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CSJ - STP881-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP881-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP881-2023 Radicación n°. 128536 Acta 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ADEL

FABIÁN RUALES ALVEAR, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3

DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:CUI 11001020400020230015700

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 2 “Adel Fabián Ruales Alvear llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB SA ESP para que se declarara: ‹‹el quebrantamiento del derecho de asociación sindical›› con motivo de la terminación unilateral, sin justa causa de su contrato de trabajo; consecuencialmente, ‹‹ ilegal y sin efectos jurídicos›› dicho fenecimiento.

Solicitó disponer: su ‹‹reinstalación y/o revinculación›› a un cargo de igual o superior categoría, funciones y remuneración y, el pago de todos y cada uno

Solicitó disponer: su ‹‹reinstalación y/o revinculación›› a un cargo de igual o superior categoría, funciones y remuneración y, el pago de todos y cada uno de los ‹‹salarios y factores salariales dejados de percibir››, sueldos ‹‹propios del cargo y sus respectivos aumentos››; primas de navidad, junio, vacaciones, servicios, semana santa, ‹‹de todo orden››; auxilios de alimento, transporte, ‹‹de todo orden››; quinquenios; subsidio familiar; sobresueldos; horas extras; recargos nocturnos; dominicales y festivos; viáticos; dotaciones; becas; retroactividad de las cesantías; servicios médicos; prestaciones sociales legales y extralegales y, ‹‹en sí cualquier Bonificación habitual o en especie del salario, propios del cargo››; indexación; se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se pagarán los aportes al sistema integral de seguridad social y las cotizaciones al plan complementario de salud; ‹‹el reconocimiento y pago de íntegros los perjuicios de todo orden›› y, las costas.

En subsidio pretendió la reliquidación de la indemnización por despido, del auxilio de cesantía, de los aportes al sistema de seguridad social, así como, la indemnización moratoria, la pensión convencional, su indexación y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, se vinculó a la ETB SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 7 de junio de 1993 al 31

costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, se vinculó a la ETB SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 7 de junio de 1993 al 31 de octubre de 2008; el último cargo desempeñado fue el de Profesional IV categoría U18 de la Gerencia de Asuntos Contenciosos y, el salario devengado la suma de $3.932.076. Afirmó estar afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por tanto, ser beneficiario de las convenciones colectivas suscritasCUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 3 con la demandada. Precisó que el 31 de octubre de 2008 fue despedido sin justa causa, a pesar de no haber incumplido ninguna de las obligaciones propias del cargo o haber incurrido en falta grave, terminación que no fue comunicada previamente a la organización sindical desconociendo las previsiones señaladas en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia CC T-764 de 2005, ‹‹con lo cual se quebrantó el derecho de asociación que le asiste››, amén que desechó su condición de padre de cabeza de familia, que le permitía acceder a los beneficios de la Ley 790 y Decreto 190 de 2003, en razón a la discapacidad de su hija DMRR, hecho que fue conocido por su empleador; además, que no le informó del pago de aportes a seguridad social y parafiscales en los 3 meses anteriores a su desvinculación, en los términos del parágrafo 1 artículo 29 de la Ley 789 de 2002.”

empleador; además, que no le informó del pago de aportes a seguridad social y parafiscales en los 3 meses anteriores a su desvinculación, en los términos del parágrafo 1 artículo 29 de la Ley 789 de 2002.”

3. En busca de proteger sus derechos, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, y fallada el 5 de diciembre de 2011, y en la que resolvió absolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, de las pretensiones presentadas por el accionante.

4. El 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

5. Contra esta última providencia, ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 19 de julio de 2022, mediante sentencia donde determinó no casar la decisión atacada.

6. Inconforme con las anteriores providencias, interpone acción de tutela en busca de que se protejan sus derechos fundamentales, pues sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en su caso no es aplicable la sentencia T-764 de 2005, y además admitió como motivo de despido los hechos manifestados en el proceso disciplinario adelantado en suCUI 11001020400020230015700

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 4 contra y luego de ser desvinculado, proceso que en segunda instancia fue fallado a su favor.

