CSJ - STP8815-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8815-2023 Radicado No. 128601 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual amparó el derecho de petición reclamado por ANA JOAQUINA PRIETO PETRO, frente a la impugnante. Al trámite fue vinculada la Dirección de Fiscalías del Atlántico. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO “Informa la accionante que el día 12 de octubre del año en curso, radicó virtualmente una solicitud de información contentiva del estado del proceso judicial que le correspondió a la FISCALÍA DOCE DELEGADA, dado que, desconoce el radicado del proceso, y por ende no tiene actualizaciones de los avances del mismo, el cual inició con denuncia, en donde se investiga la desaparición forzada de su hijo ELVIN DE JESÚS PETRO PIETRO. Añade que, a la fecha han transcurrido más de 10 días hábiles para dar respuesta a la petición elevada, sin embargo, la entidad accionada aún no ha informado el estado en el que se encuentra el proceso, ni se allegó el
respuesta a la petición elevada, sin embargo, la entidad accionada aún no ha informado el estado en el que se encuentra el proceso, ni se allegó el expediente electrónico digitalizado, vulnerando con ello, su derecho fundamental de petición puesto que, tales solicitudes deben ser resueltas en el término de 10 días hábiles, en virtud de la naturaleza de la petición, esto es, petición de documentos e información. A través de esta acción constitucional la demandante ANA JOAQUINA PRIETO PETRO, pretende se proteja su derecho fundamental a la petición, en consecuencia, solicita se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la solicitud de información elevada.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada y demás sujetos vinculados.
1. La Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz adujo que la accionante figura como víctima de la desaparición forzada de su hijo Elvin de Jesús Petro Prieto.
Acto seguido, sostuvo que no ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora, toda vez que la solicitud impetrada versa sobre un aspecto de la actuación procesal. De igual manera, explicó que el documento radicado el 12 de octubre de 2022 lo remitió a los correos
de la parte actora, toda vez que la solicitud impetrada versa sobre un aspecto de la actuación procesal. De igual manera, explicó que el documento radicado el 12 de octubre de 2022 lo remitió a los correos institucionales de dos servidores de esa delegada, a saber 2CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO
milena.pardo@fiscalia.gov.co y quefas.fonseca@fiscalia.gov.co, quienes manifestaron no haber recibido la petición de información. Con todo, advirtió que, como la demandante adjuntó con la demanda el escrito petitorio, procederá a darle respuesta oportunamente en el turno correspondiente. En sentencia del 29 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió amparar el derecho de petición de la solicitante, en consecuencia ordenó a la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad – Sala de Justicia y Paz que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “proceda a resolver de fondo, de forma clara y congruente, lo pedido por la accionante en la petición del 12 de octubre de 2022 y ponga efectivamente en conocimiento de la actora, la respuesta que corresponda ya sea negativa o positiva respecto de lo solicitado”. Notificado el fallo, la autoridad judicial accionada lo impugnó. Para el efecto, dijo que no se le dio credibilidad a la manifestación de no haber recibido el memorial en los correos institucionales de los servidores
Notificado el fallo, la autoridad judicial accionada lo impugnó. Para el efecto, dijo que no se le dio credibilidad a la manifestación de no haber recibido el memorial en los correos institucionales de los servidores milena.pardo@fiscalia.gov.co y quefas.fonseca@fiscalia.gov.co, de ahí que se pregunta ¿cómo responder una solicitud, petición o requerimiento, si esta no ha sido recibida?. Por tal razón, explicó que la orden judicial es incongruente ante la imposibilidad de conocer el contenido de la petición de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
3CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En el presente evento, se determinará si la ausencia de respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada el 12 de octubre de 2022 ante la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad – Sala de Justicia y Paz, vulnera el derecho al debido proceso a ANA JOAQUINA
PRIETO PETRO.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C.
S.T-215A/2011). 4CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO
4. Hecha la anterior aclaración, no se probó que la accionante hubiera radicado el escrito de impulso procesal el pasado 12 de octubre, pues omitió demostrar la presentación de la petición por vía de los correos electrónicos institucionales de los servidores adscritos a la fiscalía accionada.
Cierto es que en los anexos aparece el documento que al parecer pretendía dirigir la accionante a la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de conocer el estado actual del proceso que se adelanta por la desaparición forzada de su hijo, sin embargo, tal documento contrastado con la afirmación de la autoridad judicial de no haber recibido la solicitud, permiten colegir que el memorial per se no demuestra el envío efectivo del mismo.
Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se
colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya 5CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado
debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»1 Desde luego que, según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que la actora hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso. De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2, en los siguientes términos: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela
supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).» Lo anterior, máxime cuando, en el curso de la acción de protección, la autoridad judicial vinculadas informaron que, luego de consultar los correos electrónicos de Milena Indira Pardo Velásquez y Quefas Fonseca, no encontraron el documento que supuestamente fue enviado a sus correos institucionales el 12 de octubre de 2022 por ANA 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020. 2 Ib. 6CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO JOAQUINA PRIETO PETRO , limitándose a conocer del mismo a través del presente trámite constitucional, como lo dio a conocer en el informe rendido ante la primera instancia. Todo lo dicho en precedencia, para significar que de manera alguna se verificó afectación del derecho fundamental de postulación como parte integral del debido proceso de la gestora, motivo por el cual se ha de revocar el fallo confutado, para en su lugar negar el amparo pedido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022,
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho de petición de ANA JOAQUINA PRIETO PETRO, en su lugar, NEGAR la protección del debido proceso reclamado por la accionante, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 08001220400020220046001
TUTELA 128601
T2 ANA PRIETO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8