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CSJ - STP8810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8810-2022 Radicación n° 124715 Acta No 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jorge Alberto Álvarez Bedoya, respecto del fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Paz”, la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí, laCUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 2 Procuraduría Judicial 192 de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. LA DEMANDA En síntesis, manifiesta el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante decisión del 27 de octubre de 2020, lo condenó a la pena de 15 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, sin los elementos probatorios suficientes para hallarlo responsable. Además, refiere que no fue debidamente asistido por un abogado, vulnerando así su derecho fundamental a la defensa técnica.

años agravado en concurso homogéneo, sin los elementos probatorios suficientes para hallarlo responsable. Además, refiere que no fue debidamente asistido por un abogado, vulnerando así su derecho fundamental a la defensa técnica. A partir de lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y se adopte una nueva decisión al interior del proceso penal ordinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: De cara los señalamientos del actor, según los cuales fue condenado en el marco de un proceso penal donde no contó con una adecuada defensa técnica, el a quo resaltó que, en el presente caso, no se evidencia actuación arbitraria o al margen del ordenamiento jurídico, pues el demandanteCUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 3 siempre estuvo debidamente asistido de un defensor, incluso, su abogado contractual que estuvo presente en la lectura de decisión de primera instancia, si bien interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, no lo sustentó, motivo por el cual, se declaró desierto. Aunado a lo anterior, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, antes de acudir ante el juez de tutela.

Consecuente con lo anterior, consideró que la demanda de amparo no es un procedimiento paralelo o al margen del sistema de justicia y no puede emplearse para promover

el juez de tutela.

Consecuente con lo anterior, consideró que la demanda de amparo no es un procedimiento paralelo o al margen del sistema de justicia y no puede emplearse para promover reclamos que debió plantear al interior del cauce ordinario. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en los argumentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI - 05001220400020220057701

N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 4

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantado

irremediable.

3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental a la defensa técnica y, el segundo, orientado a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jorge Alberto Álvarez Bedoya, ello tras establecer que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad frente a los cuestionamientos hechos contra la sentencia condenatoria.

4. Del derecho fundamental a la defensa técnica Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el 1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la ConvenciónCUI - 05001220400020220057701

N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 5 ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de

solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”5. En la misma decisión, el máximo órgano de la

búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”5. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.2 Sentencia C-025 de 2009.3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.4 Sentencia T-461 de 2003.5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 6 vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el

6 vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 6.

Y continuó: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de

decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa7”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado 6 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.7 Sentencia C-071 de 1995.8 Sentencia T-471 de 2004.CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 7 habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en el sub examine , de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite

proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en el sub examine , de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, el derecho fundamental a la defensa técnica, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le ha sido conculcado al actor, las razones son las siguientes: Como primera medida, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Jorge Alberto Álvarez Bedoya , se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de un defensor de confianza que lo acompañó y asesoró en las diferentes las etapas procesales, al punto que si bien el profesional manifestó su interés de promover recurso de apelación, no lo sustentó y conforme a ello, en providencia del 5 de noviembre de 2020, se declaró desierto9. En ese sentido, si ahora el demandante en tutela no se encuentra satisfecho con el resultado obtenido, dicha situación, por sí sola, no constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, menos aun cuando no explica los motivos de su descontento y cómo ellos dejan en evidencia 9 Según detalló la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, al exponer el cronológicamente lo acontecido en el proceso penal.CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715

9 Según detalló la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, al exponer el cronológicamente lo acontecido en el proceso penal.CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 8 un actuar negligente o descuidado por parte de quien ejerciera su defensa judicial. Es de resaltar acá que, la no sustentación de recurso alguno, por parte del defensor, contra el fallo que lo condenó, tampoco permite colegir una falta a sus deberes, ya que, si la decisión se ajustaba a los criterios pactados por las partes, pues sencillamente se ofrecía como inútil desgastar a la administración de justicia con un trámite de esa naturaleza. En síntesis, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Álvarez Bedoya haya sido inobservado, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, ello por conducto de un defensor de confianza, actividad que según pudo observarse, se desarrolló de manera activa y eficiente, al punto que como se evidencia del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial10 y el informe rendido en la actuación, solicitó la práctica de las pruebas que estimó pertinentes en la audiencia preparatoria del 28 de febrero de 2019, participó en las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 3 de febrero, 11 de junio y 21 de julio de 2020, se concedió término

audiencia preparatoria del 28 de febrero de 2019, participó en las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 3 de febrero, 11 de junio y 21 de julio de 2020, se concedió término prudencial para preparar la defensa, de hecho, el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el 10 de marzo de 2020, petición que fue atendida favorablemente por el juzgado accionado, en providencia del 6 de igual mes y año. 10 Según consulta en módulo de procesos de la página de la Rama Judicial efectuada al expediente: 05266600020320170749800.CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 9 De manera que el actor siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales; además, la no interposición efectiva del recurso de apelación, no es suficiente para concluir que Álvarez Bedoya no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. Además, el demandante no alega ni expone en qué consistió la supuesta falta de defensa técnica a partir de hechos concretos ni tampoco adujo cómo la ejecución de un

tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. Además, el demandante no alega ni expone en qué consistió la supuesta falta de defensa técnica a partir de hechos concretos ni tampoco adujo cómo la ejecución de un acto o la inaplicación de una estrategia defensiva diferente, hubiere tenido otra suerte su situación jurídico penal. Así mismo, tampoco puede asegurarse que al procesado se le vetó su derecho de defensa material, ya que, siempre contó con la posibilidad de intervenir en las audiencias y recurrir las decisiones allí adoptadas, dada su participación en las audiencias, en virtud del cumplimiento de la medida se aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario desde el 30 de abril de 2019 -Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí- ; luego no se evidencia la existencia del agravio denunciado y, por ello, el amparo será negado.CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 10

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 11 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)

derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Advertido lo anterior, en el sub examine, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizarCUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 12 si, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión

N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 12 si, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 27 de octubre de 2020, en virtud de la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso sanción de 15 años de prisión. Sin embargo, refulge evidente que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en la medida que se pretende cuestionar una decisión emitida hace 19 meses, plazo que supera el término prudencial y razonable para promover la presente demanda de amparo. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello tampoco ocurrió, ya que, contra la referida decisión condenatoria, no se interpuso recurso de apelación. Así mismo, cabe advertir que, el actor, en su condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer los recursos ordinarios, ello en ejercicio del derecho de defensa material, que bien pudo hacerlo manifiesto en la diligencia de lectura del 27 de octubre de 2020. En ese sentido, mal puede ahora pretender Jorge Alberto Álvarez Bedoya, que se reviva dicho debate procesal alegando una ausencia de pruebas para sostener una condena en su contra, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra,CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715

condena en su contra, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra,CUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 13 agotando los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido

y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otrosCUI - 05001220400020220057701 N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 14 recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis, dado que en el presente asunto no se advierte una afrenta al derecho fundamental de defensa radicado en cabeza de Jorge Alberto Álvarez Bedoya y, se observa que el a quo acertó en sus consideraciones para declarar improcedente el amparo deprecado, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI - 05001220400020220057701

N.I. 124715 Tutela 2ª Instancia A/ Jorge Alberto Álvarez Bedoya 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Con Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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