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CSJ - STP8816-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8816-2022 Radicación n° 124838 Acta No. 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JHON ALEXÁNDER RIVERA GÓMEZ, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones –SINTRACOLPEN-, contra la Secretaría de la Corte Constitucional, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Doce Civil Municipal, Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Once Civil del Circuito, todos de Bogotá.CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:

1. Informa el accionante inicialmente que actúa en calidad de representante legal y Presidente Nacional del Sindicato de los Trabajadores de Colpensiones –

SINTRACOLPEN.

2. Dicho ello, aduce que Hugo Daniel Pulido Parra, promovió acción de tutela en contra de esa organización al considerar que no se había realizado la asamblea de cambio de la junta directiva, trámite que estuvo a cargo del “Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá”, despacho que en fallo del 11 de junio de 2021 negó el amparo deprecado.

3. Posteriormente, William Humberto Rodríguez Garzón

11 Civil Municipal de Bogotá”, despacho que en fallo del 11 de junio de 2021 negó el amparo deprecado.

3. Posteriormente, William Humberto Rodríguez Garzón interpuso acción de tutela en contra de SINTRACOLPEN por los mimos hechos y pretensiones expuestas en la anterior demanda, la cual fue repartida al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá y admitida en auto del 10 de junio de 2021.

4. En virtud de la respuesta ofrecida a la demanda de tutela, en la que hizo ver que los hechos estaban relacionados con la acción promovida por Hugo Daniel Pulido Parra, en auto del 1º de julio de 2021 el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales la remitió por competencia al

2CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez “Juzgado 12 Civil Municipal para acumulación procesal”, el cual, mediante fallo del 9 de julio de 2021, negó el amparo, decisión revocada en providencia del 19 de ese mismo mes del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 11 de junio y 9 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números 110014003012202100403011 y 11001410501220210036700, promovidas por Hugo Daniel Pulido

de Bogotá, dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números 110014003012202100403011 y 11001410501220210036700, promovidas por Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la protección deprecada por los accionantes Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez a la participación democrática y, en consecuencia, ordenar al Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones -SINTRACOLPEN que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos

5. Dice el accionante que en decisión del 4 de mayo de 2022 “adelantan en mi contra arresto por desacato” y advierte que no ha podido realizar la respectiva asamblea “de la cual recaen unos desacatos con orden de arresto y una multas en mi contra, donde el cumplimiento del fallo no ha sido posible”.

6. Resalta que el 31 de mayo de 2022 radicó petición en la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que solicitó lo

siguiente: 3CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838

6. Resalta que el 31 de mayo de 2022 radicó petición en la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que solicitó lo

siguiente: 3CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez PRIMERO: Suspenda los efectos de la Sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C en fecha de 19/Julio/2021 expedientes 2021-0403 y 2021-0367.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior EXHORTAR al

Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C modular el fallo mediante Sentencia del 19/Julio/2021 expedientes 20210403 y 2021-0367 para que ordene al accionado Sintracolpen entregar un informe técnico dentro de las 48 horas con el fin de manifestar la hora, día y modo de realización de la Asamblea Ordinaria, sometiendo los términos de cumplimento hasta el tiempo de la realización de la Asamblea, donde Sintracolpen una vez realizada presente la novedad a dicho despacho judicial.

TERCERO: Declarar sin efectos los diferentes incidentes de desacato impetrados en contra del suscrito, como también de las multas y órdenes de arresto.

7. Al respecto, precisa que la Secretaria de la Corte Constitucional dio respuesta a su petición pero la misma no fue clara, expresa, concreta y de fondo, comprometiéndose

también de las multas y órdenes de arresto.

7. Al respecto, precisa que la Secretaria de la Corte Constitucional dio respuesta a su petición pero la misma no fue clara, expresa, concreta y de fondo, comprometiéndose con ello el derecho de petición que regula el artículo 23 de la

Constitución Política.

8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de dicha garantía fundamental y, corolario de ello, se ordene a la Secretaría General de la Corte Constitucional entregue una respuesta clara, expresa, concreta y de fondo.

RESPUESTAS

1. Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Bogotá: 4CUI 11001023000020220083700

N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez Su titular informa que la tutela promovida por William Humberto Rodríguez Garzón contra el Sindicato de Trabajadores de Colpensiones fue radicada en ese despacho y, el 10 de junio de 2021 avocó su conocimiento, pero acorde con la respuesta ofrecida por la parte accionada, en auto del 21 de ese mes dispuso la remisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el cual se abstuvo de avocar, provocándose conflicto de competencia que dirimió la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, asignando el conocimiento a dicho juzgado. Acorde con lo anotado, precisa que se realizó un procedimiento expedito, idóneo y garantistas de los derechos

Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, asignando el conocimiento a dicho juzgado. Acorde con lo anotado, precisa que se realizó un procedimiento expedito, idóneo y garantistas de los derechos fundamentales de las partes, todo de acuerdo con los postulados constitucionales y legales.

2. Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad: Manifiesta que en ese despacho cursaron las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez contra el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones

(acciones acumuladas), en las que se denegó el amparo deprecado, pero al ser impugnadas las decisiones, el Juzgado Once Civil del Circuito las revocó y accedió a la protección. Señala que ante el incumplimiento del fallo se promovió incidente de desacato, dentro del cual, cumplido el procedimiento pertinente, en decisión del 24 de agosto de 5CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez 2021 se sancionó a Jhon Alexánder Rivera Gómez, en calidad de representante legal de SINTRACOLPEN, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 72 horas, decisión que confirmó el Juzgado Once Civil del Circuito en auto del 5 de octubre de 2021. Expone que los accionantes promovieron cuatro incidentes más en contra del representante legal de la

Circuito en auto del 5 de octubre de 2021. Expone que los accionantes promovieron cuatro incidentes más en contra del representante legal de la referida organización sindical, definiéndose el último de ellos en providencia del 23 de mayo de 2022 con imposición de sanción de arresto de un mes y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que igualmente fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito en proveído del 14 de junio siguiente, encontrándose actualmente en curso un sexto incidente de desacato. Con base en lo anotado, indica que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que las decisiones se enmarcaron dentro de la Constitución y la ley, por lo que no se ha comprometido ningún derecho en detrimento del demandante.

3. Corte Constitucional: Su Presidenta destaca que dentro de las funciones asignadas a la Corporación no se encuentra la de absolver consultas ni resolver interrogatorios como el propuesto por el demandante, tampoco le compete suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos con el fin de

6CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez absolver consultas particulares y/o entes oficiales, ni pronunciarse sobre el alcance de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, dado que su competencia es de orden jurisdiccional y no consultivo.

pronunciarse sobre el alcance de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, dado que su competencia es de orden jurisdiccional y no consultivo. Indica que la función atribuida por el artículo 241 Constitucional hace referencia a la facultad de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones relacionadas con la acción de tutela y que la competencia y el procedimiento la selección de peticiones de amparo se halla regulada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, función de carácter jurisdiccional y se surte conforme a las reglas especiales procesales y no por las del derecho de petición.

Frente al cuestionamiento del accionante, atinente con la violación del derecho de petición porque no obtuvo respuesta de fondo a sus postulaciones, precisa que el escrito fue recibido el 31 de mayo de 2022 y la Secretaría de la Corte Constitucional generó respuesta en esa misma fecha a dicho pedimento, cuyo texto se transcribe. En ese orden, considera que la Corporación respondió a la solicitud del accionante relazando una explicación clara sobre el trámite de eventual revisión que se surte respecto de las acciones de tutela, advirtiéndose que el expediente sobre el cual recae la petición fue excluido y por tanto devuelto al despacho judicial de origen el 7 de marzo de 2022, en este caso, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. 7CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez Precisa que la solicitud del tutelante no es una

7CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez Precisa que la solicitud del tutelante no es una manifestación del derecho de petición, pues lo que realmente procura es que de dé trámite a la revisión de una acción de tutela y se suspendan los efectos de lo ordenado en el fallo de segunda instancia. Destaca también que la acción de tutela inicial promovida por Hugo Daniel Pulido Parra, acumulada a la de William Huberto Rodríguez Garzón, contra SINTRACOLPEN, agotó las instancias judiciales dispuesta en el Decreto 2591 de 1991, en la que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo de segunda instancia y accedió al amparo deprecado. Luego, el 13 de septiembre de 2021, se recibió en la Corte el asunto y se adelantó el correspondiente procedimiento de revisión, siendo excluida, por lo que en auto del 29 de octubre de 2021 se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen. Acorde con lo expuesto, solicita negar la acción de tutela.

4. Juzgado Once Civil del Circuito: Su titular advierte que ese despacho conoció de la impugnación interpuesta frente a las sentencias del 11 de junio y 9 de julio de 2021 emitidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá en las acciones de tutela promovida contra SINTRACOLPEN, lo mismo que diversas consultas de desacato promovidos por los demandantes.

junio y 9 de julio de 2021 emitidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá en las acciones de tutela promovida contra SINTRACOLPEN, lo mismo que diversas consultas de desacato promovidos por los demandantes. 8CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A07720151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si la Corte Constitucional comprometió derecho fundamental alguno al accionante con ocasión de la respuesta emitida a la solicitud radicada por la parte 1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias

STL10570-2018 y STP3762-2015.

9CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez accionante el 31 de mayo de 2022.

4. Según lo aduce el actor, solicitó a la citada Corporación lo siguiente: RIMERO: Suspenda los efectos de la Sentencia proferida por el

Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C en fecha de 19/Julio/2021 expedientes 2021-0403 y 2021-0367.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior EXHOTAR al

Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C modular el fallo mediante Sentencia del 19/Julio/2021 expedientes 20210403 y 2021-0367 para que ordene al accionado Sintracolpen entregar un informe técnico dentro de las 48 horas

fallo mediante Sentencia del 19/Julio/2021 expedientes 20210403 y 2021-0367 para que ordene al accionado Sintracolpen entregar un informe técnico dentro de las 48 horas con el fin de manifestar la hora, día y modo de realización de la Asamblea Ordinaria, sometiendo los términos de cumplimento hasta el tiempo de la realización de la Asamblea, donde Sintracolpen una vez realizada presente la novedad a dicho despacho judicial.

TERCERO: Declarar sin efectos los diferentes incidentes de desacato impetrados en contra del suscrito, como también de las multas y órdenes de arresto.

5. Frente a ello, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

10CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos

Constitucional2, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.. Lo anterior en consideración a que la inconformidad de Rivera Gómez radica, básicamente, en la suspensión de unas decisiones adoptadas al interior de un trámite de tutela.

Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. 6. dicho ello, no se advierte en este particular evento la necesidad de intervención del juez constitucional, por la

este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. 6. dicho ello, no se advierte en este particular evento la necesidad de intervención del juez constitucional, por la sencilla razón que, como bien lo destacó la Corte Constitucional, de manera oportuna respondió a la postulación del demandante, indicándole con la suficiente 2 CC T215 A de 2011 11CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez claridad y detalle, que el trámite de selección de un trámite constitucional y la forma cómo se notifica el auto que resuelve sobre la selección o exclusión de los procesos de tutela, procedimiento que se traduce en una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión, por lo que es obligación del usuario estar atento de las resultas de proceso, información que, además, se introduce en los datos del expediente y los que arroja el buscador de la secretaría general, que igualmente puede ser consultado. Adicional a ello, le informó que el expediente de tutela, radicado el 13 de septiembre de 2021, fue excluido de revisión en auto del 29 de octubre de 2021, notificado por estado el 17 de noviembre siguiente y devuelto a la oficina de origen el 7 de marzo de 2022 y, agregó que el proceso en referencia no fue objeto de insistencia y por tanto la

estado el 17 de noviembre siguiente y devuelto a la oficina de origen el 7 de marzo de 2022 y, agregó que el proceso en referencia no fue objeto de insistencia y por tanto la competencia de la Corte Constitucional concluyó. Para mejor entender, en los siguientes términos respondió la Corporación accionada: En respuesta a su solicitud radicada el 31 de mayo de 2022, es importante indicar, previamente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o 12CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia

exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia). Referencia: Solicitud radicada el 31 de mayo de 2022. Acción de tutela .Accionante: Hugo Daniel Pulido Parra (acumulada a) William Humberto Rodríguez Garzón. Accionado: Sintracolpen – Sindicato de trabajadores de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones. N°. de Radicado:

Humberto Rodríguez Garzón. Accionado: Sintracolpen – Sindicato de trabajadores de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones. N°. de Radicado: T8401175 Número de radicado único: 1100140030122021004030 Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 13 de septiembre de 2021 excluido de revisión por auto de 29 de octubre de 2021 notificado por estado el 17 de noviembre de 2021 y devuelto al despacho judicial de origen desde el 7 de marzo de 2022 (Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá).El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó” Ante ese panorama, se equivoca el actor cuando 13CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez cuestiona la respuesta que le ofreció la Corte Constitucional, porque, como se acaba de ver, se precisó que surtido el trámite correspondiente a la revisión de la acción de tutela,

Jhon Alexánder Rivera Gómez cuestiona la respuesta que le ofreció la Corte Constitucional, porque, como se acaba de ver, se precisó que surtido el trámite correspondiente a la revisión de la acción de tutela, devolvió el expediente al juzgado de origen y por tanto su competencia sobre el asunto en particular concluyó. Aquí conviene indicar al demandante que las pretensiones aludidas en el escrito en alusión, debió plantearlas ante el juzgado de conocimiento, que para el caso es el Doce Civil Municipal de Bogotá, el cual ostenta el asunto y fue el que adoptó las determinaciones en punto de los incidentes de desacato, conforme lo precisó el despacho en la respuesta a la tutela.

7. De lo expuesto, se concluye que, contrario al parecer del actor, la respuesta dada por la Corte Constitucional fue oportuna, de fondo, clara y congruente con lo deprecado, pues, como se acaba de precisar, ilustró al petente en el sentido que el proceso de tutela no fue objeto de selección para revisión y tampoco se promovió insistencia por ninguno de los Magistrados de la Corporación, del Defensor del Pueblo o del Procurador General de la Nación, por lo que se devolvió el expediente, de donde se advierte que no tenía competencia para atender sus pretensiones, por lo que ninguna garantía fundamental se comprometió.

8. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

14CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez

8. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

14CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por JHON ALEXÁNDER RIVERA GÓMEZ, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones –SINTRACOLPEN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

15CUI 11001023000020220083700 N.I. 124838 Tutela Primera Instancia Jhon Alexánder Rivera Gómez Con Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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