CSJ - STP8811-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8811-2023 Radicación no. 129271 Acta No. 102 Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA , contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 6001310500120180018301.CUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos que motivaron la demanda formulada por HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «En lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado ESE Salud Pereira, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y
Pereira, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia y la ESE demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 23 de agosto de 2022, absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en su contra. El despacho envió el expediente al superior en grado jurisdiccional de consulta. En auto de 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer del litigio y, por ende, invalidó el fallo de primer grado, dejando a salvo las demás actuaciones junto con las pruebas y, en su lugar, remitió el plenario a los jueces de lo contencioso administrativo. Alegó que el Tribunal transgredió el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, comoquiera que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al momento de la presentación de la demanda, de suerte que el cambio jurisprudencia efectuado en el trámite del proceso no resultaba aplicable al caso. Puntualizó que de la demanda se infiere que lo pretendido es que se reconozca su calidad de trabajador oficial «pues como es sabido el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los empleados públicos no pueden
caso. Puntualizó que de la demanda se infiere que lo pretendido es que se reconozca su calidad de trabajador oficial «pues como es sabido el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas» y no la de empleado público.»CUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 3
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y deje «SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción e invalidó la sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por el señor HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA, en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. SALUD PEREIRA, radicado al No. 66-001-31-05-001-201800183-01». A la par, disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira debe continuar con el trámite del proceso en cuestión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas.
La Magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal demandado, se opuso a la prosperidad del amparo,
mencionadas. La Magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal demandado, se opuso a la prosperidad del amparo, «toda vez que la providencia cuestionada en ningún defecto especial incurrió que diera al traste a su legalidad y en la que se cumplió con la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales esta Sala Mayoritaria se apartaba de la posición que venía sosteniendo sobre la competencia en estos asunto al acoger totalmente la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la que resolvió un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral al tenor del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015». Mediante sentencia del 13 de enero de 2023, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, «en razón a que las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y cumple esperar a que el juez administrativo, a quien se le asigne el asunto, avoque el conocimiento o, eventualmente, de ser el caso, se resuelva el respectivo conflicto, ello teniendo enCUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 4 cuenta que la acción de tutela no está prevista para determinar la competencia de los jueces». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo impugnó. En ese sendero, además de reiterar los
jueces». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo impugnó. En ese sendero, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que «el yerro se encuentra superado, toda vez que, el Juez Administrativo a quien se le asignó el asunto ya avocó el conocimiento del mismo» el pasado 17 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales,
es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudenciaCUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 5 a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que no está satisfecho el denominado presupuesto de subsidiariedad. Bajo esa línea de pensamiento, interesa recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su
subsidiariedad. Bajo esa línea de pensamiento, interesa recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA , en el marco del proceso ordinario con radicado 6001310500120180018301, no interpuso el recurso de reposición queCUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 6 procedía frente a la providencia emitida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual fue declarada la falta de jurisdicción para conocer el asunto; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el propio cuerpo colegiado cuestionado, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó
ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el propio cuerpo colegiado cuestionado, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. De hecho, esa oportunidad bien la pudo aprovechar para llamar la atención de esa Corporación en punto del criterio según el cual «los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral», y que se trata de una tesis que, a voces del promotor del resguardo, ya había «sido aplicada en otras ocasiones por quien profirió la providencia cuestionada, sin que sean claras las razones por las cuales no se emplea en este caso, apartándose la Magistrada Ponente de su precedente jurisprudencial, sin que se explique el fundamento de tal decisión». En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es
vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 7 no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Ahora bien, a través del discurso presentado, para sustento de la alzada, el recurrente reconoció, frente a la ausencia de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, que tal «yerro se encuentra superado, toda vez que, el Juez Administrativo a quien se le asignó el asunto ya avocó el conocimiento del mismo. Mediante auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del asunto, resolviendo dejar sin efectos la actuación adelantada en el proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del asunto, resolviendo dejar sin efectos la actuación adelantada en el proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira e inadmitiendo la demanda, concediendo el término de 10 días para hacer las respectivas adecuaciones.» Lo anterior denota una variación al contenido argumentativo inmerso en la queja inicial, pues es lo cierto que para el momento de avocar conocimiento de esta acción y emitir el fallo de primera instancia aún el juez administrativo no se había pronunciado, evento que, de haber ocurrido antes de la sentencia de la Sala a quo, habría hecho necesaria su vinculación al trámite, en respeto del debido proceso de todas las autoridades y partes intervinientes en esta actuación. Para el caso concreto es relevante preciar que las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una demanda, ante una autoridad judicial, no pueden ser objeto de modificación con posterioridad a su presentación, menos cuando se ha corrido traslado de las primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se pronuncie frente a estas. Aceptar una actuación tal llevaría, sin duda alguna, como se dijo en precedencia, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues estosCUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 8 no tendrían la oportunidad de pronunciarse respecto de las circunstancias novedosas, con el propósito de confrontarlas y rebatirlas.
Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 8 no tendrían la oportunidad de pronunciarse respecto de las circunstancias novedosas, con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. Por tanto, la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Hecha esta aclaración, habrá de decirse que desde la variación de las circunstancias fácticas iniciales que, a través de la alzada, presenta HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA, por intermedio de su abogado, no es posible emprender un estudio a fin de establecer la existencia de falencias que pudieran contenerse en el fallo recurrido, pues, se reitera, su nueva teoría o la supuesta superación de la exigencia echada de menos en la decisión de la Sala a quo parte de argumentos disímiles a los conocidos por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez colegiado de primera instancia para motivación de su pronunciamiento. Además, en todo caso, ante la omisión de acudir al
los conocidos por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez colegiado de primera instancia para motivación de su pronunciamiento. Además, en todo caso, ante la omisión de acudir al aludido recurso de reposición, no puede entenderse cumplido el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI: 11001020500020220173501 Radicado interno 129271 Tutela de segunda instancia Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección constitucional invocada por el apoderado judicial de HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA , de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria