CSJ - STP8810-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8810-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8810-2020 Radicación n°. 112521 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Clodomiro Sánchez Ariza, frente al fallo proferido el 24 de agosto del año en curso, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la familia, a la igualdad, a la vida y de petición.Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Refiere el actor que: 1.1. Fue condenado a la pena principal de 132 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a la fecha de presentación de esta tutela lleva 97 meses, 17 días, entre físicos y redimidos, sin contar aún con los certificados de cómputos pendientes por redimir de por lo menos un año, y para las 2/3 partes de 132 meses de prisión tendría
meses, 17 días, entre físicos y redimidos, sin contar aún con los certificados de cómputos pendientes por redimir de por lo menos un año, y para las 2/3 partes de 132 meses de prisión tendría que pagar 88 meses de prisión los cuales ha superado, y para las 3/5 partes de 132 meses tendría que pagar 79,2 meses de prisión, rebasando el tiempo establecido por la norma. 1.2. Considera que ha cumplido con el tiempo establecido para acceder al beneficio de libertad condicional contemplado en el artículo 64 del C.P.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Así mismo ha presentado su arraigo familia, arraigo social refiriendo al recibo de los servicios públicos domiciliarios de Soacha, Cundinamarca, lugar donde actualmente vive su esposa juntos a sus pequeños hijos.
1.3. Al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, solicitó su beneficio de libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, siendo resuelta desfavorablemente el 13 de enero de 2020, colocando la juez una traba de pretextos en sus arraigos, algo que no es así, y concretamente recalcando la conducta punible; interpuso recurso de apelación frente al que el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó la decisión. 1.4. Nuevamente solicitó a través del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Pamplona para que se realizara trámite de toda la documentación necesaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,
Establecimiento Penitenciario de Pamplona para que se realizara trámite de toda la documentación necesaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitando nuevamente beneficio de libertad condicional desde el 30 de abril de 2020 y a la fecha no ha tenido ninguna respuesta.
2. Peticiones: Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene la Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, se le conceda el beneficio de libertad condicional por reunir los requisitos exigidosRadicación n°. 112521
Clodomiro Sánchez Ariza 3 para ello y además durante todo el tiempo ha tenido una ejemplar conducta y resocialización. DEL FALLO RECURRIDO El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 24 de agosto del año que avanza, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Esto, al estimar que el accionante no acudió a las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico a fin de cuestionar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona del 30 de julio de 2020, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional elevada el 30 de abril de la misma anualidad. Además, advirtió que no se encontraba acreditada la existencia de un daño irremediable, de naturaleza urgente, grave o impostergable, que requiriera la intervención del juez de tutela en un asunto que es de exclusiva competencia del juez encargado de vigilar la ejecución de la condena.
existencia de un daño irremediable, de naturaleza urgente, grave o impostergable, que requiriera la intervención del juez de tutela en un asunto que es de exclusiva competencia del juez encargado de vigilar la ejecución de la condena. De otro lado, adujo que en relación con los proveídos emitidos el 13 de enero y 26 de febrero de 2020, en su orden, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se resolvió el mismo subrogado penal, no se avizora el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante. DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 4 Fue presentada por el accionante, quien en el acta de notificación de la sentencia de primer grado manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin exponer los motivos de disenso frente a la misma. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Clodomiro Sánchez Ariza, pues estimó que frene a la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional emitida el 30 de julio de 2020,
improcedente el amparo deprecado por Clodomiro Sánchez Ariza, pues estimó que frene a la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional emitida el 30 de julio de 2020, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Asimismo, que las decisiones del 13 de enero y 26 de febrero de 2020, proferidas en su orden, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 5 Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 6 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante ataca por vía de tutela los autos del 13 de enero y 26 de febrero de 2020, por medio de los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primer y segundo grado, negaron la libertad condicional. De otro lado, cuestiona las resultas del trámite frente a la petición del mismo subrogado penal, presentada en abril de 2020, la cual fue decidida mediante providencia del 30 de julio de 2020, de forma contraria a sus intereses por el juzgado que vigila su condena.
mismo subrogado penal, presentada en abril de 2020, la cual fue decidida mediante providencia del 30 de julio de 2020, de forma contraria a sus intereses por el juzgado que vigila su condena. En ese orden, la Sala analizará de manera separada los proveídos antes descritos, verificando el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción frente a cada trámite. i) Decisiones del 13 de enero y 26 de febrero de 2020. Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de resoluciones judiciales del 13 de enero y 26 de febrero del año en curso, estimaron que no se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales para otorgar la libertad condicional delRadicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 7 actor. Una vez analizadas las mimas, la Sala encuentra estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional. En efecto, el director del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona ( 13 de enero de 2020 ) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor. Así, luego de estimar que en aplicación del principio de favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, advirtió que el sentenciado acreditaba el cumplimiento
favorabilidad la norma más benigna al procesado era el artículo 64 del Código Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, advirtió que el sentenciado acreditaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción penal impuesta. No obstante, no se daba por superada la valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta los argumentos que hizo el fallador sobre la gravedad del delito. Al respecto dijo: «Conforme a lo expuesto, y en atención a las pautas legales, se colige que la solicitud elevada no puede prosperar, en razón a lo expuesto por el fallador, que determina que la conducta cometida es de gran afectación sobre el bien jurídico tutelado y el sentenciado es reincidente en esta clase de comportamiento delictivo, como lo enunció el juez de conocimiento en la sentencia al verificar la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al mismo por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento por el delito de tráfico de estupefacientes; valoración que obliga a realizarse como sustento para estimar la viabilidad o no de la concesión del subrogado, ello en atención a las directrices legal y jurisprudencial.» Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ( 26 de febrero de 2020) por similares razones a los expuestos por el a quo. En ese orden, estableció que se acreditaba el cumplimiento del componente objetivo necesario para otorgar el subrogado penal, como lo era haber pagado las 3/5 partes de la pena.Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 8
ese orden, estableció que se acreditaba el cumplimiento del componente objetivo necesario para otorgar el subrogado penal, como lo era haber pagado las 3/5 partes de la pena.Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 8 Adicionalmente, concluyó que, en cuanto al análisis del factor subjetivo, no era viable suspender la privación de la libertad a fin de culminar el proceso de resocialización, pues el accionante debía seguir privado de la libertad no sólo por la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, relativa al tráfico de estupefacientes, sino porque su proceso de resocialización se encontraba en un estado primitivo y debía seguirse ejecutando de manera gradual a fin de establecer su reacondicionamiento social para reincorporarse a la sociedad, máxime cuando previamente había sido condenado por la misma conducta punible.
En ese orden adujo: “Entonces, el análisis integral comporta el resultado de la convergencia de varios presupuestos más allá de la valoración de la conducta a fin de determinar el reacondicionamiento social del condenado para determinar su aptitud de reincorporarse a la sociedad afectada previamente con su actuar delictivo; lo que en efecto se determina con su comportamiento en el centro penitenciario, en el que si bien se evidencia que ha venido adelantando un proceso de resocialización óptimo, de lo cual da cuenta el penal donde actualmente se encuentra recluido, -con la resolución del 08 de enero de 2020, mediante la cual se emite
adelantando un proceso de resocialización óptimo, de lo cual da cuenta el penal donde actualmente se encuentra recluido, -con la resolución del 08 de enero de 2020, mediante la cual se emite concepto favorable para la concesión de libertad condicional-, y que de igual manera ha cumplido con el requisito objetivo de cumplimiento de las tres quintas partes de la pena; lo cierto es que su reincidencia en la misma conducta punible por la que fue condenado en este despacho, aunado a que sólo cumple un porcentaje aproximado del 68% de la pena impuesta de 132 meses de prisión, conlleva a inferir que por ahora resulta necesaria la continuación de la privación de la libertad a fin que no se suspenda el proceso de resocialización (…)”. Subraya de la Sala. En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo fundamento en que no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado siguiendo los términos de la sentencia condenatoria, aunado a la necesidad de que elRadicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 9 condenado continuara con el tratamiento carcelario en el establecimiento de reclusión. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley 1709 de 2014 3, además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria ( CC 757-2014), que en este caso fue
además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria ( CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de gran afectación al bien jurídico tutelado. Sumado a la perentoriedad de la continuidad del tratamiento carcelario. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. ii) Decisión del 30 de julio de 2020 Mediante auto del 30 de julio del año que avanza, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al
todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 10 Pamplona resolvió la postulación presentada nuevamente en abril de 2020, sobre el subrogado de libertad condicional. En dicha determinación, el juez ejecutor reiteró el criterio expuesto en las decisiones analizadas en acápite anterior y conforme a ello, negó lo solicitado. Es de resaltar, que Clodomiro Sánchez Ariza no impugnó el auto pese a ser notificado personalmente el 31 de julio siguiente. Según lo informó por la autoridad convocada, quien aportó constancia de notificación rubricada por el accionante. De esta forma, en el presente evento no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, como lo era la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la determinación que se pronunció acerca del beneficio que ahora reclama. El gestor desentendió del deber que le asistía de
interposición de los recursos de reposición y apelación contra la determinación que se pronunció acerca del beneficio que ahora reclama. El gestor desentendió del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. Situación que torna improcedente el amparo deprecado. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n°. 112521 Clodomiro Sánchez Ariza 11
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria