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CSJ - STP8814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8814-2022 Radicación n° 124750 Acta No 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Julio Rojas Ortiz, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron las demás partes e intervinientes dentro de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado 2020-00783.CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz ANTECEDENTES Del largo y farragoso escrito de tutela, así como de los elementos de prueba allegados al expediente, la Sala logra comprender el siguiente acontecer fáctico: Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima se tramitó la causa 2016-00086, por el delito de fraude procesal, siendo víctima Julio Rojas Ortiz. Dicha actuación culminó con auto de preclusión del 27 de julio de 2017, ya que había operado el fenómeno de la prescripción. Dado que en esa decisión nada se dijo sobre el restablecimiento de derechos de la víctima y, de contera, no hubo pronunciamiento sobre la cancelación de unas anotaciones fraudulentas consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176, Julio Rojas promovió

hubo pronunciamiento sobre la cancelación de unas anotaciones fraudulentas consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176, Julio Rojas promovió una acción de tutela contra la referida autoridad judicial, con miras a lograr tales declaratorias. De la mentada acción constitucional le correspondió conocer, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien en fallo del 11 de septiembre de 2017 resolvió negar el amparo deprecado, por estimar quebrantado el principio de subsidiariedad. Mediante fallo de tutela STP17607-2017, del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado y 2CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz amparó los derechos fundamentales de Julio Rojas Ortiz, ordenándole al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, «que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.». En cumplimiento de lo anterior, el 28 de noviembre de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, profirió auto interlocutorio adicional donde dispuso no

contenidas.». En cumplimiento de lo anterior, el 28 de noviembre de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, profirió auto interlocutorio adicional donde dispuso no restablecer los derechos de la víctima, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2018. De la información aportada al proceso logra entenderse que, comoquiera que la anterior decisión no satisfizo los intereses de Julio Rojas Ortiz, este promovió varios incidentes de desacato contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, pues estimó que con ella se desconoció la razón de ser de su tutela, así como la orden impartida por la Corte Suprema al resolver, en segunda instancia, la demanda constitucional. Dado que tales incidentes tampoco resultaron prósperos a sus intereses, el accionante promovió una primera queja disciplinaria contra los Magistrados que se encargaron de conocer la apelación contra el auto adicional 3CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz del 28 de noviembre de 2017, actuación que se distinguió con el radicado 2019-00470, la que terminó con resolución de archivo1. Posteriormente el acá accionante promovió otro incidente de desacato, el cual, previa declaración de impedimento de la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila terminó con archivo por otros Magistrados del Tribunal

incidente de desacato, el cual, previa declaración de impedimento de la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila terminó con archivo por otros Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de agosto de 2019, al también estimar que la orden constitucional ya se encontraba cumplida. En virtud de esa decisión, el actor inició otra queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, la cual se distinguió con el radicado 2020-00783. En ella los cuestionaba por el manejo dado al incidente de desacato y los acusaba de haber consentido que no se diera cumplimiento a la orden constitucional dada por la Corte Suprema de Justicia, acudiendo a soluciones que no se compadecían con sus pretensiones. Tal actuación culminó con decisión de archivo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fechada del 27 de octubre de 2021 y notificada el 15 de diciembre de ese año, ello tras estimar que los funcionarios investigados no habían incurrido en ningún actuar irregular que ameritara la 1 Esta actuación se promovió contra los Magistrados Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas. Allí se analizó lo actuado por ellos, con relación a los trámites incidentales y de restablecimiento de derechos, hasta el 9 de abril de 2019. 4CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz intervención de la jurisdicción disciplinaria, al tiempo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno con respecto a la

N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz intervención de la jurisdicción disciplinaria, al tiempo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno con respecto a la Magistrada Mejía Arcila, frente a sus actuaciones anteriores al 9 de abril de 2019, en observancia del principio del non bis in ídem , pues esos hechos ya habían sido analizados en anterior actuación. Inconforme con la anterior determinación, Julio Rojas Ortiz acude a la presente acción constitucional con el fin de acusarla de contener una falsa motivación, en la medida que se sustenta en hechos que, según él, o son inexistentes o se encuentran tergiversados. Con el ánimo de demostrar su postura, acude a unas largas consideraciones y planteamientos donde, en últimas, termina por insistir que, con el auto del 28 de noviembre de 2017, no se dio cumplimiento a la orden de amparo impartida por la Sala de Casación Penal en fallo STP176072017, pues en esa determinación no se habría tenido en cuenta las consideraciones consignadas en la decisión constitucional, en especial aquellas donde se le reprocha al juez accionado no haberse pronunciado sobre la cancelación de los registros fraudulentos. Resalta que lo legal y lo correcto es que se acceda a disponer la cancelación de registros fraudulentos que él ha venido deprecando desde hace mucho tiempo, de modo que, hasta que ello no acontezca, la orden constitucional no se puede tener por cumplida y, cualquier determinación en 5CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz

hasta que ello no acontezca, la orden constitucional no se puede tener por cumplida y, cualquier determinación en 5CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz contra, indudablemente constituye un desacato a la orden de tutela dada en su favor por la Sala de Casación Penal en el año 2017. Así las cosas, el actor estima que los Magistrados disciplinados han incurrido en una falta disciplinaria por haber avalado el incumplimiento de una orden constitucional, de modo que desconocer ello, conlleva a que el fallo cuestionado contenga una falsa motivación. Bajo ese entendido, solicita se deje sin efectos la decisión disciplinaria del 27 de octubre de 2021 y se ordene dar aplicación al «mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué dentro del Proceso de Tutela con Radicación 73001220400020170060500.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de una de sus integrantes, solicitó se negara el amparo deprecado por los siguientes motivos: Como primera medida advirtió que, el 3 de marzo de 2022, el accionante había instaurado otra acción constitucional por hechos similares, misma que se distinguió con el radicado 122744 2, la que se despachó de manera negativa en decisión del 9 de marzo de 2022. 2 La ponencia estuvo a cargo del Magistrado Fabio Ospitia Garzón.

con el radicado 122744 2, la que se despachó de manera negativa en decisión del 9 de marzo de 2022. 2 La ponencia estuvo a cargo del Magistrado Fabio Ospitia Garzón. 6CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Acto seguido, se centró en señalar que la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se le ordene a ese órgano ejercer una vigilancia administrativa sobre el proceso de tutela con radicación 73001220400020170060500, la cual resulta improcedente, toda vez que esa no es una función asignada a esa entidad, dado que su naturaleza es fungir como autoridad disciplinaria. Continuó señalando que las decisiones adoptadas por ese cuerpo colegiado, tienen como sustento la autonomía judicial y se fundamentan en valoraciones normativas y probatorias. Bajo esa perspectiva, informó que la actuación adelantada en contra de dos de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, la cual se distinguió con el radicado 2020-00783, cumplió con los postulados del debido proceso, pues una vez recibida la queja que activó a esa jurisdicción, se procedió a realizar las correspondientes labores de indagación que llevaron a concluir la inexistencia de las conductas disciplinables denunciadas. Resaltó que en el proveído se realizó una valoración probatoria, de la cual fue posible deducir que lo acontecido dentro del trámite tutelar, fue una confrontación de posturas interpretativas de la que no era posible deducir la concreción de una falta disciplinaria. Adicionalmente señaló cómo, en

probatoria, de la cual fue posible deducir que lo acontecido dentro del trámite tutelar, fue una confrontación de posturas interpretativas de la que no era posible deducir la concreción de una falta disciplinaria. Adicionalmente señaló cómo, en aras de respetar la garantía del non bis in ídem, el análisis de la queja frente a uno de los implicados tuvo una delimitación temporal, pues por esos mismos sucesos ya se había adelantado otro proceso disciplinario. 7CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Indicó que lo pretendido por el actor, es hacer de la tutela una instancia adicional donde se pueda discutir, una vez mes, los planteamientos y argumentaciones que ya fueron analizados en sede del proceso ordinario pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional se dirige en contra de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos se contrae a determinar si en este caso se está ante la eventual

8CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz consolidación de una actuación temeraria, pues como lo informara la accionada, ya con anterioridad se resolvió otra acción constitucional, por parte de la Sala de Casación Penal, donde se discutían hechos similares y, el segundo, consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al haber proferido el auto de archivo del 27 de octubre de 2021, al interior del radicado 2020-00783, que vulneró los derechos fundamentales del accionante, quien era quejoso dentro de esa actuación disciplinaria.

4. De la temeridad y su inexistencia en el presente caso.

Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo

4. De la temeridad y su inexistencia en el presente caso.

Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de 9CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no

amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas y/o jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la

cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…)que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de 3 Sentencia T-1215 de 2003 4 Sentencia T-726 de 2017. 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016. 10CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un

carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7. (Negrilla fuera de texto) Vista la anterior cita jurisprudencial, la Sala debe señalar que en el presente asunto, no se ha consolidado la existencia del referido fenómeno, en la medida que no se verifica una identidad de objeto entre la presente demanda constitucional, y la acción de tutela distinguida con el radicado 122744, cuya resolución se dio mediante proveído STP5962 – 2022. En efecto, si bien es cierto ambos trámites involucran las mismas partes y tienen como fundamento hechos similares, pues en las dos se involucra el proceso disciplinario 2020-00783, es factor diferencial entre una y otra la finalidad con la cual fueron propuestas, Así, mientras que en esta oportunidad lo pretendido es dejar sin efectos la decisión disciplinaria del 27 de octubre de 2021 y se ordene dar aplicación al «mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué dentro del Proceso de Tutela con Radicación 73001220400020170060500. », en aquella ocasión lo solicitado era que se ordenara al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se digne tramitar mi Solicitud del 11 de enero de 2022, 7 Sentencia C-622 de 2007.

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se digne tramitar mi Solicitud del 11 de enero de 2022, 7 Sentencia C-622 de 2007. 11CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Corrigiendo, Aclarando y Adicionando su Providencia del 27 de octubre de 20218». Bajo esa perspectiva surge evidente que, aunque los extremos litigiosos son los mismos en aquella y esta actuación constitucional y que la fundamentación fáctica de las dos demandas constitucionales es similar, el objetivo de una y otra son manifiestamente disímiles, lo que de contera lleva descartar la existencia de una actuación temeraria.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo

cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, 8 Tomado del fallo de tutela STP5962 – 2022 12CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)

interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 13CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 6.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia

14CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos del accionante al haber dispuesto el archivo de la queja disciplinaria 2020-00783 promovida por él, en contra de dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que al verificar el contenido del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al asunto sub examine, pudo advertirse que contra las decisiones de archivo sólo procede recurso de apelación y, al estar en este asunto ante una orden de esa

verificar el contenido del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al asunto sub examine, pudo advertirse que contra las decisiones de archivo sólo procede recurso de apelación y, al estar en este asunto ante una orden de esa naturaleza, proferida por un órgano que no posee superior funcional, la decisión se torna de única instancia9. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, aunque data del 27 de octubre de 2021, fue notificada hasta el 15 de diciembre de esa anualidad. Así, al haberse interpuesto la acción constitucional el 17 de junio de 2022, se tiene que entre aquel acto procesal y este, transcurrieron apenas 5 meses, si se descuentan los periodos de vacancia judicial. 9 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 9 de diciembre de 2021, Rad. 11001010200020190268300 15CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2. Ahora, estima la parte actora que la Comisión

impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2. Ahora, estima la parte actora que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por cuanto en la decisión de archivo proferida al interior del proceso disciplinario 2020-00783, fechada del 27 de octubre de 2021, incurrió en una falsa motivación. 6.3. Pues bien, sea lo primero indicar que, al revisar la referida determinación, la Sala encuentra que la misma se respalda en numerosos medios de convicción recaudados en la fase de indagación, mismo que permitió a la autoridad accionada realizar una extensa valoración probatoria en virtud de la cual pudo concluir que, de los sucesos por los cuales fueron denunciados e investigados dos magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, no podía deducirse la existencia de alguna falta disciplinaria y, por lo tanto era innecesario continuar con la actuación procesal. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial empezó por referirse al marco fáctico y temporal en el cual se 16CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz desarrolló el proceso disciplinario 2019-00470, adelantado por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuación surtida contra la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila y otros dos miembros de la Sala Penal del

desarrolló el proceso disciplinario 2019-00470, adelantado por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuación surtida contra la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila y otros dos miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por el trámite que estos le imprimieron a un incidente de desacato promovido por Julio Rojas Ortiz al interior de la acción de tutela 2017-00605. Se resaltó que allí, la investigación disciplinaria contra los togados se extendió hasta el 9 de abril de 2019 y que la misma también culminó con orden de archivo por no haber sido posible deducir que, de los hechos denunciados, se derivaba la posible comisión de una falta disciplinaria y que, por ese motivo, ya se había consolidado una cosa juzgada que no podía ser removida por la nueva queja propuesta en contra de la referida magistrada y otro miembro del mencionado Cuerpo Colegiado, ello en el marco de otro incidente de desacato promovido por el mismo señor Rojas Ortiz, el interior de la tutela ya mencionada. De ese modo, la primera conclusión de la accionada al interior del proveído que le es cuestionado, se orienta a indicar que, por respeto a la garantía del non bis in ídem, la queja disciplinaria propuesta contra la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila por su actuación dentro de la acción de tutela 2017-00605, se analizaría con ocasión de los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de abril de 2019, pues como se precisó, lo acontecido antes de esa fecha, fue objeto de

tutela 2017-00605, se analizaría con ocasión de los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de abril de 2019, pues como se precisó, lo acontecido antes de esa fecha, fue objeto de pronunciamiento en otro proceso disciplinario ya terminado. 17CUI 110010230000202200081300 N.I. 124750 Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz A continuación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó a resaltar que las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios disciplinados se encontraban amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que las mismas fueron adoptadas conforme a su criterio interpretativo sobre la improcedencia de un incidente de desacato, ello con fundamento en un

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