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CSJ - STP8819-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8819-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8819-2023 Radicado no. 128176 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA, en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado , frente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 6ª Especializada, ambos de la ciudad de Buga. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado 761116000165201901814. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, entre los años 2019 y 2020, y tras haber sido capturadoC.U.I. 76111220400420220065901

TUTELA 128176

JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA en flagrancia, JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA fue procesado por la Fiscalía 6ª Especializada de Buga ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la comisión de un delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa y la Fiscalía presentaron un

tráfico o porte de estupefacientes agravado. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa y la Fiscalía presentaron un preacuerdo, por virtud del cual, a cambio de la aceptación de cargos, el acusador se comprometía a retirar el agravante previsto en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal y a tasar la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Tras la verificación y aprobación del preacuerdo, el juzgado profirió sentencia condenatoria el 28 de julio de 2020, por virtud del cual condenó a JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA a la pena pactada entre las partes. Dicha decisión no fue apelada por los sujetos procesales, de manera que aquella quedó ejecutoriada en la misma diligencia en que fue dictada. Por considerar que la condena vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues a otras personas condenada en las mismas circunstancias que él también les redujeron la pena en un 50%, JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA solicitó que su sentencia sea anulada y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga que emita un nuevo pronunciamiento, por virtud del cual se reajuste el quantum punitivo a la suma de setenta y dos (72) meses de prisión.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo

prisión.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas.

2C.U.I. 76111220400420220065901

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JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA

2. Después de resumir el trámite que se le ha impartido al procedimiento que afecta a JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que el preacuerdo fue aprobado tras ser verificado, y que su contenido fue aceptado de manera libre, consciente y voluntaria, tanto por el procesado como por su defensor. Agregó que la sentencia que se derivó del mismo quedó ejecutoriada “en el acto”, pues no fue recurrida por ninguna de las partes. Agregó que los términos del preacuerdo consistieron en retirar el agravante previsto en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, y tasa la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

3. Por su parte, la Fiscalía 6ª Especializada de Buga manifestó que el proceso adelantado en contra de JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA se inició a raíz de su captura en flagrancia y que, a la fecha, dicho procedimiento se encuentra inactivo, por contar con sentencia condenatoria ejecutoriada. Consideró que el preacuerdo celebrado con el

se inició a raíz de su captura en flagrancia y que, a la fecha, dicho procedimiento se encuentra inactivo, por contar con sentencia condenatoria ejecutoriada. Consideró que el preacuerdo celebrado con el extremo activo no afectó sus derechos fundamentales, comoquiera que aquel fue aceptado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por el procesado, tal y como fue verificado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. Añadió que el actor estuvo permanente asesorado y representado por un defensor contractual, por lo cual no es posible afirmar que aquel suscribió el mencionado acuerdo sin una adecuada defensa técnica.

4. En sentencia del 1º de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo invocado por JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA, con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso de apelación frente al auto por

3C.U.I. 76111220400420220065901

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JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA medio del cual se aprobó el preacuerdo o frente a la sentencia de primera instancia que consignó la condena que aún pesa sobre él. Por otro lado, también afirmó que no está demostrada la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, en el acto de

perjuicio irremediable, que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, en el acto de notificación personal, JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA lo impugnó, sin precisar los motivos de su inconformidad.

6. La impugnación se concedió mediante auto del 12 de diciembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si, al margen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA se le

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JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA afectaron sus derechos fundamentales como consecuencia del monto

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JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA afectaron sus derechos fundamentales como consecuencia del monto punitivo que fue fijado en el preacuerdo que él y su defensor celebraron con la Fiscalía 6ª Especializada de Buga.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las siguientes razones: 4.1. Lo primero que se debe decir es que, en efecto, tal y como lo determinó el a quo , la presente acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad1, comoquiera que no se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que aprobó el preacuerdo, o en contra de la sentencia condenatoria. Lo anterior, máxime cuando JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA alega que el monto punitivo tasado en el acuerdo no era el que se había convenido con él, pero que él aceptó por encontrarse en “shock”, y que él tenía entendido que, en cualquier caso, la pena pactada se reduciría en un 50% en la sentencia, dada su aceptación de cargos como consecuencia del preacuerdo. 4.2. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, la Corte le explicará a JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA lo siguiente, con el ánimo de hacerle entender las razones por las que, de todas formas, no hubiera sido posible concederle la rebaja punitiva que él reclama, tras

la aprobación del preacuerdo:

ánimo de hacerle entender las razones por las que, de todas formas, no hubiera sido posible concederle la rebaja punitiva que él reclama, tras la aprobación del preacuerdo: 4.2.1. La reducción de hasta el 50% del monto de la condena2, sobre la que él reclama derechos, sólo puede concederse cuando se aceptan 1 Que exige el agotamiento previo de los medios de defensa judicial ordinarios, antes de acudir a la acción de tutela. 2 Es preciso señalar que tal reducción no es necesariamente en un 50%, sino hasta un 50%. Ello quiere decir que la reducción puede ser inferior y, cuando ella produce como consecuencia de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, aquella puede oscilar entre un 50% y un 33.33%. 5C.U.I. 76111220400420220065901

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JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA cargos en la audiencia de formulación de imputación, siempre y cuando el procesado no haya sido capturado en flagrancia –como ocurrió en este caso –, evento en el cual la reducción de pena no puede ser mayor a “un cuarto del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906” . Se trata de un acto unilateral del procesado, mediante el cual él se somete a los términos de la imputación. Acuerda, pero no negocia. El preacuerdo, por su parte, es un acto bilateral, por virtud del cual la defensa y la Fiscalía alteran el quantum punitivo, recurriendo a figuras alternas que no fueron objeto de la imputación, o retirando agravantes, que en todo caso también están sujetas al principio de objetividad y de legalidad estricta de las penas.

quantum punitivo, recurriendo a figuras alternas que no fueron objeto de la imputación, o retirando agravantes, que en todo caso también están sujetas al principio de objetividad y de legalidad estricta de las penas. 4.2.2. JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA no tiene en cuenta esta distinción y, en particular, el siguiente aparte normativo, que se refiere a la figura de los preacuerdos: “Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”. 4.2.3. La norma previamente citada se conoce como la “prohibición del doble beneficio” y, precisamente, implica que no es posible modificar las condiciones de la imputación con miras a reducir la pena a imponer y, al mismo tiempo, reconocer rebajas adicionales como consecuencia de la aceptación de cargos. Esto está expresamente prohibido en la ley y, en consecuencia, no es posible, legalmente, que haya personas condenadas de la misma forma que JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA y que les haya sido reconocida la rebaja que él reclama, pues aquello implicaría la concesión de un doble beneficio. 4.2.4. Adicionalmente, es necesario que el accionante tenga presente que, como ya fue indicado, en vista de que él fue capturado en flagrancia, incluso si hubiere aceptado cargos en la audiencia de formulación de

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JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA imputación, como acto unilateral, no le hubiera sido reconocida una rebaja punitiva de hasta el 50%, pues el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 20043 también indica de manera expresa que las personas capturadas en flagrancia sólo tendrán un cuarto del beneficio previsto en el artículo 351, lo que implica que la reducción punitiva de JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA habría sido entre un 12.5% y un 8.33% del quantum punitivo. 4.2.5. Semejante limitación legal es igualmente extendible a las rebajas pactadas en el preacuerdo, en aplicación del principio de legalidad. 4.3. En suma, al margen de la evidente improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, lo cierto es que, al celebrar un preacuerdo, JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA jamás tuvo derecho a obtener el beneficio que reclama, y no lo hubiera obtenido incluso si hubiera aceptado los cargos que le formularon en la audiencia de formulación de imputación.

5. Por otro lado, JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA también debe saber que, una vez celebrado y aprobado un preacuerdo, aquel es irretractable, tal y como le fue explicado al momento de su verificación y aprobación. Ello quiere decir que no es posible arrepentirse de su

irretractable, tal y como le fue explicado al momento de su verificación y aprobación. Ello quiere decir que no es posible arrepentirse de su suscripción, una vez en firme, salvo que se demuestre que el mismo fue aceptado mediante coacción, engaño o algún tipo de presión indebida. En cualquier caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertirlo, dado el hecho de que ella no puede ser utilizada como medio alternativo de defensa, instancia adicional, o como instrumento para recuperar oportunidades procesales perdidas. 3 La persona que incurra en las causales anteriores –refiriéndose a las causales de captura en flagrancia– sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 7C.U.I. 76111220400420220065901

TUTELA 128176

JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA Así, al margen del hecho de que JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA no hubiera obtenido derecho a la rebaja que reclama, incluso se hubiera aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que no puede exigirla mediante una acción de tutela, presentada después de haber celebrado un preacuerdo que fue libremente aceptado por él y posteriormente aprobado, sin que se presentaran recursos u objeciones en su contra. También, es preciso tener en cuenta que, actualmente, sobre él pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada, que tampoco fue controvertida en sede ordinaria, y sobre la cual pesa el principio de cosa juzgada.

en su contra. También, es preciso tener en cuenta que, actualmente, sobre él pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada, que tampoco fue controvertida en sede ordinaria, y sobre la cual pesa el principio de cosa juzgada. Corolario de todo lo anterior –y, particularmente, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad–, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8C.U.I. 76111220400420220065901

TUTELA 128176

JUAN SEBASTIÁN OROZCO HERRERA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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