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CSJ - STP8820-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8820-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8820-2024 Radicación N.° 138650 Acta No. 166 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIGUEL ALFONSO PIÑEROS SOLER contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 25 Especializada para la Extinción de Dominio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital y las partes eCUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 2 intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 110013120001201300087.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. MIGUEL ALFONSO PIÑEROS SOLER s eñala que desde hace más de 25 años reside en los Estados Unidos de América y que en 1992 compró el apartamento 204 junto con el garaje 16 del edificio San

Francisco ubicado en la calle 65 #7-68 de Bogotá. Indica que, en la escritura de compraventa se omitió incluir el referido estacionamiento (matrícula inmobiliaria 50C-1086273), pero desde

Francisco ubicado en la calle 65 #7-68 de Bogotá. Indica que, en la escritura de compraventa se omitió incluir el referido estacionamiento (matrícula inmobiliaria 50C-1086273), pero desde 1992 ha tenido la posesión del bien.

2. Manifiesta que, en el 2003, la Fiscalía 25 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad incautó el garaje 16, con ocasión a la investigación penal que se adelantaba contra el primer propietario del inmueble – Rodrigo José Murillo

–.

3. Expone que el 12 de octubre de 2010, el ente acusador, entre otras determinaciones, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el estacionamiento, en tanto, se demostró que el aparcamiento no le pertenecía al investigado para el momento de ejecutar las conductas punibles.

Dicha providencia fue confirmada el 27 de julio de 2012 por la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 3

4. Refiere que una vez repartido el proceso al Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el juez decidió motu propio ejercer la acción de extinción del dominio sobre el garaje 16 (proceso 2013-087-1).

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el juez decidió motu propio ejercer la acción de extinción del dominio sobre el garaje 16 (proceso 2013-087-1).

5. Además, destaca que el 10 de octubre del 2013, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados penales mediante telegrama número 2485 envió notificación del auto de inicio del proceso a su apoderado en Colombia, doctor Guillermo Rendón Tobón, quien falleció el día anterior1.

6. Puntualiza que en sentencia del 26 de diciembre de 2014 se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el garaje 16.

7. Aduce que el 11 de marzo de 2024 solicitó la devolución del estacionamiento a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, y que en respuesta del 15 de mayo siguiente le informaron la actuación que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá decretó la extinción y, por tanto, le negó la entrega del inmueble.

8. Así pues, cuestiona el yerro monumental en el que incurrió el juzgado de extinción accionado al decretar la extinción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1086273 que corresponde al garaje 16.

9. Por lo indicado, acude a la acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, y que

identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1086273 que corresponde al garaje 16.

9. Por lo indicado, acude a la acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, y que 1 Adjuntó copia del registro civil de defunción de su anterior apoderado.CUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 4 se revoque parcialmente la sentencia del 26 de diciembre de 2014 a través de la cual se extinguió su derecho de dominio sobre el estacionamiento mencionado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

10. Por auto de 24 de junio de 2024, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción.

No obstante, el 28 de junio siguiente esa Sala dispuso la remisión de la actuación a la Corte, ya que la Secretaria del Tribunal informó que ante esa Corporación se está surtiendo la apelación contra la sentencia del 26 de diciembre de 2014.

11. Allegado el trámite a la Corte, se avocó conocimiento del asunto el 4 de julio de 2024.

12. Dentro del término, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la denegación del amparo por cuanto la acción incumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

Señaló que el 16 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por 9 de las partes del proceso contra la

la acción incumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que el 16 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por 9 de las partes del proceso contra la decisión del 26 de diciembre del 2014 y que se encuentra actualmente en el despacho para emitir decisión de fondo.

13. La Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital, solicitó su desvinculación al trámite por cuanto realizó las gestiones pertinentes dentro del proceso 201300087.CUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 5

14. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, narró el devenir procesal y precisó que, « pese a que sobre el aludido bien se había decretado la improcedencia del despojo de la propiedad, además de que ya no pertenecía a Rodrigo José Murillo, sumado a que, en la parte considerativa de dicha sentencia, no se expuso ninguna motivación o análisis sobre el activo en particular, se arribó a tal determinación de extinguir el dominio».

Además, manifestó que está pendiente que se resuelvan las apelaciones.

15. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá – zona centro, recalcó que el accionante no es el titular del derecho real de dominio del garaje 16.

Igualmente destacó las siguientes anotaciones del folio de matrícula del estacionamiento: - Anotación #7: se registró el acto jurídico de embargo penal y la suspensión del poder dispositivo.

Igualmente destacó las siguientes anotaciones del folio de matrícula del estacionamiento: - Anotación #7: se registró el acto jurídico de embargo penal y la suspensión del poder dispositivo. - Anotación #12: se inscribió el acto jurídico de destinación provisional de la Direcciona Nacional de Estupefacientes Ministerio de Interior y de Justicia a favor de la Sociedad de Activos Especiales. - Anotación #16: Se apuntó la orden de cancelación de providencia judicial de embargo penal.

17. El Representante Legal para fines judiciales de Scotiabank Colpatria S.A solicitó su desvinculación en tanto no tiene vínculo con elCUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 6 aquí accionante, ni ha sido parte dentro del proceso que se está discutiendo en la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada en la medida que se hizo necesaria la vinculación de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido es dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá , a través de la cual se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el garaje 16 del edificio San Francisco de esta capital (matrícula inmobiliaria 50C-1086273).

21. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrarioCUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 7 no existe fundamento en sus reparos.

22. Dicho esto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 8 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

25. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 25.1 Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 25.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto si bien la providencia emitida por el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá fue proferida el 26 de diciembre de 2014, no es menos cierto que los efectos de esa decisión se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno de los eventos en que la jurisprudencia

Extinción de Dominio de Bogotá fue proferida el 26 de diciembre de 2014, no es menos cierto que los efectos de esa decisión se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno de los eventos en que la jurisprudencia constitucional3 ha permitido entender por satisfecho este presupuesto. Esa razón, entonces, impone superar el mencionado requisito general de procedencia de la tutela. 25.3. El requisito de subsidiariedad debe entenderse satisfecho por las siguientes razones: 3CC SU-961 de 1999; T-627 de 2007; SU-339 de 2011; T-037 de 2013; T-088 de 2017.CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 9 Si bien el proceso de extinción está en curso, pendiente de que se surta la apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante no recurrió aquella determinación. Y aunque en principio podría pensarse que dejó de lado aquel mecanismo de defensa, en realidad así sucedió por causas ajenas a su voluntad, pues (i) como la Fiscalía, en dos instancias, desistió de la pretensión extintiva, podía desentenderse de aquel asunto; (ii) cuando el Juzgado, de oficio, prosiguió la extinción contra su bien, notificó del trámite a un abogado que acababa de fallecer y (iii) por esa razón no

ejercitó sus derechos de defensa y contradicción a través de la apelación. Además, (iv) por la naturaleza de la alzada y en estricta sujeción del principio de limitación, el Tribunal no podría remediar el yerro que pone de presente el libelista, al desatar los recursos propuestos por los demás involucrados. Desde esa perspectiva, ha de entenderse satisfecho el enunciado requisito general de procedencia de la tutela contra providencias. 25.4. Finalmente, se alega una irregularidad procesal que, eventualmente, podría tener efectos sustanciales. Así las cosas, es viable analizar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. Para tal efecto, la Corte se referirá a las incidencias del proceso debatido por el accionante.

26. La vinculación de MIGUEL ALFONSO PIÑEROS SOLERCUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 10 al proceso de extinción 2013-087-1. 26.1. Como se anunció en líneas precedentes, por una circunstancia ajena al accionante, no tuvo conocimiento de la etapa judicial del proceso de extinción de dominio 2013-087. Ello, atendiendo al fallecimiento de su representante judicial en Colombia justo el día anterior al arribo de la notificación 2485, en la que se comunicaba la apertura del trámite. 26.2. No obstante, la Sala no pasa por alto que PIÑEROS SOLER tampoco realizó esfuerzos adicionales por conocer dicha actuación, dado que en providencias de 12 de octubre de 2010 y el 27 de julio de 2012

26.2. No obstante, la Sala no pasa por alto que PIÑEROS SOLER tampoco realizó esfuerzos adicionales por conocer dicha actuación, dado que en providencias de 12 de octubre de 2010 y el 27 de julio de 2012 adoptadas –respectivamentepor la Fiscalía 25 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción de Dominio se desvinculaba su bien de todo el proceso de extinción. 26.3. En ese mismo sentido, el Juzgado de conocimiento tampoco allegó documentación sobre notificaciones adicionales que se le intentaran realizar al afectado.

27. De la falta de motivación como defecto específico 27.1. Esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos queCUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 11 administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez .

sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez . En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica , como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) 27.2. Esa posición ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–

2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020,

providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170– 2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022, STP17170-2023, en el sentido que: … el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 12 27.3. En ese sentido, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. Así se extrae, incluso, del contenido del art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisión «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa». 27.4. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el

decisión «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa». 27.4. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

28. El defecto de la sentencia del 26 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá 28.1. En el presente caso, esta Sala de tutelas evidencia que en efecto existió un yerro que amerita la intervención del juez constitucional, pues se advierte de la información obrante en el expediente, que la decisión de extinguir el derecho de dominio del garaje 16 del del edificio San

Francisco ubicado en la calle 65 #7-68 de Bogotá (matrícula inmobiliaria 50C-1086273), fue adoptada de manera arbitraria. 28.2. En ese sentido, se encuentra probado que sobre el aludido bien se había decretado la improcedencia del despojo de la propiedad, ya que éste no pertenecía a Rodrigo José Murillo. 28.3. Ello fue expresamente consignado en las decisiones de 12 de octubre de 2010 y el 27 de julio de 2012 adoptadas por la Fiscalía 25CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 13

octubre de 2010 y el 27 de julio de 2012 adoptadas por la Fiscalía 25CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 13 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción de Dominio. 28.4. Así fue reseñado dentro del acápite denominado RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA en la sentencia en cuestión, quedando registrado4: 4.1.3 A lo largo de la resolución se hizo un análisis de las oposiciones presentadas por varias personas, en cada uno de los casos se analizó la buena fe exenta de culpa y se concluyó por parte de la fiscalía que incluso, en algunos casos, existía dolo en su actuación y en otros culpa grave, en tal sentido la fiscalía dictamino la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes de la resolución de inicio, exceptuando el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No 50N-1086273, que corresponde al garaje 16, propiedad de MIGUEL ALFONSO PINEROS, quien reside hace 15 años en su apartamento, pero quien no realizó la inscripción de la compraventa en la escritura del garaje, sin embargo, alegada la oposición logro demostrar la escritura pública del apartamento y la buena fe exenta de culpa (…) 4.2.2 De igual forma, confirmó la improcedencia de la acción de extinción frente al garaje 16 de la calle 65 7-68 Matricula inmobiliaria 50N-1086273,

(…) 4.2.2 De igual forma, confirmó la improcedencia de la acción de extinción frente al garaje 16 de la calle 65 7-68 Matricula inmobiliaria 50N-1086273, ordenando el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares. 28.5. Sin embargo, en la parte considerativa de dicha sentencia, no se expuso ninguna motivación o análisis sobre el activo en particular. 28.6. No obstante todo lo expuesto, en la parte resolutiva se decretó la extinción, entre otros, del bien inmueble 50N-1086273. Incluso, en ejercicio del derecho de contradicción dentro del presente asunto, el Juzgado, tácitamente, reconoció su error, al punto que en su respuesta indicó que «pese a que sobre el aludido bien se había decretado la improcedencia del despojo de la propiedad, además de que ya no pertenecía a Rodrigo José Murillo, sumado a que, en la parte considerativa de dicha sentencia, no se expuso ninguna motivación o 4 Folio 8 de la sentencia de 26 de diciembre de 2014.CUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 14 análisis sobre el activo en particular, se arribó a tal determinación de extinguir el dominio».

30. Por las motivaciones precedentes, se hace necesario tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la propiedad privada de MIGUEL ALFONSO PIÑEROS SOLER, pues la decisión de primera instancia adolece del específico defecto denominado decisión sin motivación, puntualmente, porque no explicó qué razón le llevó a

privada de MIGUEL ALFONSO PIÑEROS SOLER, pues la decisión de primera instancia adolece del específico defecto denominado decisión sin motivación, puntualmente, porque no explicó qué razón le llevó a extinguir, en la sentencia, el derecho de dominio sobre el garaje 16 del edificio San Francisco ubicado en la calle 65 #7-68 de Bogotá (matrícula inmobiliaria 50C-1086273) cuando la Fiscalía había emitido una decisión distinta sobre el particular.

31. Tal situación impone dejar sin efectos, parcialmente, la sentencia del 26 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , exclusivamente, en cuanto concierne a la orden de decretar la extinción del derecho de dominio

sobre el garaje 16 del edificio San Francisco ubicado en la calle 65 #7-68 de Bogotá (matrícula inmobiliaria 50C-1086273). Se ordenará al referido despacho judicial que, dentro del perentorio término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una decisión complementaria por cuyo medio proceda a corregir el fallo del 26 de diciembre de 2014 en el aspecto que aquí se tutela, con sujeción a lo expuesto en esta providencia e informe de lo anterior a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombreCUI 11001020400020240138600

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombreCUI 11001020400020240138600 Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 15 de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de

MIGUEL ALFONSO PIÑEROS SOLER.

2. DEJAR SIN EFECTOS , parcialmente, la sentencia del 26 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , exclusivamente, en cuanto concierne a la orden de decretar la extinción del derecho de dominio

sobre el garaje 16 del edificio San Francisco ubicado en la calle 65 #7-68 de Bogotá (matrícula inmobiliaria 50C-1086273).

3. ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro del perentorio término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una decisión complementaria por cuyo medio proceda a corregir el fallo del 26 de diciembre de 2014 en el aspecto que aquí se tutela, con sujeción a lo expuesto en esta providencia e informe de lo anterior a los sujetos procesales.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASECUI 11001020400020240138600

Número interno 138650 Tutela de 1° Miguel Alfonso Piñeros Soler 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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