CSJ - STP8821-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8821-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8821-2023 Radicado no. 128052 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa al interior de la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”, de Florencia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una condena de ciento veinte (120)C.U.I. 18001220800020220038401
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS meses y veintiún (21) de prisión, que le fue impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras haberlo encontrado penalmente responsable por la comisión de un delito de tentativa de feminicidio. Actualmente, él se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, en Florencia, y la
penalmente responsable por la comisión de un delito de tentativa de feminicidio. Actualmente, él se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, en Florencia, y la vigilancia de su pena se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 11 de octubre de 2022, el accionante presentó un memorial ante el estrado ejecutor, en el que solicitó que se realizara el estudio correspondiente para la redención de su pena y la concesión del beneficio administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional –8 de noviembre de 2022–, todavía no había obtenido respuesta frente a lo pedido. Tras considerar que esta situación desconoce su derecho fundamental de petición, FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS solicitó que se le ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que resuelva de fondo las peticiones presentadas por él en pretérita oportunidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y a la vinculada.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adujo que el 18 de noviembre de 2022 profirió el auto No. 907 de esa fecha, por medio del cual indicó que no contaba con todos los
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adujo que el 18 de noviembre de 2022 profirió el auto No. 907 de esa fecha, por medio del cual indicó que no contaba con todos los
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS elementos necesarios para resolver el fondo de la petición de concesión del permiso administrativo de salida de hasta 72 horas. Añadió que la demora en resolver la petición del extremo activo obedece a la inmensa congestión que vive ese despacho judicial.
3. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia informó que, en oficio del 15 de noviembre de 2022, se le informó a FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS que él todavía no cumplía con los requisitos necesarios para poder acceder al permiso administrativo de salida de hasta 72 horas, por cuánte él aún no se encuentra en la fase de mediana o mínima seguridad de su tratamiento penitenciario. Por lo demás señaló que todos los cómputos expedidos para la redención de pena del actor han sido remitidos al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. En sentencia del 25 de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que la demanda de tutela no contiene firma digital, electrónica o escaneada y no es posible verificar que el mensaje de datos enviado realmente provenga del accionante. Agregó que, en el auto admisorio, esa instancia dispuso que el establecimiento
contiene firma digital, electrónica o escaneada y no es posible verificar que el mensaje de datos enviado realmente provenga del accionante. Agregó que, en el auto admisorio, esa instancia dispuso que el establecimiento penitenciario indagara con el actor si él quería ratificar el contenido de la acción constitucional; sin embargo, aquel se negó a firmar el documento de ratificación, alegando que su abogado le había ordenado no hacerlo, porque iba a presentar acciones de tutela.
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS lo impugnó, en escrito en el que adujo que el Establecimiento Penitenciario de “Las Heliconias” nunca se acercó a pedirle que ratificara el contenido de la acción de tutela y que, en cualquier
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS caso, el correo electrónico desde el cual se presentó la demanda es irrelevante de cara a la verificación de la legitimación en la causa por activa. Agregó que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, comoquiera que no se ha redimido el monto de pena al que tiene derecho, ni ha sido clasificado en la fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad. A la impugnación, anexó un documento manuscrito en el que indicó que él fue la persona que “ordenó elaborar la acción de tutela, al tiempo que se ratificó en todo su contenido.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 2 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
en el que indicó que él fue la persona que “ordenó elaborar la acción de tutela, al tiempo que se ratificó en todo su contenido.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 2 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si está demostrada la legitimación en la causa por activa al interior de la tutela presentada
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS por FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS y si, en este caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Entrando de una vez en materia, lo primero que debe decir la Sala es que, en vista de que en la impugnación se presentó un documento manuscrito suscrito por FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS en el que se
4. Entrando de una vez en materia, lo primero que debe decir la Sala es que, en vista de que en la impugnación se presentó un documento manuscrito suscrito por FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS en el que se indica que él se ratifica en todo lo señalado en la demanda de amparo, la Corte revocará la decisión de instancia y, en su lugar, tendrá por acreditado el fenómeno de la legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, en vista de que la forma en que se presentó la demanda inicial sí arrojaba dudas sobre su procedencia, ya que pareciera que aquella fue interpuesta por una tercera persona a nombre de FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS1, sin que se indicara el nombre de tal tercero ni se allegara un poder especial expresamente otorgado para ello, la Corte le advertirá al accionante que no puede volver a proceder de esa manera y que, en el futuro, de presentar una nueva acción constitucional, deberá hacerlo directamente, con su firma manuscrita o digital. En caso de querer interponer el amparo a través de un tercero, deberá hacerlo a través de un abogado, que siempre deberá contar con un poder especial, amplio y suficiente, expresamente otorgado para la presentación de la acción constitucional específica de la que se trate.
5. En cuanto al fondo la cuestión, la verdad es que la Corte advierte configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de acuerdo con el dicho del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y con los
superado, toda vez que, de acuerdo con el dicho del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y con los registros presentes en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, es visible que el memorial de permiso administrativo de salida de hasta 72 horas y de redención de pena fue contestado mediante 1 Quién, en el memorial de ratificación, no señaló haber presentado la acción constitucional de manera directa, sino que indicó que el “ordenó” su interposición, lo que pareciera indicar que aquella fue presentada por una tercera persona en su nombre. 5C.U.I. 18001220800020220038401
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS el auto No. 907 del 18 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó el permiso y se redimió parte de la pena. Esa decisión fue recurrida en reposición el 23 de noviembre de 2022, lo que permite concluir que aquel fue debidamente notificado. Frente al contenido de tal decisión, es preciso señalar que ello debe ser debatido ante las autoridades judiciales ordinarias y en el ejercicio de los recursos que legalmente correspondan, ya sea reposición y/o apelación. Discutir tales asuntos en el marco de un proceso constitucional, sin haberse agotado completamente los recursos ordinarios, implicaría soslayar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios de defensa judicial, antes de poder ventilar una discusión particular al interior de una acción de tutela.
6. Por último, es necesario hacer una precisión en torno al derecho
agotamiento previo de todos los medios ordinarios de defensa judicial, antes de poder ventilar una discusión particular al interior de una acción de tutela.
6. Por último, es necesario hacer una precisión en torno al derecho fundamental de petición, que fue el que fue invocado al interior de este proceso de protección constitucional. Al respecto, es necesario que FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS tenga en cuenta que, cuando se presentan solicitudes al interior de un proceso de naturaleza judicial, como el de ejecución de penas, no se ejerce el derecho de petición, sino el de postulación, que deriva de la garantía constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución.
En esa medida, al presentar un memorial ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el que se pide la emisión de decisiones de naturaleza judicial, tales como la redención de pena o la concesión de permisos, la autoridad judicial no está sujeta a los plazos previstos ordinariamente para resolver peticiones administrativas, sino a las reglas procedimentales previstas en la legislación procesal aplicable. 6C.U.I. 18001220800020220038401
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS Por ello, es incorrecto invocar el derecho fundamental de petición en este tipo de casos, y no es posible acudir a los términos de resolución de peticiones administrativas para determinar la extemporaneidad de la respuesta. Por el contrario, en este caso aplica el criterio del plazo
en este tipo de casos, y no es posible acudir a los términos de resolución de peticiones administrativas para determinar la extemporaneidad de la respuesta. Por el contrario, en este caso aplica el criterio del plazo razonable, que está influencia por varias variables, entre las que se encuentra la congestión que viva el despacho encargado de resolver la solicitud. Por ello, es preciso que, en el futuro, de volver a presentar solicitudes ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS tenga en cuenta estas reflexiones para evaluar si, realmente, el transcurso de algún tiempo sin recibir respuesta realmente configura un exceso en el plazo razonable y una verdadera afectación de sus derechos fundamentales.
7. Visto todo lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, pero sólo en lo que tiene que ver con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa . Sin embargo, negará el amparo invocado, tras advertir la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Del mismo modo, exhortará a FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS para que, en el futuro, de volver a presentar una acción constitucional, lo haga directamente, consignando su firma manuscrita o digital. En caso de hacerlo a través de un tercero, aquel deberá ostentar la calidad de abogado y deberá contar con un poder especial, amplio y suficiente, expresamente dirigido a autorizar la interposición de una demanda de amparo específica a nombre del actor.
calidad de abogado y deberá contar con un poder especial, amplio y suficiente, expresamente dirigido a autorizar la interposición de una demanda de amparo específica a nombre del actor. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS
1. REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en lo que tiene que ver con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa.
2. NEGAR el amparo formulado por FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS, tras advertir configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. EXHORTAR a FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS para que, en el futuro, de presentar una nueva demanda constitucional, lo haga directamente, con su firma manuscrita o digital. En caso de hacerlo a través de un tercero, aquel deberá ostentar la calidad de abogado y deberá contar con un poder especial, amplio y suficiente, en donde expresamente se lo autorice a interponer una acción de tutela específica a nombre del actor.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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FREDY ALEXANDER RUDA ARIAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9