CSJ - STP8815-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8815-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8815-2022 Radicación n° 124757 Acta No 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Kevin Andrés Henao Nieto, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y debido proceso. Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penalCUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto seguido en contra del actor bajo el radicado nº 66682610655720200011101.
ANTECEDENTES Conforme al libelo de demanda constitucional, e l actor expresa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira conoció en segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria que, por el delito de hurto calificado y agravado, le impuso el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el 11 de febrero de 2022. En el citado trámite, la Corporación accionada, en decisión del 27 de abril del año en curso, confirmó la sentencia condenatoria, fecha en la que fue notificada al demandante. Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona
decisión del 27 de abril del año en curso, confirmó la sentencia condenatoria, fecha en la que fue notificada al demandante. Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona que ha transcurrido un tiempo prudencialmente excesivo sin que la actuación seguida en su contra se hubiere remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que remita su proceso a los referidos despachos. 2CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal manifestó que, en efecto, conoció en primera instancia el proceso penal en contra del actor en donde fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, la que fue apelada por la defensa y por tal motivo, el diligenciamiento fue remitido al Tribunal Superior de Pereira para que resolviera la impugnación vertical.
Seguidamente, refirió que el citado expediente fue remitido por el juez colegiado, el 24 de junio de 2022 a las 3:20 pm, al juzgado de primera instancia, motivo por el cual, se procedería de manera inmediata a ordenar su envió a los Juzgados de Ejecución de Penas del mismo Distrito Judicial.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira recontó los pormenores del trámite penal,
Juzgados de Ejecución de Penas del mismo Distrito Judicial.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira recontó los pormenores del trámite penal, seguidamente, expuso que, luego de surtir el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, mediante oficio del 24 de junio de 2022, se devolvió la actuación al juzgado fallador para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución política y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche
3CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez,
principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).
3. Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe al hecho de que, pese a haber adquirido ejecutoria la sentencia de condena a él impuesta, no se ha remitido la actuación a los juzgados de ejecución de penas.
4. Sobre el particular, y luego de revisar los elementos de prueba, este Cuerpo Colegiado advierte se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a
el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 5CUI 11001020400020220126100
establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 5CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
5. Descendiendo al caso sub judice, se desprende que al interior del proceso el accionante fue condenado en primera y en segunda instancia, como autor del delito de hurto calificado y agravado, en providencias de 11 de febrero y 27 de abril de 2022, respectivamente.
Asimismo, se observa que le asiste razón al actor al quejarse de la falta de remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas para que sea sometido a reparto en esa fase procesal, no obstante, ello de cara a la resolución de su pretensión se observa que la misma se encuentra satisfecha, si se tiene en cuenta que ya dispuso dicho envío. En efecto, efectuada la consulta al módulo de consulta
fase procesal, no obstante, ello de cara a la resolución de su pretensión se observa que la misma se encuentra satisfecha, si se tiene en cuenta que ya dispuso dicho envío. En efecto, efectuada la consulta al módulo de consulta de procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, se evidencia que aparece registro de radicación dentro del expediente No. 6CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto 66682610655720200011100, seguido contra el demandante, tal y como así se refleja: Al igual, dentro de la citada consulta se observa que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Cabal, autoridad ante la cual puede elevar las solicitudes que estime pertinentes. Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le ordenara a la autoridad que tiene bajo su custodia el proceso penal su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cierto es que durante el trámite de primera instancia, la omisión reprochada ya fue cumplida; razón por la cual, la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
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resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
7CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción tutela instaurada por Kevin Andrés Henao Nieto. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
8CUI 11001020400020220126100 NI 124757 Tutela Primera Instancia A/. Kevin Andrés Henao Nieto Con Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9