CSJ - STP8817-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8817-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8817-2022 Radicación n.° 124867 Acta n° 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Edinson David Viveros Cortes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al presente trámite fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes LA DEMANDA De acuerdo con la información obrante en la demanda de tutela, el anexo que la acompaña y el informe de respuesta allegado al presente trámite, se sabe que, mediante sentencia del 31 de enero de 2016, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al accionante a la penal principal de 206 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sanción que se encuentra purgando en centro carcelario. Aduce el actor que mediante memorial del 25 de abril del año en curso, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que ordenara, a quien correspondiera, su
sanción que se encuentra purgando en centro carcelario. Aduce el actor que mediante memorial del 25 de abril del año en curso, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que ordenara, a quien correspondiera, su calificación en fase de mediana seguridad para de esa manera poder acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, pero hasta el momento de la presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud. Pretende se proteja sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal accionado proceder a responder su petición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que, desde el 7 de octubre de 2018, se procedió a remitir el proceso a la Sala
2CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 859 del 12 de junio de ese año, pero que desde ese entonces el proceso no ha regresado a ese juzgado. Afirmó que, con el fin de poder atender varias peticiones de redención de pena efectuadas por el penado, solicitó a ese cuerpo colegiado el préstamo del expediente, o la remisión de una copia del mismo, pero que las mismas fueron ignoradas. En consecuencia, estimó que no ha afectado los derechos del accionante. Posteriormente, con memorial allegado al despacho en
la remisión de una copia del mismo, pero que las mismas fueron ignoradas. En consecuencia, estimó que no ha afectado los derechos del accionante. Posteriormente, con memorial allegado al despacho en correo electrónico del 6 de julio de 2022, la titular del Despacho ejecutor informó que el día 1º de ese mismo mes y año, el Tribunal remitió el expediente solicitado, razón por la cual, en auto 1596 del 5 de julio del año en curso, resolvió todas las peticiones que se encontraban pendientes por atender dentro de esa actuación. Agregó que, con oficios 2020EE006269 y 2021EE0041835, se dispuso realizar la notificación personal del proveído, la cual se encuentra en trámite.
2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, informó que el expediente solicitado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fue remitido el 1º de julio del año en curso, con el fin que se atendiera la petición que dio origen al presente trámite constitucional.
3CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes
3. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, pese a haber sido convocado a este asunto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada por él desde el 25 de abril del año en curso, donde solicita se ordene, a quien corresponda, su calificación en fase de mediana seguridad
4CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes para de esa manera poder acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.
4. Del debido proceso administrativo y el derecho de postulación.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso es un derecho fundamental
Edinson David Viveros Cortes para de esa manera poder acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.
4. Del debido proceso administrativo y el derecho de postulación.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso es un derecho fundamental que se extiende “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, razón por la cual es acertado señalar que, su aplicación, abarca a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Al referirse sobre dicha prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 2011, señaló: «3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las
de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las 1 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares ; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.2 (Resaltado fuera de texto) Congruente con lo anterior, es procedente sostener que, cuando los ciudadanos actúan en el marco de una actuación administrativa, presentando solicitudes al funcionario competente, y este no brinda una respuesta oportuna a ese requerimiento, se incurre en una afrenta al derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. Ello es así porque, cuando el administrado solicita a un funcionario administrativo que haga o deje de hacer algo
fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. Ello es así porque, cuando el administrado solicita a un funcionario administrativo que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios y normas del trámite sometido a su conocimiento, lo que de contera implica que su gestión está gobernada por una serie de reglas que propenden por garantizar el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora, en últimas, lo que reclama es que se surta el trámite que le permita ser clasificado en fase de mediana seguridad de su tratamiento penitenciario, función administrativa que 2Ibidem. 6CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes se encuentra radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias, no cabe duda que en el caso sub judice, el derecho involucrado es el del debido proceso administrativo, en su vertiente de postulación.
5. De la actuación de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, desde el 25 de abril del año en curso Edinson David Viveros habría peticionado ante el referido cuerpo colegiado que se ordenara, a quien correspondiera, efectuar la correspondiente evaluación y calificación en fase de mediana seguridad para, de esa manera, acceder a los beneficios administrativos pertinentes, siendo que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna a esa postulación. Tras verificar los anexos que acompañan al libelo introductorio, la Sala advierte que dicho memorial no fue
administrativos pertinentes, siendo que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna a esa postulación. Tras verificar los anexos que acompañan al libelo introductorio, la Sala advierte que dicho memorial no fue radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sino ante el centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad3, así como que el mismo fue dirigido al Juzgado Octavo de esa especialidad, de donde se desprende que la referida Corporación no pudo tener conocimiento de lo que en ese memorial se peticionaba, resultando entonces imposible exigirle a esa autoridad que se pronuncie sobre el particular. 3 Ver anexo demanda de tutela. 7CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes Bajo esa perspectiva, improcedente se torna la solicitud de amparo en este punto, toda vez que deviene en imposible exigirle a la Sala Penal accionada atienda una solicitud de la cual no ha podido tener conocimiento, simplemente porque la misma no le fue dirigida ni entregada a ella.
6. De la actuación del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Aclarado que el memorial del 25 de abril del año en curso no fue dirigido ni radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de la Capital Vallecaucana, corresponde a la Corte establecer si el juzgado encargado de vigilar la sanción penal impuesta al demandante en tutela, vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto, aún, el requerimiento hecho en ese documento.
establecer si el juzgado encargado de vigilar la sanción penal impuesta al demandante en tutela, vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto, aún, el requerimiento hecho en ese documento. 6.1. Sea lo primero advertir que, al dar respuesta a la presente demanda de tutela, la juez vigía informó que, por una demora de la Sala Penal del Tribunal de Cali en la devolución del expediente, el cual se encontraba en esa Corporación desde el año 2018 en virtud de un recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio 859 del 12 de junio de ese año, no había podido atender las solicitudes que el condenado presentó al interior de esa actuación. Posteriormente la juez informó que, el 1º de julio de 2022, el proceso le fue devuelto por la referida Corporación, situación que le permitió emitir el auto interlocutorio 1596 8CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes del 5 de julio de 2022, providencia donde resolvió todas las peticiones de redención de pena que se encontraban pendientes de ser atendidas. No obstante lo anterior, al revisar el contenido de esa providencia la Sala logra evidenciar que allí nada se dijo frente a la solicitud planteada el 25 de abril de 2022 por Edinson David Viveros, esto es, no se pronunció sobre la petición de ese ciudadano frente a su deseo que se ordenara su evaluación y clasificación, para de ese modo poder acceder a la fase de mediana seguridad y con ello, a los demás beneficios administrativos previstos en la ley.
petición de ese ciudadano frente a su deseo que se ordenara su evaluación y clasificación, para de ese modo poder acceder a la fase de mediana seguridad y con ello, a los demás beneficios administrativos previstos en la ley. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Nacional Penitenciario, existen varias fases de tratamiento penitenciario, a saber: «1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.» La autoridad encargada de realizar dicha clasificación, según lo prevé el artículo 145 de la misma legislación, es el Consejo de Evaluación y Tratamiento4, cuerpo que se 4 En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos 9CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867
después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos 9CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes encuentra conformado por personal adscrito al INPEC y, en el cual, no tiene injerencia los Jueces de Ejecución de Penas. Bajo esa perspectiva, sería acertado sostener, en un principio, que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en la medida que no es de su ámbito pronunciarse sobre la clasificación de los penados en alguna de las fases de tratamiento penitenciario, sin embargo, lo que sí es de su responsabilidad, es trasladar ese tipo de peticiones a la autoridad que detenta la competencia para solucionar esa clase de solicitudes, proceder que no se verifica en la presente actuación. En efecto, determinado está que el 25 de abril de 2022 se hizo entrega al Juzgado ejecutor de una solicitud suscrita por Edinson David Viveros Cortes, donde depreca se ordene a quien corresponda hacer su evaluación y clasificación en fase de mediana seguridad para, de ese modo, acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, sin embargo, no consta que con posterioridad esa autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular, bien sea manifestando su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular, ora corriendo traslado de la petición a
embargo, no consta que con posterioridad esa autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular, bien sea manifestando su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular, ora corriendo traslado de la petición a quien correspondiera resolverla. ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley 10CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes Dicha omisión deriva en una afectación a los derechos fundamentales del actor, quien en la actualidad no ha recibido respuesta a una solicitud legítima hecha en el marco de su tratamiento penitenciario, evento que transgrede su prerrogativa de un debido proceso administrativo, ya que su petición de evaluación y reclasificación en el tratamiento carcelario no ha recibido la atención y resolución que amerita por parte de la autoridad competente, permaneciendo, de ese modo, en una injustificada indefinición que no debe ser soportada por el acá demandante en tutela. En ese sentido, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso, en su vertiente de postulación y, como consecuencia de ello, ordenará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído proceda a remitir la petición del 25 de abril de 2022 al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de
de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído proceda a remitir la petición del 25 de abril de 2022 al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, para que proceda con lo de su cargo. Así mismo, se le ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí que, una vez recibido el memorial del 25 de abril de 2022, proceda a someterlo inmediatamente al Consejo de Evaluación y Tratamiento para que este órgano, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de dicho documento, se pronuncien sobre la petición de reclasificación allí consignada. 11CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, deprecado por Edinson David Viveros Cortes. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir la petición del 25 de abril de 2022 al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, para que proceda con lo de su cargo. TERCERO.- ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí que, una vez recibido el memorial del 25 de abril de 2022, proceda a someterlo inmediatamente al Consejo de Evaluación y Tratamiento para que este órgano, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de dicho documento, se pronuncien sobre la petición de reclasificación allí consignada. 12CUI 11001020400020220130000 N.I. 124867 Tutela Primera Instancia Edinson David Viveros Cortes CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Con Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13