CSJ - STP8818-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8818-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8818-2023 Radicación no. 128236 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS , contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vincularon a las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No 11001310500620170042901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220154601
T2 128236 SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: (…) Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial que la señora Amelia Asencio Núñez, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa reclamante, asunto que le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-429, por medio del cual solicitó la existencia de un contrato laboral a término indefinido establecido entre ambas partes, con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios que se suscribió desde el 1 de enero de 2010 hasta el
medio del cual solicitó la existencia de un contrato laboral a término indefinido establecido entre ambas partes, con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios que se suscribió desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de octubre de 2014. En igual sentido manifestó, que la demandada en su contestación, propuso como excepción la prescripción del derecho reclamado, así mismo, destacó el mandatario, que dicho instrumento de defensa no fue analizado por parte de los dispensadores de primera y segunda instancia, al momento de emitir sus respectivas decisiones, a pesar de haberse presentado en físico y en escritos separados, aunado a lo anterior subrayó que, el citado medio exceptivo se radicó el pasado 12 de junio de 2018 y la terminación del acuerdo de voluntades culminó el día 1º de octubre de 2014. Consecutivamente indicó, que la autoridad judicial de primera instancia en su providencia, se limitó a determinar que el medio exceptivo se había propuesto como previa y no de fondo, por ende no procedió su revisión en el transcurso del proceso, por lo que aseveró, el reclamante que si bien es cierto se propuso en cuaderno separado, pero que también estaba insertada en el cuaderno principal de la contestación, por ende debía ser analizada, seguidamente aseveró, que la jurisprudencia ha determinado que el derecho sustancial y constitucional está por encima del derecho procesal, por ende solicita a través de esta herramienta supralegal, el amparo de sus derechos fundamentales invocados, aduciendo que las sentencias de ambas instancias,
sustancial y constitucional está por encima del derecho procesal, por ende solicita a través de esta herramienta supralegal, el amparo de sus derechos fundamentales invocados, aduciendo que las sentencias de ambas instancias, dentro del asunto ordinario laboral, aquí censurado presenta defectos procedimentales. Así las cosas, procura no sean soslayadas sus garantías fundamentales, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
2CUI: 11001020500020220154601 T2 128236
SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS
1. El Magistrado Hugo Alexander Ríos Garay, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la providencia de fecha 31 de mayo de 2022 se emitió teniendo en cuenta el acervo probatorio y las consideraciones normativas aplicables al caso.
Adicionalmente, adujo que el impugnante no interpuso recurso de casación, por lo que fue devuelto el expediente al juzgado de origen. Con el informe, aportó copia de la sentencia confutada.
2. SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS , a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y pretensiones, la Sala a quo no tuvo en cuenta el escrito, toda vez que, no presentó el documento
2. SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS , a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y pretensiones, la Sala a quo no tuvo en cuenta el escrito, toda vez que, no presentó el documento pertinente que lo acreditara como tal.
3. Amelia Asencio Núñez, a través de apoderado judicial, indicó que a la sociedad MARCAS VITALES BMV SAS, no le asiste el derecho reclamado a que le fuera decretada la prescripción aunado a que no la alegó en el momento oportuno.
Las demás vinculadas a pesar de estar notificadas, guardaron silencio.
Mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, la homóloga Laboral declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que el promotor del resguardo no hizo uso del medio de defensa judicial que le correspondía en su momento para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. Inconforme con la sentencia, la parte actora impugnó, aduciendo que, según la cuantía de dicho proceso, no era susceptible del recurso extraordinario de Casación, razón por la cual no se interpuso en la 3CUI: 11001020500020220154601 T2 128236 SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS oportunidad correspondiente ante el Tribunal Superior de Bogotá. A la par insistió en los hechos y pretensiones contenidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
T2 128236 SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS oportunidad correspondiente ante el Tribunal Superior de Bogotá. A la par insistió en los hechos y pretensiones contenidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la parte actora, al no resolver sobre la excepción de prescripción presentada en el proceso ordinario laboral promovido por Amelia Asencio Núñez en contra de la empresa accionante.
3. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez
Constitucional.
contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 4CUI: 11001020500020220154601 T2 128236 SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS Para el sub - lite, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Frente a las falencias reclamadas de los fallos de instancia y específicamente de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha podido usar la aclaración o adición del fallo, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado a reclamar la precisión y alcance de la sentencia del ad quem. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas
de la sentencia del ad quem. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que en el presente caso no está acreditado el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad porque a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte actora para justificar su inactividad en el proceso ordinario laboral de no haber interpuso el recurso extraordinario de casación, en tanto que la condena pecuniaria no alcanzaba el monto mínimo exigido en la ley para ello, lo cierto es que, el reproche que se formula a su omisión no versa sobre tal mecanismo de cautela, sino porque no solicitó aclaración, adición o complementación del fallo acusado a través del instrumento consagrado en el artículo 287 del 5CUI: 11001020500020220154601 T2 128236 SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS CGP; sin embargo, no puede perderse de vista que el promotor no debió desentenderse de las resultas del proceso, pues pudo imprimirle el cuidado necesario para evitar los resultados ya conocidos en el trámite objeto de debate a través del medio advertido. Ello quiere decir que, en efecto, en contra de la providencia judicial
desentenderse de las resultas del proceso, pues pudo imprimirle el cuidado necesario para evitar los resultados ya conocidos en el trámite objeto de debate a través del medio advertido. Ello quiere decir que, en efecto, en contra de la providencia judicial cuestionada no se ejercieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que cabían para cuestionarla. De hecho, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, la misma debe ser denegada por el Juez Constitucional. Del mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se argumentó, ni fue demostrado al interior del presente procedimiento de tutela, que sobre el accionante se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable, que permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso específico, de manera que se pueda conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. Ello en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e 6CUI: 11001020500020220154601 T2 128236
transitorio. Ello en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e 6CUI: 11001020500020220154601 T2 128236 SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS impostergables, y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales de la sociedad MARCAS VITALES BMV SAS. En esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama la proponente. Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido
por SOCIEDAD VITALES BMV SAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
7CUI: 11001020500020220154601 T2 128236
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
7CUI: 11001020500020220154601 T2 128236
SOCIEDAD MARCAS VITALES BMV SAS
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8