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CSJ - STP8807-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8807-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8807-2022 Radicación Nº 124634 Acta No. 149 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIÁN OSWALDO CIFUENTES MAHECHA, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Expone Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha que el 23 de agosto de 2016 incoó denuncia por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, cuya investigación correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, pero a pesar del cumulo de los medios de prueba que demostraban la responsabilidad del incriminado en el abuso sexual de su hija, la accionada se abstuvo a solicitar orden de captura y medida de aseguramiento, vulnerando los derechos fundamentales de su descendiente quien

incriminado en el abuso sexual de su hija, la accionada se abstuvo a solicitar orden de captura y medida de aseguramiento, vulnerando los derechos fundamentales de su descendiente quien se ha visto afectada por la libertad de su agresor. Agrega que el proceso ha estado sometido a mora judicial desde la fase de investigación, pues desde la denuncia han transcurrido seis años, sin que exista pronunciamiento por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta quien a pesar de asumir conocimiento en noviembre de 2021 cuando fue radicado el escrito de acusación, ha aceptado múltiples aplazamientos a favor de la defensa, cuyo único propósito es retardar la justicia. Así las cosas, refiere que el propósito de la tutela es que se ordene a las accionadas a que en un término perentorio evacuen las diligencias faltantes; materializar la aprehensión inmediata del imputado penalmente; designar la vigilancia del Ministerio Público al proceso; e iniciar nueva investigación en contra del denunciado por otra conducta punible cometida en el mismo sector. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo pretendido. 2CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha Como temas de análisis fijó dos, uno, si se presentó vulneración de derechos fundamentales, en particular, el debido proceso del accionante por la no expedición de orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en

Como temas de análisis fijó dos, uno, si se presentó vulneración de derechos fundamentales, en particular, el debido proceso del accionante por la no expedición de orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, y el otro, por el aplazamiento de audiencias por parte del Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad. Sobre el primer tópico refirió que la acción constitucional es improcedente para ordenar la captura en contra del presunto responsable, al igual que para imponer medida de aseguramiento, toda vez que el artículo 306 siguientes del Código de Procedimiento Penal delega, en principio, esa facultad a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, a condición de que satisfagan ciertos requisitos y que además, se defina dicho asunto en diligencia que garantice los principios de contradicción y defensa por parte del procesado. Agrega que la tutela no puede desplazar el procedimiento previsto en la normatividad y quebrantar las formas propias del juicio por la sola inconformidad del accionante, máxime si el mismo articulado le otorga a la víctima la oportunidad de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en los eventos que no sea deprecada por el ente acusador, facultad de la que no ha hecho uso, por lo que no puede 3CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia

los eventos que no sea deprecada por el ente acusador, facultad de la que no ha hecho uso, por lo que no puede 3CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha acudir a la tutela como mecanismo adicional a las herramientas dispuestas al interior del proceso. Resaltó que el proceso se halla en fase de juzgamiento y por ello corresponde al juez de conocimiento evaluar los medios de convicción obrantes en el proceso y decidir si se acredita más allá de toda duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, para luego, en sentencia decidir sobre la procedencia de la orden de captura en caso donde emita fallo condenatorio, de donde advierte la imposibilidad de intervención del juez de tutela en dicho asunto. Al segundo punto, dijo el Juez colegiado, que si bien podría advertirse una mora al interior del proceso en cuestión, pues según lo adujo el actor, presentó denuncia en el año 2016 y a la fecha no exista pronunciamiento de fondo, de acuerdo con las circunstancias conocidas del proceso, no sólo se tiene que la fase de indagación ya culminó con la formulación de imputación el 18 de agosto de 2021 en contra del presunto responsable, sino que 10 de noviembre siguiente se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Bajo esa realidad, precisó que desde que el Juzgado asumió el conocimiento de la actuación, la misma se ha

siguiente se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Bajo esa realidad, precisó que desde que el Juzgado asumió el conocimiento de la actuación, la misma se ha desarrollado con normalidad, al punto que el 13 de enero de 2022 se materializó la audiencia de formulación de la acusación y está programada la realización de la preparatoria 4CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha que, si bien fue postergada en dos oportunidades a petición de la defensa, obedeció a razones justificadas por lo que se descarta que se hubiese incurrido en mora judicial dentro del proceso en cuestión. Adicionalmente, respecto de las demás pretensiones aludidas en el libelo de tutela, indica que las mismas resultan improcedentes, toda vez que el Ministerio Público ya ejerce acompañamiento y vigilancia al interior del proceso; y en caso de existir otros hechos constitutivos de una conducta punible, corresponde a los interesados acudir ante la Fiscalía General de la Nación, dado que el aquí demandante carece de legitimidad por activa para procurar impulso procesal en los supuestos hechos. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante, quien sustenta su inconformidad en los siguientes términos:

