CSJ - STP8820-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8820-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8820-2023 Radicado no. 128133 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.–, en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 050013105002201400678.C.U.I. 11001020500020220156601
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FIDUAGRARIA S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA S.A.– participó en un proceso ordinario laboral que fue iniciado por Eider Adrián Villada Barrientos , con la intención de que le fuera reconocida una pensión por parte de Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional, que actualmente
intención de que le fuera reconocida una pensión por parte de Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional, que actualmente administra la entidad accionante. El trámite fue conocido y adelantado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín; instancia que, en sentencia del 26 de febrero de 2016, condenó a Colpensiones y a la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional al reconocimiento se una pensión al accionante, junto con su correspondiente retroactivo e indexación. En ese momento, se condenó en costas a las partes vencidas en el juicio. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, el 12 de octubre de 2016, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de disponer que sólo Colpensiones es responsable del reconocimiento pensional que fue declarado a favor del demandante1. Sin embargo, a pesar de que el recurso de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional prosperó, se dejó incólume la condena en costas que le fue impuesta tanto a Colpensiones, como a esa entidad. FIDUAGRARIA S.A. asumió la administración del referido fondo a partir del 21 de noviembre de 2018. Presentado el recurso extraordinario de casación por parte de Colpensiones, el expediente subió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; instancia que, en decisión del 18 de agosto de 2021, determinó no casar el fallo impugnado y ordenó que las costas quedaran
Corporación; instancia que, en decisión del 18 de agosto de 2021, determinó no casar el fallo impugnado y ordenó que las costas quedaran 1 Aunque también se indicó que Colpensiones podría repetir en contra del Fondo de Solidaridad Pensional, que actualmente administra la FIDUAGRARIA S.A. 2C.U.I. 11001020500020220156601
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FIDUAGRARIA S.A. a cargo “de la parte demandada”, que incluía al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, que para ese momento era la FIDUAGRARIA S.A. Frente a tal decisión, la entidad accionante presentó una solicitud de aclaración, que fue resuelta en auto del 8 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que las costas que corresponden al recurso extraordinario de casación debían ser canceladas exclusivamente por Colpensiones. Sin embargo, una vez regresó el proceso al despacho de origen, en auto del 22 de marzo de 2022, aquel liquidó las costas y asignó una porción de las ordenadas en primera y segunda instancia al administrador fiduciario. Contra esa decisión se presentó el recurso de apelación, y aquella fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en pronunciamiento del 9 de septiembre de 2022. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo por omisión en la aplicación del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, la FIDUAGRARIA S.A.
material o sustantivo por omisión en la aplicación del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, la FIDUAGRARIA S.A. solicitó que se anule el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de septiembre de 2022, con la finalidad de que dicha instancia profiera una nueva decisión, en la que se revoque lo decidido en primer grado y se absuelva a la accionante del pago de las costas procesales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a enviar copia del auto proferido por esa instancia el pasado 9 de septiembre de 2022. Añadió que el proceso fue devuelto al despacho de origen mediante oficio del 13 de octubre siguiente.
3. Después de resumir el procedimiento adelantado ante ese despacho, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín señaló que, en auto del 18 de marzo de 2022, ese estrado profirió un auto en el que ordenaba cumplir con la decisión proferida por el superior y fijó como agencias en derecho de la primera y segunda instancia , a cargo de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, la suma de
ordenaba cumplir con la decisión proferida por el superior y fijó como agencias en derecho de la primera y segunda instancia , a cargo de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, la suma de $7.238.540. Esta decisión sería posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 9 de septiembre de 2022.
4. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional, comoquiera que sobre la providencia judicial atacada no se configura ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de actos jurisdiccionales.
5. En sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de FIDUAGRARIA S.A., tras considerar que, en la fase de liquidación de expensas, sólo es posible controvertir el monto tasado, más no la condena en costas como tal. Por ello, afirmó que el hecho de que la actora hubiera sido condenada en costas en primera y segunda instancia es un asunto que debió haberse debatido durante el trámite ordinario de aquellas, y no en el momento de la liquidación de las costas.
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Añadió que, cuando la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional fue condenada en costas en segunda instancia, aquella no controvirtió tal hecho, y no es posible entrar a plantear esa discusión al
Añadió que, cuando la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional fue condenada en costas en segunda instancia, aquella no controvirtió tal hecho, y no es posible entrar a plantear esa discusión al momento en que tales costas son liquidadas. Así, en vista de lo anterior, y atendiendo al hecho de que la imposición de esas condenas se realizó en sentencia del 12 de octubre de 2016, la Sala concluyó que esta tutela no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez. Incluso, señaló que este último presupuesto también se desatiende, si se cuenta a partir de la emisión del auto de aclaración del 8 de septiembre de 2021, a partir del cual cobró ejecutoria la decisión de fondo que puso fin al procedimiento ordinario.
6. Inconforme con el fallo, la representante judicial de FIDUAGRARIA S.A. lo impugnó, en escrito en el que adujo que, frente de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2016, dicha entidad carecía de interés jurídico para recurrir en casación, pues el monto por el que fue condenada era notablemente inferior a los ciento veinte (120) s.m.l.m.v. que prescribe la legislación procesal laboral.
