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CSJ - STP8812-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8812-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8812-2023 Radicación 128931 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ EDINSON VERA VARELA, en contra de la sentencia del 19 de enero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado , frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “San Isidro”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 19001220400020220045101

T2 128931 JOSÉ VERA Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: El señor José Edinson Vera Varela, sostuvo que mediante sentencia de tutela, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, amparó su derecho fundamental a la “salud” e impartió órdenes encaminadas a garantizar aquella garantía, sin embargo, la mentada autoridad no ha adelantado las gestiones pertinentes para el cumplimiento de su decisión. Que el 18 de junio de 2022, radicó “queja” ante el Consejo Seccional de la Judicatura Cauca, contra el señor Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por aquella “irregularidad”, sin recibir respuesta.

Judicatura Cauca, contra el señor Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por aquella “irregularidad”, sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar al “Consejo Seccional de la Judicatura”, responder aquella “queja” de fecha 18 de junio de 2022.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 15 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dio a conocer que el 18 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, en fallo de segunda instancia amparó el derecho a la salud del accionante, en consecuencia, ordenó a la Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 y a la Cárcel de Popayán, garantizar la valoración al interno por parte de médico general, citas con especialista, medicamentos, exámenes y todo lo necesario para determinar la patología que sufre el actor y autorizar su tratamiento.

Que, con base en el fallo y el incumplimiento de la orden, el demandante ha presentado varios incidentes de desacato -los cuales ha tramitado diligentemente-, siendo el último del 17 de febrero de 2022 el 2CUI: 19001220400020220045101 T2 128931 JOSÉ VERA cual se archivó tras establecerse el acatamiento de lo dispuesto por la Corporación judicial.

2CUI: 19001220400020220045101 T2 128931 JOSÉ VERA cual se archivó tras establecerse el acatamiento de lo dispuesto por la Corporación judicial. De tal manera, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del reclamante y solicitó se niegue el amparo.

2. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca informó que consultada la base de datos de la Corporación, halló la queja con radicado No. 2022-00414J interpuesta por el hoy accionante, contra el Juez 5º de Ejecución de Penas de Popayán, misma que fue asignada a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

3. El Magistrado Héctor Fabio Calvache, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, hizo un recuento de la actuación promovida por el gestor del amparo por las supuestas anomalías presentadas en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado 5º de

Ejecución de Penas de Popayán. Detalló que el procedimiento que concluyó con auto inhibitorio del 24 de noviembre de 2022, el cual le notificó al quejoso a través del oficio No. 3796 por medio del Establecimiento Carcelario de Popayán. Así las cosas, indicó que no ha conculcado las prerrogativas superiores de JOSÉ EDINSON VERA VARELA. Con fallo del 19 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo reclamado, tras establecer que es inexistente la mora judicial pregonada por el actor.

Con fallo del 19 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo reclamado, tras establecer que es inexistente la mora judicial pregonada por el actor. 3CUI: 19001220400020220045101 T2 128931 JOSÉ VERA Notificada la sentencia de primer grado, el promotor de la tutela la impugnó sin expresar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. En ejercicio de la acción de tutela, JOSÉ EDINSON VERA VARELA cuestionó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca no haya tramitado la queja radicada el 18 de octubre anterior, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por

injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos, ejecutar funciones jurisdiccionales asignadas a los despachos judiciales, o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que 4CUI: 19001220400020220045101 T2 128931 JOSÉ VERA se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (T-348/1993).

5. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto . De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, JOSÉ EDINSON VERA VARELA figura como quejoso dentro del radicado 19001250200020220041400J, en la actuación disciplinaria que promovió en contra del Juez 5º de Ejecución de Penas de Popayán.

Respecto a la mora denunciada, confrontados los argumentos de la demanda con la respuesta allegada por el Magistrado Héctor Fabio Calvache, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Respecto a la mora denunciada, confrontados los argumentos de la demanda con la respuesta allegada por el Magistrado Héctor Fabio Calvache, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal de primera instancia, que en el presente caso no ha existido la vulneración alegada por la parte actora o, por lo menos, una amenaza seria y actual de sus prerrogativas superiores, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado. Comenzará la Sala advirtiendo que la jurisprudencia ha establecido que el quejoso participa en el proceso disciplinario en calidad de interviniente, mas no como sujeto procesal, pues así se catalogan únicamente el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. Esto significa que su participación en la actuación judicial está limitada a las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007, que se restringen a: i) poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias, ii) ampliar la queja, y iii) aportar las pruebas que sustenten su dicho. Por tanto, carece 5CUI: 19001220400020220045101 T2 128931 JOSÉ VERA de atribuciones legales para elevar peticiones de impulso o similares, porque la acción disciplinaria se caracteriza por su carácter oficioso. Al margen de ello, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, radicada con el No. 19001250200020220041400J, se advierte que:

Al margen de ello, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, radicada con el No. 19001250200020220041400J, se advierte que: (i) con escrito del 18 de octubre del año anterior JOSÉ EDINSON VERA VARELA, interpuso queja disciplinaria contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por las supuestas irregularidades del despacho en “vigilar” el cumplimiento de la orden constitucional emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que amparó su derecho a la salud; (ii) el 2 de noviembre siguiente se adjudicó el conocimiento del asunto 19001250200020220041400J al Magistrado Héctor Fabio Calvache, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca; (iii) con auto del 24 de noviembre de 2022, la Comisión referida se inhibió de plano de iniciar la acción disciplinaria contra el funcionario investigado, pues de las pruebas recopiladas no fue posible acreditar con un mínimo grado de probabilidad las conductas disciplinarias presuntamente cometidas por el juez. Además, una de las pretensiones del quejoso era la autorización de la eutanasia, lo cual desborda la competencia del tribunal accionado; y, finalmente, (iv) el 14 de diciembre pasado remitió el oficio No. 3796 al Establecimiento Carcelario de Popayán para que notificaran al quejoso. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en

(iv) el 14 de diciembre pasado remitió el oficio No. 3796 al Establecimiento Carcelario de Popayán para que notificaran al quejoso. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite disciplinario a cargo de la autoridad cuestionada, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de ese 6CUI: 19001220400020220045101 T2 128931 JOSÉ VERA órgano y, mucho menos, cuando adelantó con diligencia el trámite propuesto por el demandante. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo impetrado por JOSÉ EDINSON VERA VARELA, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7CUI: 19001220400020220045101 T2 128931

JOSÉ VERA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

T2 128931

JOSÉ VERA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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