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 4 contra y luego de ser desvinculado, proceso que en segunda instancia fue fallado a su favor.

7. Se queja también de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó el fallo rehusándose a dar aplicación a lo establecido en la mencionada tutela T de 764 de 2005.

8. No presentó una solicitud concreta 1, pero se entiende que la misma consiste en la revocatoria de los fallos atacados y la orden de reintegro a la ETB.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 27 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó, que el proyecto de sentencia fue elaborado de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, y fue sometido al análisis de los demás integrantes de esa Sala, y su aprobación se dio por unanimidad el 19 de julio de 2022. 10.1. Aclaró que se tuvo en cuenta la sentencia de tutela CC T-764 de 2005, pero explicó que la misma no tiene el alcance que le da el accionante. 10.2. Agregó que no se logró demostrar a lo largo del proceso que la desvinculación del trabajador se dio en un ambiente de persecución sindical.

2005, pero explicó que la misma no tiene el alcance que le da el accionante. 10.2. Agregó que no se logró demostrar a lo largo del proceso que la desvinculación del trabajador se dio en un ambiente de persecución sindical. 1 Encontrándose la acción en termino para fallar, allegó el accionante vía correo electrónico mensaje de texto donde solicitó: “En mi condición de accionante dentro de la tutela de referencia, de manera muy respetuosa ante su despacho, me permito solicitar a su señoria (sic), se haga caso omiso al texto inicial del escrito "se condene a la ETB SA ESP, a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación convencional al accionante". Ya que es un lapsus de mi parte”.CUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 5 1.3. Sobre la afirmación de una errada valoración probatoria, en la demanda de casación no se demostró la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 10.4. Finalmente solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues el fallo de casación garantizó los derechos fundamentales del accionante.

11. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso. Informó que esa Corporación confirmó la sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2013, la que fue enviada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de ese mismo año, para que conociera del recurso extraordinario. 11.1. Manifestó que no puede brindar mayor información, por la fecha de

2013, la que fue enviada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de ese mismo año, para que conociera del recurso extraordinario. 11.1. Manifestó que no puede brindar mayor información, por la fecha de la sentencia, pues él asumió su cargo el 15 de junio de 2018.

12. El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, se opone a las pretensiones del accionante y para ello manifestó, que lo que busca el accionante es entablar una nueva demanda ordinaria laboral, a pesar de que en dicho proceso se le brindaron todas las garantías y fue conocido en todas las instancias. 12.1. Agregó que no se cumple con el requisito general de inmediatez, pues considera que se alcanzaron los 200 días para acudir a la acción de tutela, luego de proferido el fallo de casación el 19 de julio de 2022. 12.2. Aseveró que no se demostraron las causales necesarias para acceder a la acción constitucional, ni tampoco un perjuicio irremediable, por lo que no trataría de dilucidar lo que los jueces ya resolvieron, por eso se atiene a los argumentos esbozados por las diferentes instancias.CUI 11001020400020230015700

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 6 12.3. Finalmente, afirmó que las pretensiones del accionante no son claras, pues su solicitud no se relaciona con los hechos y presupuestos fácticos y jurídicos, estudiados a lo largo del proceso, por lo que requiere negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia.

claras, pues su solicitud no se relaciona con los hechos y presupuestos fácticos y jurídicos, estudiados a lo largo del proceso, por lo que requiere negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR, contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos

providencias judiciales

15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en suCUI 11001020400020230015700

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 7 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 15.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:

sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem.CUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 8 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 4 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 9 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto.

16. ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados

porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2460 del 19 de julio de 2022, no casó la sentencia emitida en segunda instancia el 28 de febrero de 2013, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Bogotá confirmó la proferida el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales pretendía su reintegro a la empresa demandada y el pago de acreencias laborales.

17. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela

diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales pretendía su reintegro a la empresa demandada y el pago de acreencias laborales.

17. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.

18. En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, analizó en conjunto los dos primeros cargos de la demanda de casación y así los presentó: “Sostiene que dada la senda por la que se enfila el ataque no discute la afiliación al sindicato de la ETB, la existencia de la relación laboral, sus 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230015700

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 10 extremos temporales, las funciones desempeñadas ni, ‹‹la unidad de empresa de la demandada››. Se remite a la decisión impugnada, en lo que hace a la aplicación de la sentencia CC T-764-2005 y, de esta reproduce el numeral cuarto de la parte resolutiva, para aseverar que las consideraciones del Tribunal ‹‹se dirigieron

Se remite a la decisión impugnada, en lo que hace a la aplicación de la sentencia CC T-764-2005 y, de esta reproduce el numeral cuarto de la parte resolutiva, para aseverar que las consideraciones del Tribunal ‹‹se dirigieron a temas completamente extraños a la clara orden que le dio la Corte Constitucional a la demandada›› sobre la obligación de informar al sindicato, ‹‹de cuál es el miembro que va a despedir de tal propósito (sic), conforme a los términos expresados en la jurisprudencia nacional››, aspecto que, en su decir, viola en forma flagrante y ostensible el artículo 13 del CST que transcribe. Afirma que es acreedor de la ‹‹garantía›› establecida en aquella decisión de tutela, numeral cuarto, al no existir discusión que era miembro de la organización sindical y, en tales, condiciones para que su empleador pudiera terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, ‹‹le debía informar al sindicato previamente al despido››, pues con su actuar ‹‹violó las disposiciones constitucionales y legales que amparan la estabilidad laboral al demandante, que es un derecho de estirpe constitucional y legal›› que le permite permanecer en el empleo mientras subsistan las razones del contrato

y no se presente una justa causa legal para darlo por terminado”. 18.1. Enseguida analizó el alcance de la tutela CC T-764 de 2005: “En punto a los efectos que se derivan de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación en sentencia CSJ SL4609-2020, en la que rememoró la CSJ SL2350-2020, asentó: (…) olvida el memorialista que los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, no siendo procedente que la regla en ella definida, se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, a menos, que esa Corporación con fundamento en la misión deCUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 11 salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, decida modular el fallo extendiendo sus efectos a personas que, estando en situación equiparable a la demandante no han instaurado la acción respectiva, o acudiendo a ese mecanismo, obtuvieron pronunciamientos diferentes, situación que no se presenta en la providencia con la que se sustentó el ataque. Al respecto en sentencia SU 011-2018, la Corte Constitucional, sobre el eje temático señalado, de los efectos de la sentencia de tutela, expresó:

“Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de

señalado, de los efectos de la sentencia de tutela, expresó:

“Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes)”. En el presente asunto, la Corte Constitucional en la citada decisión –CC T-764-2005-, en su numeral 4 previno al empleador para que en aquellos casos en que decida hacer uso de su facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo, tratándose de trabajadores sindicalizados, informara previamente de tal decisión a la organización sindical ‹‹en los términos expresados en la jurisprudencia constitucional››, sin que allí se indicara que la omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos los casos, como lo pretende el recurrente, al reintegro del trabajador despedido.”.

indicara que la omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos los casos, como lo pretende el recurrente, al reintegro del trabajador despedido.”. 18.2. Luego citó la sentencia CC T-882 de 2010, en la que la misma Corte Constitucional precisó los alcances de la tutela T-764 de 2005, así:CUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 12 “8.5.3. Por otra parte, en la referida sentencia (T-764 de 2005), se previno a la ETB para que en el evento en que decidiera hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral que la legislación laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal propósito al sindicato respectivo. En relación con este aspecto, encuentra la Sala que la orden dada en esa oportunidad por la Corte Constitucional atendió a unas circunstancias particulares por el desconocimiento del derecho de asociación sindical que protegió. En cambio, según se ha expuesto, la situación que hoy precede muestra nuevos elementos de juicio que llevan a una determinación diferente como lo es la improcedencia de la acción. Por lo tanto, los asuntos concernientes al incumplimiento de la sentencia de revisión deben ser ventilados ante el juez de cumplimiento. 8.6. En orden a lo expuesto, para la Corte el presente asunto debe adelantarse en un debate público ante su juez natural, donde se pueda desarrollar una amplia valoración probatoria que conlleve a demostrar si existe realmente una

ventilados ante el juez de cumplimiento. 8.6. En orden a lo expuesto, para la Corte el presente asunto debe adelantarse en un debate público ante su juez natural, donde se pueda desarrollar una amplia valoración probatoria que conlleve a demostrar si existe realmente una afectación a la asociación sindical. Se advierte además que la improcedencia de la tutela no impide que en el marco del proceso ordinario correspondiente puedan encontrar asidero las demandas presentadas, en desarrollo de un amplio debate y contradicción.” 18.3. Por lo que concluyó: “Si bien es cierto, en esta última sentencia se habilitó el camino a los accionantes, entre ellos al aquí demandante, para acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de ‹‹desarrollar una amplia valoración probatoria que conlleve demostrar si existe realmente una afectación a la asociación sindical››, la que, como ya se dijera, no encontró probada el ad quem, dada la senda por la que se orienta el cargo, no resulta posible adentrarse a cuestiones de índole fáctico para verificar el acierto en la valoración probatoria por parte del colegiado de instancia.CUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia

ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR

13 Así las cosas, el reproche que desde la senda jurídica se hace al fallo del Tribunal no encuentra asidero en tanto la lectura dada a la sentencia CC T-764-2005 no se aleja ni contraría lo allí decidido por la Corte Constitucional, razón por la cual, los cargos están llamados al fracaso.”

T-764-2005 no se aleja ni contraría lo allí decidido por la Corte Constitucional, razón por la cual, los cargos están llamados al fracaso.”

19. Ahora bien, al evaluar el cargo tercero, referente a la errónea apreciación de las pruebas y la omisión de otras, la Sala de Casación Laboral encontró que existían serios errores en la presentación de la demanda que impedían su estudio, así lo afirmó: “Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta de ataque, que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de las pruebas condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que las pruebas en verdad acreditan.

Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se indican los medios de prueba que se afirma valoró erradamente el juzgador, así como aquellos que no tuvo en consideración y se endilgan al fallador colegiado errores de hecho, los mismos carecen de desarrollo y soporte demostrativo, pues olvida evidenciar y acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. (…) Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el

evidenciar y acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. (…) Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas mínimas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación laboral, lo que conlleva que el cargo no sea estimable.”CUI 11001020400020230015700 Número interno 128536 Tutela primera instancia

ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR

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20. De lo anterior se concluye, que el accionante no comprobó, por una parte, que las decisiones de instancia se apartaron groseramente de lo determinado por la Corte Constitucional en el fallo T/764 de 2005, y menos, que lo resuelto en su numeral 4° era aplicable no solo a las partes de esa acción constitucional, sino por extensión a todos los empleados sindicalizados de la ETB. 20.1. Además, pasa por alto las explicaciones que la misma Corte Constitucional da sobre lo ordenado en la tutela tantas veces citada, pues en su criterio al ser la sentencia CC T-886 de 2010 posterior a su despido, en el año 2008, dicha determinación del alcance de la del 2005, no es aplicable a su caso, como si se tratara de una ley posterior y no de la explicación del Juez Constitucional sobre uno de sus propios fallos, sin modificarlo o modularlo en algún momento.

21. Finalmente, tampoco encuentra esta Sala que la decisión respecto a las pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de valorar, del tercer cargo,

Constitucional sobre uno de sus propios fallos, sin modificarlo o modularlo en algún momento.

21. Finalmente, tampoco encuentra esta Sala que la decisión respecto a las pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de valorar, del tercer cargo, se muestre irrazonable; pues los requisitos de la demanda de casación no son talanqueras que busquen impedir la realización de justicia, sino insumos que permiten a la Corte contar con los elementos necesarios para resolver el problema jurídico que se ha puesto a consideración, requisito que de no cumplirse hace imposible su estudio.

22. Lo anterior denota que no erró la Sala de Casación Laboral, Sala de

Descongestión No. 3, pues no encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, que estimó improcedente el reintegro de ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB.

23. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía deCUI 11001020400020230015700

Número interno 128536 Tutela primera instancia ADEL FABIÁN RUALES ALVEAR 15 tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. E

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