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CSJ - STP8817-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8817-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8817-2023 Radicación no. 128484 Acta No. 102 Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO BONILLA DELGADO, c ontra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 19 Penal del Circuito de Cali y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Dirección General y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad también de esta última localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 54001220400020220067401

Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) DIEGO FERNANDO BONILLA DELGADO fue condenado el 28 de marzo de 2000, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, a 46 meses

hechos jurídicamente relevantes: (i) DIEGO FERNANDO BONILLA DELGADO fue condenado el 28 de marzo de 2000, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, a 46 meses y 20 días de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Así mismo, el 20 de abril de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo sentenció a 360 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto de uso. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con proveído del 27 de septiembre de 2022, llevó a cabo la acumulación jurídica de penas, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 383 meses y 10 días de prisión. Contra esta determinación, el aquí accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley. (iii) A juicio del gestor del amparo, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su proveído, que le causa gran perjuicio, toda vez que se apartó de la norma que regula dicho instituto, llegando a imponer una pena que sobrepasa, incluso, las fijadas por las instancias en sede de conocimiento, con total desconocimiento del principio de la «non reformatio in pejus».

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al funcionario judicial acusado revisar su

reformatio in pejus».

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al funcionario judicial acusado revisar su decisión y reconocer adecuadamente la acumulación jurídica de penas que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de noviembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI: 54001220400020220067401

Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado El Juez 19 Penal del Circuito de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una reseña de la sentencia condenatoria proferida por ese estrado, en contra de DIEGO FERNANDO BONILLA

DELGADO.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta pidió su desvinculación del trámite, toda vez que no tiene peticiones del sentenciado pendientes de impulsar, de manera que no ha vulnerado garantías fundamentales de este. A su turno, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la autoridad llamada a resolver la

Metropolitano de Cúcuta acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la autoridad llamada a resolver la inquietud del demandante es el actual juez vigilante de su condena. Por último, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas accionado remitió copia digital del expediente. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 1º de diciembre de 2023, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, luego de establecer que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que haga viable la acción de tutela, toda vez que el aquí demandante no agotó los recursos de reposición y apelación frente a la providencia que concretó la acumulación jurídica de penas que controvierte por este sendero. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor de la acción la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y esgrimiendo que exigirle el agotamiento de los medios ordinarios de defensa va en contravía del concepto de Estado Social de Derecho,CUI: 54001220400020220067401 Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado máxime cuando la autoridad judicial no puede agravar su condena amparada en razones fútiles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevanciaCUI: 54001220400020220067401 Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, habrá de decirse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que DIEGO FERNANDO BONILLA DELGADO, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el

BONILLA DELGADO, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3º vigía demandado, a través de la cual se llevó a cabo la acumulación jurídica de penas que hoy critica; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el propio funcionario aquí acusado y el superior jerárquico de este, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones deCUI: 54001220400020220067401 Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la

turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Al margen de lo señalado en precedencia, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, como pasa a explicarse. Para mayor ilustración al aquí demandante, interesa recordar que la acumulación jurídica de penas es un instituto procedimental que permite la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la condena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. En ese entendimiento, esta Corporación, en providencia AP19022015, precisó lo siguiente: «…cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no

mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 54001220400020220067401 Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias. Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética. Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor». Y sobre los límites al poder discrecional del juez para determinar la porción en que acumula las penas, ha dicho la Corte que: «En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los

Y sobre los límites al poder discrecional del juez para determinar la porción en que acumula las penas, ha dicho la Corte que: «En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado 2, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. » (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158) Así mismo, en sentencia SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, esta Corporación sostuvo: «Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan».

principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan». 2 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507.CUI: 54001220400020220067401 Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite, la Corte encuentra que el pronunciamiento objeto de reproche estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Así, la funcionaria acusada procedió a la aplicación de la acumulación jurídica de penas conforme lo regula el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual determinó cuál era la sanción punitiva que reportaba mayor gravedad para luego hacer los incrementos correspondientes y sin que superara la suma aritmética. Con tal propósito, la Juez 3º vigilante de la condena, aunque no expuso in extenso los motivos tenidos en cuenta para efectos de la adición punitiva en virtud de las sentencias acumuladas, sí enumeró los componentes para tal fin, explicando que la pena más alta partía de 360 meses de prisión, « a la cual aumentaremos, 23 meses y 10 días de prisión por la otra sentencia, esto, teniendo en cuenta la personalidad de DIEGO FERNANDO BONILLA DELGADO, el daño a la comunidad, su reincidencia en la comisión de conductas delictivas, además, porque con el quantum definitivo, se lograría el cumplimiento de los fines de la pena, bajo los principios de la sanción penal, como lo

conductas delictivas, además, porque con el quantum definitivo, se lograría el cumplimiento de los fines de la pena, bajo los principios de la sanción penal, como lo son: la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad.». Acto seguido, resaltó que «se tendrá en cuenta como parte de la pena acumulada, además, del tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad desde la última captura, 16 de septiembre de 2016, los 41 meses y 12 días que descontó en su primer periodo de privación efectiva de la libertad». En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por el juzgado accionado. Los razonamientos plasmados en la providencia confutada se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en el acervo probatorio obrante en las diligencias y en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.CUI: 54001220400020220067401 Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo solicitado por DIEGO FERNANDO

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo solicitado por DIEGO FERNANDO BONILLA DELGADO, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI: 54001220400020220067401

Radicado interno 128484 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Bonilla Delgado Secretaria

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