1. Según las normas procesales, los términos con los que cuenta la Fiscalía luego de recibir la noticia criminal, no son de 6 años “para realizar la imputación jurídica al denunciado a través de la radicación de un escrito de

que cuenta la Fiscalía luego de recibir la noticia criminal, no son de 6 años “para realizar la imputación jurídica al denunciado a través de la radicación de un escrito de acusación. Ni tampoco para apenas estar en la primera etapa del proceso penal.” 5CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha

2. El Juzgado Penal del Circuito que conoce del proceso, tampoco puede realizar audiencias judiciales cada 2, 3 o 4 meses como ha venido ocurriendo.

3. Sostiene que “no caben excusas ni pretextos rebuscados toda vez que la norma jurídica y la ley es muy diáfana y para cabal y estricto cumplimiento oportuno sin excepción alguna…”

4. Considera que el proceso se ha dilatado de manera exagerada y “maliciosamente” por parte de los funcionarios a cargo del mismo, pues después de 6 años ha quedado en la audiencia de acusación.

5. Dice que la víctima es una menor de edad, que para la fecha de los hechos tenía 10 años, quien tiene que convivir dentro del mismo entorno social con su agresor, debiendo sufrir con los recuerdos traumáticos por los hechos vividos, por lo que no ve garantías respecto del interés superior de la niña que pregona la Constitución Política en el artículo 44 ni lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

6. Para el censor, la Fiscalía se contradice en cuanto a que inicialmente dijo que no contaba con los elementos suficientes para imponer medida de aseguramiento, pero en

lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

6. Para el censor, la Fiscalía se contradice en cuanto a que inicialmente dijo que no contaba con los elementos suficientes para imponer medida de aseguramiento, pero en el escrito de acusación hace un detallado resumen de las pruebas documentales y testimoniales para llevar a juicio al penalmente responsable, por lo que, en su parecer, no existe coherencia con lo actuado porque si no encontró “méritos

6CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha suficientes para privar de la libertad personal al procesado entonces para qué se desgastó radicando el escrito de acusación y llevándolo a juicio…”.

7. Solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su menor hija. Consecuente con ello, se ordene a los accionados adelantar la actuación con la debida celeridad y observancia de los términos legales. Igualmente que imponga la correspondiente medida de aseguramiento en centro carcelario.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

7CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el impugnante pretende hacer ver una mora en el trámite del proceso que se adelanta en contra de Pedro Melo Olarte por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que es víctima su menor hija, dentro del cual no se impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión a pesar, según el actor, de existir los elementos probatorios para ello, omitiendo igualmente librar la orden de captura como consecuencia de la medida precautelativa.

4. Para determinar si las autoridades accionadas han comprometido los derechos fundamentales del demandante que haga necesaria la intervención del juez de tutela, resulta relevante tener presente la información que obra en autos.

Veamos: i) El 23 de agosto de 2016, Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha presentó denuncia contra Pedro Melo Olarte por la

que haga necesaria la intervención del juez de tutela, resulta relevante tener presente la información que obra en autos.

Veamos: i) El 23 de agosto de 2016, Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha presentó denuncia contra Pedro Melo Olarte por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en contra de su menor hija, en hechos acaecidos entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015. ii) Al interior de la indagación se recopilaron elementos materiales probatorios y con base en ellos, la Fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación, vista que se

8CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha materializó el 18 de agosto de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima. iii) El 10 de noviembre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211-5 del C.P.), asunto que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, el cual llevó a cabo la audiencia respectiva el 13 de enero de 2022, acto en el que se reconoció como representante legal de la menor víctima a la hermana del aquí demandante y se procedió a la designación de apoderado adscrito a la Defensoría Pública. iv) También se sabe que el Juzgado de conocimiento programó la vista preparatoria inicialmente para el 8 de

representante legal de la menor víctima a la hermana del aquí demandante y se procedió a la designación de apoderado adscrito a la Defensoría Pública. iv) También se sabe que el Juzgado de conocimiento programó la vista preparatoria inicialmente para el 8 de marzo de 2022, pero tuvo que suspenderse por solicitud de la defensa y por ello reprogramada para el 20 de mayo siguiente, fecha en que tampoco se materializó porque el defensor tenía que asistir a una jornada jurídica programada por la Defensoría del Pueblo, razón por la cual se fijó el 2 de agosto de 2022.

