CSJ - STP8813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8813-2023 Radicado no. 128692 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 110013105035-2018-00497-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220172601
T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: (…) Manifestó que Rafael Ernesto Guavita Mora, adelantó proceso ordinario en su contra y de Jaime González Jiménez y Blanca Mary Melo Castro, para que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo y se pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del CST; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2021, absolvió a Blanca Mary Melo Castro y a él y condenó a Jaime González Jiménez, pues encontró acreditada la relación laboral así:
del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2021, absolvió a Blanca Mary Melo Castro y a él y condenó a Jaime González Jiménez, pues encontró acreditada la relación laboral así: “Entre el 1º de septiembre de 2007 al 31 de diciembre del año 2007… contrato de trabajo entre el 1º de julio de 2009 y 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre del año 2014 y, finalmente un contrato de trabajo entre el 1º de febrero del año 2015 al 31 de enero de 2016… se declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones causadas entre el 1º de septiembre del año 2007 y el 31 de diciembre del año 2014” Por lo que resolvió que aquel debería pagar: “Prestaciones sociales … la indexación de la condena por vacaciones. Se le absolvió del pago de aportes a seguridad social. Se le condenó, al pago de $367.709 pesos por concepto de sueldo de 16 días del mes de enero del año 2016, así mismo se le condenó al pago de la indemnización moratoria, absolviéndolo de la indemnización por despido y finalmente condenándolo al pago de las costas del proceso” Dijo que las partes recurrieron la decisión y el 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de «DECLARAR la existencia de unos contratos de trabajo entre el señor RAFAEL ERNESTO GUAVITA MORA,
BLANCA MARY MELO CASTRO Y JIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO» y,
contratos de trabajo entre el señor RAFAEL ERNESTO GUAVITA MORA, BLANCA MARY MELO CASTRO Y JIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO» y, en consecuencia, le impuso condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones. Adujo que no interpuso recurso de casación porque la cuantía no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados, y en ese sentido que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «Dictar una sentencia sustitutiva a la ya pronunciada, en la cual se analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
2CUI: 11001020500020220172601 T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculadas.
1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá compartió el expediente digital, indicando que el mismo fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá y del escrito tutelar no se advierte lesión alguna de derechos por parte de ese despacho.
2. Rafael Ernesto Guavita Mora, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto que, en las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral se le respetaron el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso.
opuso a la prosperidad de la acción, en tanto que, en las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral se le respetaron el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso. Las demás vinculadas a pesar de estar notificadas, guardaron silencio. Mediante fallo del 7 de diciembre de 2022 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción constitucional, en razón a que la decisión tomada por la aquí accionada fue conforme a derecho y no se estructuró causal para la intervención excepcional del juez de tutela. El censor del amparo impugnó el fallo. Insistió que las instancias no valoraron adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso. Una vez más, relacionó los argumentos que, en su criterio, dan cuenta de defecto procedimental por el cual se pidió el amparo. Por tal razón, al estar demostrada la vía de hecho, solicitó se revoque el fallo de primera instancia. 3CUI: 11001020500020220172601 T2 128692
YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala homóloga.
2. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la
por la Sala homóloga.
2. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, al considerar que había lugar a revocar el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de “Declarar la existencia de unos contratos de trabajo entre el señor Rafael Ernesto Guavita Mora, Blanca Mary Melo Castro y YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO”, imponiendo las condenas respectivas por concepto de prestaciones e indemnizaciones. En general, el juez de la apelación explicó que halló atino en la aplicación de las pautas contenidas en los arts. 15 de la ley 15 de 1959, 23
4CUI: 11001020500020220172601 T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y debida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral. Comenzó, pues, por advertir que, teniendo en cuenta los testimonios y la reglamentación aplicable con respecto a los conductores de vehículos, para luego señalar que si bien se presume que la vinculación laboral del conductor se hizo con la empresa donde se encuentra afiliado el vehículo y la demanda debería dirigirse contra esta, lo cierto es que, tal omisión no impide declarar la existencia de un contrato de trabajo con el propietario del vehículo, siempre y cuando en el proceso se logren demostrar los elementos estructurales del mismo, como lo es la prestación personal del servicio contratado por parte del demandante, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL4856-2021), se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo. A partir de ahí, para decidir el problema sometido a estudio, analizó en primera medida, que desde la contestación de la demanda los propietarios de los vehículos aceptaron la prestación personal del servicio de transporte, aunado al conjunto de elementos probatorios practicados en el trámite, como las declaraciones de Rafael Ernesto Guavita Mora, Giovanny Uriel Pardo Barbosa, Pedro Antonio Romero y Luis Alejandro Gualteros y Guillermo Augusto Ladino, todos aportados por la parte demandada. Dichas declaraciones sirvieron de base probatoria para que el
Gualteros y Guillermo Augusto Ladino, todos aportados por la parte demandada. Dichas declaraciones sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que se estaba en presencia de una relación laboral, toda vez que en la existencia de un contrato de trabajo solo le basta a la parte activa, probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo dada la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en tanto que, a la parte demandada, le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, al tratarse de 5CUI: 11001020500020220172601 T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO una presunción legal iuris tantum, misma que admite prueba en contrario, sin que así lo hiciera valer la parte vencida en juicio. Así las cosas, los demandados no lograron desvirtuar la presunción referida en precedencia, era su deber haber acreditado que el servicio prestado en varias oportunidades por el demandante fue efectivamente ejecutado bajo el esquema de un contrato civil, específicamente un arrendamiento, toda vez que el contratista debe tener estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467-2019), es decir, que se trate de un verdadero empresario con capacidad directiva, técnica, ser el dueño de los medios de producción y tener a su cargo empleados, sin que fuera el caso. Adicionalmente, conforme a lo detallado, concluyó que el actor no ejercía su labor de manera independiente, antes bien, desempeñaba su cargo de una forma supervisada y subordinada, al fungir como conductor de los vehículos de propiedad de la parte pasiva.
Adicionalmente, conforme a lo detallado, concluyó que el actor no ejercía su labor de manera independiente, antes bien, desempeñaba su cargo de una forma supervisada y subordinada, al fungir como conductor de los vehículos de propiedad de la parte pasiva. También, resultó evidente que carecía de la condición de independiente, máxime cuando, se pretendía demostrar esta calidad, con lo referente a algunos viajes que Guavita Mora hiciera fuera del país, dejando encargado a alguien en sus labores, pero tal argumento no fue válidamente demostrado por la defensa, esto es, que él pudiera designar la persona que lo reemplazaba o que efectivamente se hubiere hecho de dicha manera y menos cuando no hay impedimento para que los trabajadores recomienden a alguien para su reemplazo durante el periodo de vacaciones. 6CUI: 11001020500020220172601 T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO En este punto, es importante indicar, que según la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos
mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (CSJSL 825-2020, reiterado en CSJ SL1081-2021). De tal manera, dentro del sub-lite es claro que ello fue así, pues, con acierto, encontró el tribunal demandado que el litigante cumplió con la carga legal de demostrar el elemento básico para la configuración del vínculo laboral, esto es, la efectiva prestación del servicio. En la misma línea, destacó el tribunal accionado, que la labor contratada siempre fue ejecutada de manera personal y subordinada en armonía con la parte pasiva, realizándose con las características propias de una relación de naturaleza laboral y no bajo el supuesto contrato de arrendamiento o “sociedad” como lo sostuvo el accionante. A la par, para el ad quem resultó acreditado que Jaime González Jiménez, administraba los vehículos que eran propiedad de YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO y Blanca Mary Melo Castro , por lo cual precisó que estos son los verdaderos empleadores del conductor demandante, de ahí que, debían responder solidariamente con base en el art. 32 del CST y la sentencia CSJ SL3901-2018. 7CUI: 11001020500020220172601 T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación de segundo grado,
T2 128692 YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación de segundo grado, con toda razón, arribó a revocar en parte la conclusión a la que el juez de primera instancia llegó, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 8CUI: 11001020500020220172601 T2 128692
YIMMY GERMÁN GONZÁLEZ MELO
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9