Del mismo modo, consideró que el acto de liquidación de costas es una decisión de fondo, en la medida en que contra ella proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que sí es correcto dirigir la acción constitucional en contra de tales pronunciamientos, si se quiere atacar el hecho mismo de haber sido condenado en costas. Por
recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que sí es correcto dirigir la acción constitucional en contra de tales pronunciamientos, si se quiere atacar el hecho mismo de haber sido condenado en costas. Por último, resaltó que, de todas formas, en esta ocasión no sólo pretende debatir la imposición de las costas, sino su monto.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 29 de noviembre de 2022.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera
judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo del debate jurídico propuesto por la apoderada de la
FIDUAGRARIA S.A.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es preciso indicar que, si bien podría aceptarse el argumento esgrimido por el extremo activo en relación con la imposibilidad de presentar el recurso de casación en contra de la decisión
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FIDUAGRARIA S.A. de segunda instancia que le impuso la condena en costas –lo que permitiría dar por satisfecho el principio de subsidiariedad–, lo cierto es que, en la alzada, la FIDUAGRARIA S.A. no logró demostrar que esta demanda de amparo cumpliera con el principio de inmediatez. 4.2. Lo anterior en la medida en que le asiste razón al a quo , al indicar que la condena en costas de primera instancia , como tal, se confirmó e impuso en la sentencia de segundo grado , por lo que es a partir de dicho pronunciamiento que se debe contabilizar el término
indicar que la condena en costas de primera instancia , como tal, se confirmó e impuso en la sentencia de segundo grado , por lo que es a partir de dicho pronunciamiento que se debe contabilizar el término para presentar la demanda constitucional . Incluso, si se acogiera un criterio distinto, y se considerara que el plazo razonable para presentar la demanda de amparo corre a partir de la ejecutoria del pronunciamiento de casación que puso fin al proceso, aún no se podría tener como satisfecho el principio de inmediatez, tal y como lo determinó el a quo , pues el amparo igual se habría presentado con más de seis (6) meses de posterioridad al acto que inicia el conteo del plazo razonable2, sin que se demostrara la concurrencia de alguna causal de justificación para tal demora. 4.3. El fundamento de tal conclusión se basa en que es cierto que no es posible controvertir la condena en costas , propiamente dicha, al momento de la liquidación de las mismas , pues, se reitera, tal cosa se discute e impone en las sentencias de instancia. Así, si se tiene que la condena en costas quedó plasmada en una sentencia notificada en el año 2016, y que aquella carecía de recursos, como muy bien lo señala el extremo activo, era imperativo que la tutela se presentara dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de esa decisión, so pena de tener que demostrar alguna razón especial que justifique la flexibilización del principio de inmediatez. 2 El decir, el 10 de septiembre de 2021, cuando se notificó por estado el auto aclaratorio de la
que demostrar alguna razón especial que justifique la flexibilización del principio de inmediatez. 2 El decir, el 10 de septiembre de 2021, cuando se notificó por estado el auto aclaratorio de la sentencia de casación que puso fin al proceso. 7C.U.I. 11001020500020220156601
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FIDUAGRARIA S.A. 4.4. Incluso, en gracia de discusión, si se aceptara el argumento de que la tutela sólo hubiera sido procedente a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación, que puso fin al procedimiento ordinario, se tiene que la tutela debió haberse presentado dentro de los seis meses siguientes a la notificación del auto de aclaración de la sentencia de casación, ocurrido en estado del 10 de septiembre de 2021.
5. Así las cosas, en vista de que la presente acción constitucional fue presentada el 27 de octubre de 2022, lo cierto es que transcurrió más de un (1) año entre el inicio del conteo del plazo razonable y la interposición de este mecanismo de protección constitucional. Si a ello se suma el hecho de que el extremo activo no presentó argumentos dirigidos a justificar tal demora, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que, en efecto, no se cumple con el principio de la inmediatez, lo que implica que este amparo deviene improcedente.
6. Por último, en lo que tiene que ver con el monto de las costas, es preciso indicar lo siguiente: (i) en primer lugar, la Sala no encuentra que tal cosa hubiera sido controvertida en el escrito inicial de esta tutela, pues
6. Por último, en lo que tiene que ver con el monto de las costas, es preciso indicar lo siguiente: (i) en primer lugar, la Sala no encuentra que tal cosa hubiera sido controvertida en el escrito inicial de esta tutela, pues aquella se circunscribió a atacar la condena en costas, como tal y (ii) en cualquier caso, el monto de la condena en costas es un asunto meramente patrimonial, que si bien puede revestir importancia legal, aquello no trasciende al nivel constitucional, en términos de afectaciones iusfundamentales. Por ello, tampoco son admisibles los repararos formulados en el escrito de impugnación en lo que tiene que ver con este punto en particular.
Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. 8C.U.I. 11001020500020220156601
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FIDUAGRARIA S.A.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apoderada de la FIDUAGRARIA S.A., por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apoderada de la FIDUAGRARIA S.A., por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9