5. Acorde con lo anotado, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela en este particular evento al no advertirse irregularidad alguna en el trámite del referido asunto y mucho menos compromiso de los derechos

fundamentales que demanda el accionante. Veamos: 5.1. De la presunta mora: 9CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha Al respecto, cumple precisar que, como bien lo refirió el Tribunal, no hay duda que la Fiscalía desbordó el término de dos años que prevé el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal1 para llevar a cabo la fase de indagación y que por tanto llevaría a considerar una dilación injustificada del asunto; sin embargo, esa situación se superó en razón a que el 18 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de formulación de imputación y, el 10 de

injustificada del asunto; sin embargo, esa situación se superó en razón a que el 18 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de formulación de imputación y, el 10 de noviembre el ente instructor radicó el escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, donde actualmente se sigue el procedimiento pertinente, al punto que está pendiente la realización de la audiencia preparatoria que, recordemos, está prevista para el 2 de agosto de 2022, lo cual es indicativo que el proceso se sigue bajo el procedimiento establecido por la norma adjetiva. Bajo esa realidad, no se advierte compromiso de alguna garantía fundamental, pues, como se consignó párrafos atrás, el juzgado, sin dilación alguna, una vez asumió su conocimiento, convocó a la audiencia de formulación de la acusación, que se materializó el 13 de enero de 2022 y está programada la realización de la preparatoria, que si bien la misma no se surtió en la fechas que previamente se habían señalado, lo fue por peticiones presentadas por la defensa y que el despacho consideró razonables, lo cual en modo 1 Dice la norma: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar

motivadamente el archivo de la indagación (…) 10CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha alguno deja entrever anomalía que genere compromiso de los derechos fundamentales del actor. Dicho ello, no se advierte que el Juzgado haya incurrido en una dilación injustificada o negligencia en el trámite del proceso que tiene a su cargo, pues asumió su conocimiento hace aproximadamente 8 meses y ello de ninguna manera comporta un término desproporcionado o que se haya desbordado el plazo razonable, aspecto este que constituye en uno de los presupuestos a tener en cuenta cuando se analiza este tipo de situaciones. No está por demás indicar al censor que le asiste razón cuando aduce que los procesos deben adelantarse dentro de los términos legales, pero, como ya se indicó, si bien existió demora por parte del ente investigador en solicitar la audiencia para formulación de imputación, la que recordemos, se materializó el 18 de agosto de 2021, es decir, aproximadamente 5 años después de recibida la noticia criminal, para este momento, ya se zanjó esa situación y el asunto surte el procedimiento correspondiente a la fase de juzgamiento, de donde, se recalca, no se aprecia un desborde injustificado de los términos por parte del despacho de conocimiento, el cual programa las audiencias acorde con las fechas disponibles. 5.2. De la no solicitud de medida de aseguramiento: 11CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia

conocimiento, el cual programa las audiencias acorde con las fechas disponibles. 5.2. De la no solicitud de medida de aseguramiento: 11CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha Al respecto, debe indicarse al censor que no es este el mecanismo idóneo para proponer una discusión sobre el particular. Estas las razones: Precisa el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal: El Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencias, los cuales se avaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente (…). La víctima o su apoderado podrán solicitar al juez de control, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que ésta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. La norma transcrita deja ver que es del resorte de la Fiscalía, como titular de la acción penal, solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento en contra el imputado, siempre que estén presentes los presupuestos que establece el artículo 308 ídem, esto es, que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, que éste constituye un peligro para la víctima o que no comparecerá al proceso. En el asunto que es objeto de cuestionamiento, la Fiscal del caso indicó que no se hizo petición de imposición de

obstruya el ejercicio de la justicia, que éste constituye un peligro para la víctima o que no comparecerá al proceso. En el asunto que es objeto de cuestionamiento, la Fiscal del caso indicó que no se hizo petición de imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado en razón a que no se cumplían los fines constitucionales y legales para 12CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha ello; además, que conforme el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, la privación de la libertad tiene carácter excepcional y ese derecho constitucional solo puede afectarse cuando sea necesario y para lograr los fines del artículo 296 ibídem2. Lo dicho descarta el compromiso de los derechos que alega el demandante porque si para el momento de la formulación de la imputación el ente instructor no contaba con los elementos de conocimiento para hacer una petición en tal sentido, estaba a su arbitrio solicitar o no su imposición, decisión se enmarca dentro de las normas procesales que regulan el tema. Es más, como lo indicó la Fiscalía en la respuesta a la tutela, deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales del implicado, a quien también ha de garantizarse el debido proceso, lo cual permite precisar que no se trata solo de restringir la libertad del procesado, sino que para ello debe existir la suficiente fundamentación y comprobación de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece, labor que corre por cuenta del ente investigador, sin que con ello se quiera restar importancia o relevancia al proceso o dejar en

existir la suficiente fundamentación y comprobación de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece, labor que corre por cuenta del ente investigador, sin que con ello se quiera restar importancia o relevancia al proceso o dejar en la impunidad lo acaecido, porque de todas maneras el asunto sigue el curso ordinario, como así ocurre en el evento cuestionado, dentro del cual, de encontrarse demostrada la responsabilidad penal del implicado, corresponde al juez de conocimiento emitir la respectiva decisión, dentro de las que 2 Señala la norma: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.” 13CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha estará la privación de la libertad del implicado, de considerarse necesario. Ahora, se responde al censor que la solicitud de medida de aseguramiento y la formulación de acusación son actos que difieren notablemente y, por supuesto, están sustentados en elementos de conocimiento distintos. Aquella tiene por objeto la de restringir la libertad del implicado o de imponer obligaciones si se trata de aquellas no privativas de la libertad y por ello le compete a la Fiscalía demostrar sobre la necesidad y urgencia de la medida; mientras que a la acusación se llega cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se infiera, con probabilidad de

la libertad y por ello le compete a la Fiscalía demostrar sobre la necesidad y urgencia de la medida; mientras que a la acusación se llega cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se infiera, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, como así lo regula el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. Esto para indicar al impugnante que nada le impedía a la Fiscalía presentar el escrito de acusación sin que no se hubiese solicitado medida de aseguramiento en contra del imputado dada la naturaleza y fines de cada instituto, pues para arribar a esa fase, la atención del ente instructor se centra en exponer los elementos materiales probatorios que considera necesarios para acreditar, en sede de juicio oral, la existencia de la conducta punible y la participación de la persona implicada en los hechos. Finalmente, del artículo 306 antes referido, también se desprende que la víctima tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez de control de garantías a solicitar 14CUI 15001220400020220024401 NI 124634 Segunda Instancia Julián Oswaldo Cifuentes Mahecha la medida cuando la misma no ha sido deprecada por la Fiscalía, claro está, con la demostración de los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal aludidos párrafos atrás y, por supuesto, con la obligación para el juez competente, de seguir el procedimiento señalado en las normas aplicables, es decir, escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, como

obligación para el juez competente, de seguir el procedimiento señalado en las normas aplicables, es decir, escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, como así lo exige el señalado artículo 306 ya referido3. Significa lo anterior, que al interior del proceso existen los medios de defensa a los que la parte interesada puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, por lo que la intervención del juez de tutela no se torna necesaria.

6. En conclusión, no se aprecia que el juzgado de conocimiento hubiese incurrido en dilación injustificada en el trámite del proceso en cuestión, pues, como bien se señaló en precedencia, una vez lo asumió llevó a cabo la audiencia de acusación y tiene programada la vista preparatoria, sin que se advierta un desborde del plazo razonable. Tampoco se observan comprometidos los derechos fundamentales por el hecho de no haberse solicitado la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado y con ello, logrado la privación de la libertad del acusado -como lo reclama el libelista- , ya que fue decisión del fiscal en su momento al no contar con los elementos de conocimiento necesarios; además, la víctima está facultada por disposición legal para elevar la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías. 3 Cfr. CC sentencia C-209 de 2007

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7. Por lo dicho, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que los argumentos del censor no tienen

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7. Por lo dicho, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que los argumentos del censor no tienen la entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado, por tanto, se impone su confirmación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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