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CSJ - STP8814-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8814-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8814-2023 Radicación No. 128639 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de HondaTolima, la empresa Cooprotaxi S.A., el Municipio de Falan – Tolima y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 73349310500120190015300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020500020220165201

Primera Instancia Número Interno 128639

JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

(i) JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros -Cooprotaxi y, solidariamente, contra el Municipio

ordinaria laboral en contra de la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros -Cooprotaxi y, solidariamente, contra el Municipio de Falan-Tolima, trámite que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, despacho judicial que, admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante auto de 30 de enero de 2020. (ii) Señaló que dicho municipio al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa y falta de legitimación en la causa pasiva y, la empresa Cooprotaxi presentó excepción de cobro de lo no debido, razón por la cual en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 13 de diciembre de 2021, el despacho judicial, denegó las excepciones previas propuestas por los extremos pasivos, decisión contra la cual el ente territorial interpuso recurso de apelación. (iii) Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído del 21 de junio de 2022, revocó la decisión del a q uo para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa y declarar terminado el proceso respecto del Municipio de Falan. (iv) A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto, razón por la cual

respecto del Municipio de Falan. (iv) A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto, razón por la cual advierte que, frente al primer defecto, el tribunal a quo interpretó indebidamente el artículo 6° del C.S.T., pues para su caso no es procedente aplicar dicha figura jurídica de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que “la alcaldía de Falan es llamada en solidaridad si se acreditan los requisitos del artículo 34 del código laboral, que es muy diferente a la reclamación administrativa ”, y en lo que tiene que ver con el segundo defecto, expuso que el municipio no presentó sustentación al recurso de apelación, por lo que debía declararse desierto; sin embargo, ello no ocurrió.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de su garantía fundamental invocada,C.U.I. 11001020500020220165201

Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73349310500120190015300 y anule el auto de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima, que había resultado favorable a sus intereses. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó

por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima, que había resultado favorable a sus intereses. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda hizo un recuento del devenir procesal e indicó que ese despacho garantizó el derecho fundamental de las partes a un debido proceso, agotando en debida forma cada una de las etapas previstas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con apego al principio de legalidad y otorgándoles a las partes la oportunidad de controvertir sus decisiones, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental al actor. Asimismo, remitió copia digital del proceso objeto de censura. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de los links de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados No. 73349310500120190015301 y 73349310500120190015302, informando que respecto al primero de ellos una vez surtida la segunda instancia, se había devuelto el 14 de julio de 2022 al juzgado a quo, siendo aquél la actuación censurada en este trámite tutelar y frente al segundo se encontraba al despacho para decidir de fondo una vez agotado el trámite de alegatos. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 23 de noviembre del año 2022, negó el amparo invocado tras analizar que la decisión censurada no se

para decidir de fondo una vez agotado el trámite de alegatos. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 23 de noviembre del año 2022, negó el amparo invocado tras analizar que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, pues por el contrario el tribunal demandado actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.C.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA En ese sentido, el tribunal accionado precisó que pese a que el ente territorial fue convocado solidariamente responsable y no como empleador, lo cierto es que, ello no exonera al actor de agotar la reclamación administrativa, puesto que el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no distingue que dicho requisito deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda, razón por la cual al no haberse agotado la misma le era imperioso revocar la decisión recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dar por terminado el proceso frente al municipio de Falan – Tolima. Por lo anterior, señaló que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces de instancia, como si se tratara de una instancia más, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de

o valoraciones probatorias realizadas por los jueces de instancia, como si se tratara de una instancia más, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente y contraria a la pretendida por la parte accionante, salvo que se presenten vulneraciones ostensibles que en este caso no acontecen. Finalmente, manifestó que tampoco se evidencia que el ad quem haya incurrido en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no dispone que la sustentación del recurso de alzada deba realizarse ante el Tribunal, en tanto que prevé que una vez ejecutoriado el auto que lo admite, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido lo anterior se dicta sentencia, razón por la cual, tampoco es de recibo dicho argumento. Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que, “el caso en particular amerita un trato excepcional – en sentido figurado desigual – y ante la colisión de principios y derechos como In dubio pro operario y autotutela administrativa. Por tal situación considera aquí el suscrito, que al tribunal le asistía el deberC.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA de ponderar razonablemente su decisión bajo fundamentos sólidos, a fin de lograr un fallo

Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA de ponderar razonablemente su decisión bajo fundamentos sólidos, a fin de lograr un fallo en equidad e igualdad.” En ese sentido, afirmó igualmente que, “no existe disposición sustantiva o procesal – Art. 34 Cod. S. del T; Art. 6 del Cod. P. T y S.S. – que señale taxativamente si en caso de demandarse solidariamente a una entidad pública o entidad territorial en aplicación del Art. 34 del Cod. S. del T. debe agotarse la reclamación administrativa.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. En el presente asunto, JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso respecto del Municipio de Falan-Tolima. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,

artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia aC.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no

la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por el, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté

no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por el, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, por las razones que se expondrán a continuación: Sea lo primero indicar, que la reclamación administrativa de acuerdo conC.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa . Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (…)”. -Negrilla fuera del textoAsí las cosas, la H. Corte Constitucional en sentencia C-792/06 avaló la norma antes citada y definió que la reclamación administrativa laboral, es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, exponiendo que: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento

es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, exponiendo que: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” -Negrilla fuera del textoDe la norma y jurisprudencia antes citada, se evidencia que en efecto el tribunal demandado empleó correctamente la normatividad aplicable para el caso objeto de cuestionamiento, toda vez que le era exigible a BONILLA GARCÍA, agotar la reclamación administrativa frente al Municipio de Falan -Tolima, esto es, “el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda ”, independientemente, que como él aduce lo haya demandado como solidariamente responsable y no como empleador, toda vez que la misma no distingue que dicho presupuesto deba cumplirse dependiendo

derecho que pretenda ”, independientemente, que como él aduce lo haya demandado como solidariamente responsable y no como empleador, toda vez que la misma no distingue que dicho presupuesto deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda, sino por el contrario se refiere a que si la demanda está dirigida contra una entidad pública, debe agotarse en todos los casos previamente dicho requisito de procedibilidad.C.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA No obstante lo anterior, revisada la actuación no se evidencia que el promotor de la acción haya elevado una reclamación ante ese ente territorial, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, empero si obra en el plenario que dirigió una reclamación el 4 de octubre de 2017, a la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros -Cooprotaxi, motivo por el cual acertadamente se declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa y como consecuencia de ello la terminación del proceso respecto del Municipio de Falan-Tolima. En efecto, el Tribunal a quo llegó a esa conclusión tras evidenciar que: “Así las cosas, se verifica que el actor no agotó reclamación administrativa ante el Municipio de Falan, presupuesto que como lo indica el art. 6 del CPTSS es un requisito de procedibilidad, por tanto, su omisión enerva la acción respecto del municipio demandado. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, para

ante el Municipio de Falan, presupuesto que como lo indica el art. 6 del CPTSS es un requisito de procedibilidad, por tanto, su omisión enerva la acción respecto del municipio demandado. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa y declarar terminado el proceso respecto del Municipio de Falan, siendo del caso aclarar que como en el asunto nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo, el trámite continúa con la demandada restante, respecto de quien, valga decir, se predican las pretensiones principales. Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará respecto de la excepción de prescripción.” Por otra parte, no le asiste razón al demandante respecto a la vulneración y desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley laboral, en razón a que tal postulado opera en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, tal y como dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-559/2011: “El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas”. Al amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta en este evento, toda vez que para el asunto en discusión sí existe una norma especial que regula la reclamación administrativa, como requisito deC.U.I. 11001020500020220165201

en este evento, toda vez que para el asunto en discusión sí existe una norma especial que regula la reclamación administrativa, como requisito deC.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral cuando se demande a, “ la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública”, que para el caso de JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA, es el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no como erradamente quiere ponerlo en discusión el accionante, alegando que en su caso se debe dar prelación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 1 por serle más favorable, pues aquí nos encontramos ante el primer escenario el cual es pre requisito para poder estudiar la posible responsabilidad solidaria que hubiese podido incurrir el ente territorial; sin embargo, al no cumplirse esa primera situación el juez no puede entrar a aplicar ese último precepto. Finalmente, tampoco se evidencia por parte de la Sala que el ad quem haya incurrido en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, pues tal y como lo dijo la Homóloga Sala de Casación Laboral, “ el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para

deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia. ”, máxime que, según el acta de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 13 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, se dejó constancia que, “ [el] apoderado de la jurídica demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE FALAN-TOLIMA, interpuso recurso de Apelación, el cual sustento en debida forma ”, razón por la cual tampoco es de recibo dicho argumento. Acorde con lo anotado, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus 1 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta

a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. -Negrilla fuera del texto-C.U.I. 11001020500020220165201 Primera Instancia Número Interno 128639 JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA

parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por JOSÉ LEONARDO BONILLA

GARCÍA .

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.C.U.I. 11001020500020220165201

Primera Instancia Número Interno 128639

JOSÉ LEONARDO BONILLA GARCÍA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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