CSJ - STP8819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP8819-2020 Radicación n° 112585 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante María Fernanda González Cala, frente al fallo proferido el pasado 12 de agosto de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Old Mutual y la AFP Porvenir S.A.Tutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: “Como sustento de sus argumentos expuso que, el 30 de agosto de 2017 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Old Mutual, Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del régimen de
agosto de 2017 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Old Mutual, Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 26 de julio de 2018 el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y declaró nula la afiliación al RAIS el día 19 de agosto de 1994 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del retiro de nómina de la actora. Que, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión arriba referida, por lo que ascendió al tribunal denunciado el 28 de agosto de 2018 y que, a la fecha no se ha pronunciado al respecto. Agregó que, se radicaron memoriales de celeridad el día 27 de febrero, 21 de agosto de 2019 y 15 de enero hogaño sin que se haya señalado fecha de audiencia de segunda instancia que señala el artículo 82 del CPTSS, ni tampoco se ha emitido auto que señale a las partes fecha para alegar de conclusión. Se quejó de que han transcurrido dos años y no se ha cumplido con el deber de administrar justicia de forma eficiente, vulnerando así sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que, se ordene a la autoridad denunciada fije fecha de la audiencia de segunda instancia o en su defectoTutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 3
eficiente, vulnerando así sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que, se ordene a la autoridad denunciada fije fecha de la audiencia de segunda instancia o en su defectoTutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 3 se notifique auto a las partes para realizar los alegatos de conclusión.» DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 12 de agosto de 2020, denegó el amparo deprecado tras considerar que el solo paso del tiempo no constituye un presupuesto fáctico para determinar que la mora es injustificada. Por lo que no era dable al juez de tutela alterar los turnos establecidos en los despachos para resolver el asunto. Agregó que en el presente evento no se expusieron hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por las siguientes razones: i) el fallo de primer grado no tuvo en cuenta el término de seis meses con que cuentan los falladores para decidir los asunto en segunda instancia, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; ii) en el presente caso han pasado dos años y aun no se ha señalado fecha para la audiencia prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la accionante no puede radicar laTutela 2a Instancia No. 112585
prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la accionante no puede radicar laTutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 4 solicitud de su pensión de vejez hasta que no haya resolución del caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que en el presente evento no se reunían los requisitos para considerar que la tardanza en la resolución del recurso presentado, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de
los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no bastaTutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 5 con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).Tutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral interpuesto por María Fernanda González Cala contra de Old Mutual, Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, ingresó a despacho del magistrado ponente el 31 de agosto de 2018 y fue admitido el 4 de septiembre siguiente. No obstante, a pesar de que a la fecha no se ha emitido
al de ahorro individual, ingresó a despacho del magistrado ponente el 31 de agosto de 2018 y fue admitido el 4 de septiembre siguiente. No obstante, a pesar de que a la fecha no se ha emitido decisión de fondo frente al recurso de apelación elevado por la demandante, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Así, a partir del informe rendido por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la actualidad se encuentra resolviendo los procesos que llagaron por reparto entre junio y julio de 2018, aunado a las acciones constitucionales, procesos sumarios y de fuero sindicial, a los cuales deben darle prioridad.Tutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 7 Razón por la cual, es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada, es que antes del proceso laboral de la accionada existen otras actuaciones que deben ser atendidas en el orden en que llegaron al despacho y que hacen parte de la carga laboral que tiene la autoridad judicial accionada, junto a acciones constitucionales. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha dictado sentencia de segundo grado, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales de la accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior,
se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales de la accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, aunado a que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable. Y es que, tampoco habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 135901, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC 19922016).Tutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 8 Finalmente, es preciso aclarar a la gestora constitucional que en materia laboral operan las disposiciones establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, que fija los principios rectores, recursos, términos y demás etapas procesales que gobiernan dicho procedimiento. Por tal motivo, el término previsto en el artículo 121 del
y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, que fija los principios rectores, recursos, términos y demás etapas procesales que gobiernan dicho procedimiento. Por tal motivo, el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no resultaría aplicable en materia laboral. Adicionalmente, el artículo 1º de la misma norma limita su aplicación en otras jurisdicciones a aspectos «que no estén regulados expresamente en otras leyes». Por las razones esgrimidas , se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2a Instancia No. 112585 María Fernanda González Cala 9
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria