CSJ - STP8821-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8821-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8821-2020 Radicado N° 112663. Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Edilma Rodríguez Villar, contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ , conculcado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, dentro de la tutela radicada con el número 68229-40-89001-2020-00022-00, impetrada por la citada RodríguezTutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Villar, frente al Alcalde municipal y el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque, ambos con sede en Curití. Al trámite fueron vinculados, además de los mencionados dos jueces, el Alcalde, el Presidente de la Junta Directiva y Edilma Rodríguez Villar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Junta Directiva y Edilma Rodríguez Villar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y el Departamento Administrativo de la Función Pública. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. La ciudadana Alonso Ramírez interpuso la presente acción de tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 Manifestó que el 3 de marzo del año en curso presentó su hoja de vida ante el alcalde del municipio de Curití, para que fuera enviada al Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de participar en la evaluación y calificación para acceder al cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San
2Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ roque de Curití, período institucional 2020 – 2023, de conformidad con lo previsto en la Ley 1797 de 2016. 1.2 Señaló que surtido el trámite respectivo, ocupó el segundo puesto en la lista, sin embargo, como la persona que ocupó el primer lugar declinó su aspiración al cargo, mediante resolución No. 054 del 30 de abril del año en curso fue nombrada Gerente
puesto en la lista, sin embargo, como la persona que ocupó el primer lugar declinó su aspiración al cargo, mediante resolución No. 054 del 30 de abril del año en curso fue nombrada Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití, cuya posesión se hizo efectiva el 1 de mayo siguiente. 1.3 Expuso que el 14 de abril de la presente anualidad, la señora Edilma Rodríguez Villar –Gerente saliente-, interpuso acción de tutela contra el alcalde y el presidente del Hospital de Curití, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. No obstante, como la accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien ordenó a la primera autoridad mencionada el reintegro de la accionante, sin haberse pronunciado sobre la “persona que ya había cumplido con los requisitos propios y el concurso de mérito para el acceso al cargo como gerente”. 1.4 Sostuvo que pese a que le asistía un interés legítimo en las resultas del trámite constitucional que se surtió, no fue vinculada en primera ni en segunda instancia, situación que vulnera de manera grave sus derechos fundamentales, concretamente el debido proceso, como quiera que se le quiere despojar de un cargo al cual llegó por mérito. 1.5 Expresó que la señora Rodríguez Villar no solo se abstuvo de presentar su hoja de vida para ser evaluada por el
despojar de un cargo al cual llegó por mérito. 1.5 Expresó que la señora Rodríguez Villar no solo se abstuvo de presentar su hoja de vida para ser evaluada por el Departamento de la Función Pública, sino que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad desconoció el precedente jurisprudencial que señala que la protección laboral reforzada no es aplicable a cargos de período fijo constitucional o legal. 1.6 Igualmente indicó que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores y otro mayor de edad que se encuentra estudiando, al igual que a su padre de 83 años. Por consiguiente, solicita sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordena: i) “la 3Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ suspensión del fallo” emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, dentro de la acción de tutela interpuesta por Edilma Rodríguez Villar contra el alcalde de Curití y otro, ii) declarar probadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución, y iii) “se decrete la nulidad de todo lo actuado por omitir vincularme para ejercer el derecho de defensa y contradicción de la tutela interpuesta anteriormente referenciada al ser de mi interés la participación dentro del proceso de referencia 2020-00022, que se adelantó
de defensa y contradicción de la tutela interpuesta anteriormente referenciada al ser de mi interés la participación dentro del proceso de referencia 2020-00022, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití”. (…)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San gil, básicamente indicó que en sede de segunda instancia conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Rodríguez Villar contra el alcalde de Curití y el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de la misma localidad, y mediante sentencia del 3 de junio del año en curso, revocó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití y tuteló los derechos fundamentales de la accionante, según dijo, atendiendo los parámetros legales y constitucionales aplicables al asunto, sin menoscabar los derechos fundamentales de la señora Alonso Rodríguez, “frente a su nombramiento conforme a precedentes jurisprudenciales en casos semejantes”.
Por último, solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante.
2. La señora Edilma Rodríguez Villar, manifestó en relación con los hechos, que desconoce que se haya realizado un concurso de méritos para cubrir la vacancia del cargo de Gerente de la E.S.E. de Curití, y que es extraño que la señora Alonso Ramírez
los hechos, que desconoce que se haya realizado un concurso de méritos para cubrir la vacancia del cargo de Gerente de la E.S.E. de Curití, y que es extraño que la señora Alonso Ramírez no se encuentre registrada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo, SIGEP, en el que deben estar inscritas las hojas de vida de los servidores públicos de los entes territoriales. Situación que en su sentir, refleja un incumplimiento por parte de la Junta Directiva de la E.S.E. 4Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Incluso, de la misma accionante, que da lugar a la configuración de una falta disciplinaria. Expuso que es cierto que apeló la decisión emitida por el juez de tutela dentro de la actuación referida en el acápite de los hechos, pero no entiende cómo es que si la Junta Directiva del Hospital fue debidamente notificada de la apelación, decidió “guardar silencio sobre el nombramiento de la aquí accionante para que la misma hubiese sido vinculada al litigio”. Adujo que es igualmente sospechoso que el alcalde municipal, al ejercer su derecho de defensa, no se haya referido a la resolución de nombramiento que fue firmada por él mismo. Insinuó que pese a que la accionante alegó haber participado en un concurso de méritos para acceder al cargo de Gerente, no se “cumplió con las etapas para dar legalidad” al mismo.
nombramiento que fue firmada por él mismo. Insinuó que pese a que la accionante alegó haber participado en un concurso de méritos para acceder al cargo de Gerente, no se “cumplió con las etapas para dar legalidad” al mismo. En cuanto a las pretensiones de la demanda, señaló que se opone a todas y cada una de ellas, en razón a que la acción de tutela resulta improcedente para resolver aspectos litigiosos con fines económicos, que pueden reclamarse única y exclusivamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente expuso que lo pretendido por la accionante es “coadyuvar” la acción de tutela interpuesta por el municipio de Curití contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, la cual, actualmente se tramita en esta misma Sala, “generando una congestión y mal uso de los mecanismos jurídicos existentes en el ordenamiento legal”. Así las cosas, pidió negar la presente acción o, en su defecto, “no se reconozcan los derechos aquí tutelados por no ajustarse los hechos a la realidad de asunto”.
3. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la presunta vulneración de derechos alegados por la actora tiene su origen en una decisión judicial y no en la participación de esa entidad, en la evaluación de las competencias de los aspirantes a ocupar el cargo de Director de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de
5Tutela de 2ª instancia N° 112663
decisión judicial y no en la participación de esa entidad, en la evaluación de las competencias de los aspirantes a ocupar el cargo de Director de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de 5Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Curití, solicitado por el nominador de ese ente territorial y realizado con rigor en la búsqueda de la persona idónea para ocupar tal cargo. No obstante, expuso que la decisión censurada podría considerarse contraria a derecho, debido a que el juez accionado resolvió la impugnación de la tutela presentada por la señora Edilma Rodríguez Villar –anterior Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití-, con pleno desconocimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, pasando por alto que dicho empleo corresponde a un cargo de período institucional, en el que debe entenderse “que concluido el período para el cual fue elegida la señora EDILMA RODRÍGUEZ VILLAR se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el periodo establecido, como en efecto lo adelantó el Alcalde Municipal (sic) de Curití – Santander”. Señaló que como para los funcionarios de período institucional no opera la regla de “continuidad” sino de “desinvestidura automática” una vez finalizado el período para el cual fueron
de Curití – Santander”. Señaló que como para los funcionarios de período institucional no opera la regla de “continuidad” sino de “desinvestidura automática” una vez finalizado el período para el cual fueron designados, deberá operar su retiro inmediato, siendo responsabilidad de la autoridad correspondiente producir una nueva designación. Concluyó manifestando que la presente acción de tutela deviene improcedente, en la medida que no es posible que un funcionario judicial ordene a otro fallar de determinada manera, máxime si se tiene en cuenta que aquellos en sus providencias únicamente están sometidos al imperio de la ley.
4. La asesora de la Superintendencia Nacional de Salud inicialmente enumeró las principales funciones que se encuentran a cargo de esa entidad, para luego indicar que como no le asiste responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, procederse con su desvinculación en la presente acción.
5. El alcalde del municipio de Curití manifestó que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, e indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es
6Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ deber del juez integrar en debida forma el contradictorio, ya que de no hacerlo “podría llegar a vulnerar derechos fundamentales al sujeto que se le cercena su derecho a la defensa y contradicción”.
deber del juez integrar en debida forma el contradictorio, ya que de no hacerlo “podría llegar a vulnerar derechos fundamentales al sujeto que se le cercena su derecho a la defensa y contradicción”. Expuso que es apenas entendible que la accionante haya solicitado la suspensión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San gil dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Rodríguez Villar, en razón a que para tomar la decisión correspondiente resulta imperioso “tener en cuenta los actores procesales a los cuales podría llegar afectar de forma considerable la decisión”. Señaló que la decisión censurada “pone en una paradoja al municipio de Curití”, en la medida que se le ordena reintegrar a “la sra. Edilma Rodríguez Villar a un cargo de iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba, y hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección, es decir, cuando acceda a su pensión de vejez”, cuando lo cierto es que dentro de la planta de empleados del municipio no existe un cargo que sea igual o superior al de Gerente de la E.S.E., circunstancia que hace imposible el cumplimiento al fallo de tutela. Con respecto a la solicitud de nulidad deprecada por la actora, aseveró el funcionario que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2016, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad [de] la actuación surtida parcial o total, dado que es
de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad [de] la actuación surtida parcial o total, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, y la plena vigencia del principio de publicidad en las actuaciones de las autoridades públicas. De otro lado, apuntó: i) que si la señora Edilma Rodríguez Villar estimaba que sus garantías fundamentales estaban siendo conculcadas con el nombramiento de la nueva Gerente de la E.S.E., debió solicitar la revocatoria directa del acto de ese nombramiento y ii) que como el derecho de petición que esta ciudadana presentó ante la alcaldía para que se le mantuviera en el cargo, fue respondido de manera negativa, pudo haber agotado la vía gubernativa y luego solicitar la acción de simple nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. 7Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Conforme a lo expuesto, pidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y derecho al mérito de la accionante y, en consecuencia, acceder a la solicitud de suspensión del fallo de tutela dictado por el juzgado del circuito accionado. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 26 de junio del año en curso, amparó el derecho al debido proceso de la
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 26 de junio del año en curso, amparó el derecho al debido proceso de la aquí accionante, por cuanto, de acuerdo con los elementos de prueba allegados, estableció que dentro del proceso de tutela adelantado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, en primera y segunda instancia, respectivamente (radicado 68229-40-89-001-2020-00022-00), en virtud a la demanda instaurada por Edilma Rodríguez Villar, contra el Alcalde municipal y el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque, ambos con sede en Curití, no se citó a CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, dado que era la persona que para ese momento ocupaba el cargo de Gerente del citado centro de atención médica, luego de haber participado y superado “las etapas de una convocatoria para acceder al mismo” , cargo que precisamente reclamaba Rodríguez Villar. 8Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ La anterior determinación la adoptó con apoyo en lo reiterado por la Corte Constitucional en relación con la obligación del juez de tutela de “integrar debidamente el contradictorio vinculando a quienes pudieren verse afectados
reiterado por la Corte Constitucional en relación con la obligación del juez de tutela de “integrar debidamente el contradictorio vinculando a quienes pudieren verse afectados con la decisión, para que en el ejercicio de su derecho de defensa se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda y aporten las pruebas que pretendan hacer valer” , lo que no se presentó dentro del proceso de tutela anteriormente mencionado, pues CLAUDIA YOHANNA no fue vinculada a la actuación, a pesar de tener un interés directo, ya que el cargo que ocupaba era el que estaba en controversia, el que perdió precisamente a raíz del fallo de segundo grado. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Edilma Rodríguez Villar, persona ésta que fungió como demandante dentro de aquella actuación de tutela (radicado 68229-40-89-001-2020-00022-00), quien solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado, por cuanto, afirma, no se vulneró el derecho al debido proceso de la aquí accionante, como lo pregona el Tribunal de primera instancia, pues aun cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, mediante fallo del 3 de junio último, le amparó a ella sus derechos fundamentales, ordenando su “reintegro en el mismo cargo o uno similar… 9Tutela de 2ª instancia N° 112663
CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ
último, le amparó a ella sus derechos fundamentales, ordenando su “reintegro en el mismo cargo o uno similar… 9Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ NUNCA se ordenó que se desvinculara a la señora CLAUDIA YOHANNA ALOMSO RAMÍREZ de su cargo de período”. Además, prosigue, debe tenerse en cuenta que su demanda de tutela fue admitida por el juzgado municipal el 14 de abril de 2020 y el fallo se produjo el 27 del mismo mes y año, fecha esta última para la cual CLAUDIA YOHANNA “no ostentaba el cargo de Gerente del Hospital San Roque de Curití, ya que, como obra en [el] expediente la señora ALONSO RAMÍREZ fue solo nombrada el día 30 de abril de 2020 y tomó posesión del cargo el primero de mayo” , razón por la cual mal podía ser convocada a la actuación, como Gerente de la E.S.E., pues, reitera, para el momento de asumirse el conocimiento de la acción constitucional no ostentaba tal cargo, por lo que “no tenía Derechos Adquiridos”, habiéndose así adelantado en debida forma la actuación procesal. Reafirma que no se presenta la irregularidad aducida por el Tribunal y, por lo mismo, no hay lugar a la “Nulidad por omitir la vinculación de una persona que no existía en el cargo para tal fecha, por lo cual es elementalmente lógico que no podía ningún operador Judicial vincular a una persona que no era gerente de esa institución a la tutela en comento” ,
por omitir la vinculación de una persona que no existía en el cargo para tal fecha, por lo cual es elementalmente lógico que no podía ningún operador Judicial vincular a una persona que no era gerente de esa institución a la tutela en comento” , con lo cual resulta impropio afirmar que al garantizársele sus derechos por el juez del circuito se comprometió, afectó o lesionó algún derecho de la aquí accionante. 10Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ser su Superior jerárquico. En el sub lite , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho al debido proceso de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ , conculcado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, dentro de la tutela radicada con el número 68229-40-89001-2020-00022-00, impetrada por Edilma Rodríguez Villar, frente al Alcalde municipal y el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque, ambos con sede en Curití , por cuanto no fue convocada
Villar, frente al Alcalde municipal y el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque, ambos con sede en Curití , por cuanto no fue convocada como tercera con interés dentro de la aludida acción constitucional. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por 11Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ lo que si éstos, durante el trámite del proceso o al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente,
proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. 12Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
13Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base
CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ resulta adecuada para controvertir, en general, el proceso adelantado por los juzgados accionados, con ocasión de la
por CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ resulta adecuada para controvertir, en general, el proceso adelantado por los juzgados accionados, con ocasión de la demanda de tutela impetrada por Edilma Rodríguez Villar. En efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, dado que se discute si las 14Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ autoridades judiciales demandadas le desconocieron a la aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa, al no vincularla al trámite de tutela adelantado con ocasión de demanda de la misma naturaleza instaurada por Edilma Rodríguez Villar (radicado 68229-40-89-001-2020-00022-00), teniendo ella interés directo en las resultas de ese proceso. Sobre este específico punto, el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil no controvirtió tal afirmación al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, resultando por ello ser cierta, aunado a que, revisada la actuación respectiva, se evidencia que, en efecto, ninguno de los dos jueces dispuso la vinculación de CLAUDIA YOHANNA al trámite de tutela cuestionado. Aquella actuación culminó con fallo de segundo grado, mediante el cual se dispuso, tras revocarse el de primera instancia, tutelar los derechos de Edilma Rodríguez Villar, ordenándose al Alcalde del Municipio de Curití que, dentro
Aquella actuación culminó con fallo de segundo grado, mediante el cual se dispuso, tras revocarse el de primera instancia, tutelar los derechos de Edilma Rodríguez Villar, ordenándose al Alcalde del Municipio de Curití que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a reintegrar a la citada Rodríguez Villar a “un cargo de iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba, y hasta cuándo (sic) cesen las condiciones que originan la especial protección; es decir, cuando acceda a su pensión de vejez, y sea incluida en la nómina respectiva”. 15Tutela de 2ª instancia N° 112663 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Como corolario de lo anterior, CLAUDIA YOHANNA no pudo intervenir dentro del trámite de la tutela señalada y, por consiguiente, no tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas al interior de la misma, con lo cual resulta evidente que la citada accionante no cuenta con otro instrumento o recurso que le permita controvertir lo ocurrido al interior de esa actuación. Por otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud a que el proceso tutelar cuestionado culminó con fallo de segunda instancia, el 3 de junio del año en curso, y la presente demanda de amparo fue impetrada el 10 del mismo mes. Igualmente, evidencia la Sala que la accionante, en su solicitud de amparo, alega una irregularidad procesal que
presente demanda de amparo fue impetrada el 10 del mismo mes. Igualmente, evidencia la Sala que la accionante, en su solicitud de amparo, alega una irregularidad procesal que fue determinante al momento de fallarse aquel proceso de tutela (radicado 68229-40-89-001-2020-00022-00) , pues no fue vinculada como tercera, motivo por el cual no pudo intervenir en defensa de su interés laboral, y el fallo de tutela, finalmente, redundó en perjuicio suyo, como quedó ya anotado en párrafos