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CSJ - STP8816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8816-2023 Radicado No. 128532 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS ORTIZ NIÑO, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario “Picaleña”. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 73001220400020220144101

TUTELA 128532

T2 CARLOS ORTIZ “Refirió el accionante que, mediante auto No. 2325 proferido por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, se realizó una acumulación de pena en razón a la comisión de dos delitos, la cual argumenta, excedió el triple del tiempo por el que se impuso la pena más grave en la conducta incurrida. Por lo que solicitó, la revisión de dicha acumulación realizada ante el Juzgado mencionado. Se extrae del escrito de tutela y de lo señalado por el despacho accionado y los vinculados que el señor Carlos Andrés Niño remitió memorial solicitando

la revisión de dicha acumulación realizada ante el Juzgado mencionado. Se extrae del escrito de tutela y de lo señalado por el despacho accionado y los vinculados que el señor Carlos Andrés Niño remitió memorial solicitando revisión de acumulación de pena dirigida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no obstante, también escribió en dicho escrito que era una acción de tutela, por lo que, el Centro de Servicios de la especialidad de Ejecución de Penas procedió a radicar la solicitud al juzgado ejecutor y también a remitirla para que se tramitara la acción de tutela.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada y demás sujetos vinculados.

1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que con auto del 25 de octubre de 2021 acumuló las penas de 231 y 150 meses, impuestas al actor por parte de los Juzgados Penales del Circuito del Guamo y 1º Especializado de Ibagué, tras hallarlo responsable de homicidio agravado y porte de armas, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, respectivamente, dejando una pena definitiva de 351 meses de prisión. Contra dicha providencia, el interesado no interpuso los recursos ordinarios.

Acto seguido, trajo a colación que, ante la petición del condenado

dejando una pena definitiva de 351 meses de prisión. Contra dicha providencia, el interesado no interpuso los recursos ordinarios. Acto seguido, trajo a colación que, ante la petición del condenado de revisarse nuevamente la acumulación jurídica realizada en 2021, el despacho emitió el auto 1024 del 28 de noviembre de 2022 mediante el cual le informó al solicitante que en ningún yerro se incurrió en la tasación 2CUI 73001220400020220144101

TUTELA 128532

T2 CARLOS ORTIZ final de la pena acumulada y recordó que contra la decisión de fondo no interpuso reposición y apelación, quedando ejecutoriada la providencia. En lo que respecta a la petición de amparo, solicitó se niegue la protección reclamada al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones que registra la base de datos a nombre del actor. Seguidamente, explicó que ha cumplido a cabalidad con sus deberes funcionales sin que la queja constitucional recaiga sobre esa dependencia.

3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué advirtió acerca de la falta de legitimación por pasiva para intervenir en estas diligencias, por consiguiente, solicitó su desvinculación.

En sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió declarar improcedente el amparo invocado , tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad,

En sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió declarar improcedente el amparo invocado , tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues el actor omitió recurrir la decisión desfavorable a sus intereses. Además, en cuanto a la solicitud de “revisión de la acumulación” elevada ante el juzgado vigía, este la negó con auto del 28 de noviembre del año anterior, con ocasión del trámite constitucional, configurándose un hecho superado. Notificado el fallo, CARLOS ANDRÉS ORTIZ NIÑO lo impugnó sin expresar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 73001220400020220144101

TUTELA 128532

T2 CARLOS ORTIZ

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a CARLOS ANDRÉS ORTIZ NIÑO , al acumular las penas que actualmente descuenta y dejar un monto final de 351 meses de prisión. De otra parte, se establecerá si existió mora judicial en la solicitud de “revisión de la acumulación” presentada por el actor.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 25 de octubre de 2021, mediante el cual se acumularon las penas

en la solicitud de “revisión de la acumulación” presentada por el actor.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 25 de octubre de 2021, mediante el cual se acumularon las penas en una condena acumulada de 351 meses, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 4CUI 73001220400020220144101

TUTELA 128532

T2 CARLOS ORTIZ Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. Ahora bien, v erificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de “revisión de la acumulación” solicitada por el actor al despacho vigilante de la pena, fue resuelta el 28 de noviembre del año anterior, con ocasión del presente trámite constitucional.

En el auto en comento, la autoridad judicial accionada negó la revisión del proveído que decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al promotor del resguardo, de un lado, porque no agotó los recursos ordinarios para refutar la decisión del 25 de octubre de 2021 y, de otra parte, al ser inexistente algún yerro que amerite algún pronunciamiento adicional, pues “la pena acumulada que le fuera fijada asciende a 351 meses de prisión, por concepto de la condena que obra en su contra dentro del proceso con Rad. 2015-80002, consistente en 231 meses, monto al que se le adicionó el 80% de la condena que le fuera impuesta dentro del proceso con Rad. 2013-00249, que inicialmente era de 150 meses y dado el porcentaje en mención, se redujo a 150 meses”, determinación que notificó a la interesada vía correo electrónico. De lo visto, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial

correo electrónico. De lo visto, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a su pedimento.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. 5CUI 73001220400020220144101

TUTELA 128532

T2 CARLOS ORTIZ Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por CARLOS ANDRÉS ORTIZ NIÑO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

6CUI 73001220400020220144101

TUTELA 128532

T2 CARLOS ORTIZ eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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