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CSJ - STP8822-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8822-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8822-2020 Radicado N° 112680. Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por Aida Esther Herazo de Friedeberg , tercera con interés vinculada a la actuación, contra el fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante el cual concedió el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecado por CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES, derechos vulnerados por la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital del Departamento delTutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

2 Atlántico, dentro de la indagación radicada con el número 080016001257-2014-03758, donde figura como indiciada la aquí opugnante. Al trámite fueron vinculados el INURBE (en liquidación), el Ministerio de Vivienda, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la mencionada indiciada. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las

A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional , de la forma como sigue: Manifiesta la parte accionante qué, su señora madre en vida presentó solicitud ante el Inurbe con el fin que éste le adjudicara el bien inmueble de referencia catastral 01-007-0136-0017 el cual fue escriturado a nombre de la madre de la aquí accionante mediante escritura pública protocolizada en la notaria única de Puerto Colombia. Informa la accionante que su mamá conservó el documento y que este nunca lo presentó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desconociendo dicho trámite. Al morir su madre en el año 2006, un año después la Sra. Cenith MartínezTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 3 presentó la demanda de sucesión donde su hermana hizo parte del proceso, reconociendo en dicho trámite que el bien inmueble en cuestión por derecho les correspondía equitativamente a las dos lo cual aprobó un juez en sentencia del 18 de enero de 2008, en ese tiempo señala la parte accionante que su hermana y sobrina vivían [en] la casa, de la cual ella no recibía aportes de su 50% de la propiedad y que tampoco se había ofrecido en venta. Informa la parte accionante que su hermana en el año 2010 le

y sobrina vivían [en] la casa, de la cual ella no recibía aportes de su 50% de la propiedad y que tampoco se había ofrecido en venta. Informa la parte accionante que su hermana en el año 2010 le mostró un certificado de tradición donde la acreditaba como única propietaria del bien ya referenciado, expresa que hizo las averiguaciones pertinentes de lo cual encontró que su hermana indujo a error al Inurbe, ya que al ver que la madre no registró la adjudicación del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ante ellos expresó que esa casa no pertenencia a nadie, donde ella (su hermana) era la única poseedora, por lo que se la adjudicaron a su nombre. Inurbe se la adjudica a título gratuito mediante resolución 55748 de fecha 17 de diciembre de 2007, pero que su hermana solo la registró hasta el 28 de abril de 2010, del que anexó soporte. Expresa la accionante que el 9 de septiembre de 2014 interpuso denuncia en contra de su hermana, Aida Ester Herazo de Freinderberg por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, el cual tiene como radicado 080016001257201403758, del cual indica que la fiscalía en el tiempo transcurrido no ha notificado al Inurbe y tampoco a la indiciada, vulnerando los derechos ya mencionados con anterioridad. Informa que el 20 de noviembre de 2019 solicitó por medio de su abogado a la fiscalía delegada una audiencia del poder

indiciada, vulnerando los derechos ya mencionados con anterioridad. Informa que el 20 de noviembre de 2019 solicitó por medio de su abogado a la fiscalía delegada una audiencia del poder dispositivo del inmueble que está en disputa, esto con el fin de buscar toda la documentación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y evitar una venta del mismo inmueble por parte de la Sra. Aida Ester Herazo de Freinderberg. Anota la accionante que el día que se iba a llevar a cabo la audiencia su abogado y el abogado de la Sra. Herazo de Freinderberg hablaron con la fiscal y esta les propuso llevar a cabo una conciliación en su despacho, en la que señala que ambos abogados estuvieron de acuerdo con la propuesta. IndicaTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 4 que su abogado presentó los papeles en tiempo, que después de 5 meses la fiscal delegada no haya citado a tal diligencia, ni notificado a las partes. (…) Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Manifiesta esa entidad accionada como primer punto que, el proceso de radicado 080016001257201403758 se encuentra en indagación. Inicia la investigación el 9 de septiembre de 2014 debido a la denuncia interpuesta por la Sra. Martínez de Montes contra la Sra. Herazo de Freinderberg. Indicó esta delegada en los hechos que narra la accionante que, el 24 de septiembre de 2014 ese despacho elaboró programa

debido a la denuncia interpuesta por la Sra. Martínez de Montes contra la Sra. Herazo de Freinderberg. Indicó esta delegada en los hechos que narra la accionante que, el 24 de septiembre de 2014 ese despacho elaboró programa metodológico y orden a Policía judicial, impulsando así la indagación correspondiente en ese punto se le ordenó recepcionar un interrogatorio, también se ordenó al investigador desplazarse hasta el INURBE en liquidación, a fin de obtener la carpeta que contenía el trámite de adjudicación del bien en disputa. Informa que el 20 de mayo de 2016 se expidió nueva orden a Policía judicial al ver que no se había recibido informe. Informa que para el 24 de enero de 2018 cuando ya se encontraba a cargo de este despacho cita a policía judicial con el fin de que este rindiera informe sobre lo investigado. Como ya había expresado esta delegada por ausencia de dicho informe se procede a emitir otra orden el día 11 de julio de 2018, y ésta es entregada al Patrullero Alfonso Rafael Cervantes De la Cruz. Destaca la delegada fiscal que no se le ha impedido a la aquí accionante el acceso a la justicia, toda vez que, de pretender la nulidad de la Resolución de Adjudicación del inmueble en conflicto, ello es totalmente ajeno al proceso penal, ya que para esto está la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que el 12 de octubre de 2016 se envía oficio al Inurbe, a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de

esto está la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que el 12 de octubre de 2016 se envía oficio al Inurbe, a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Notaría Única de Puerto Colombia, y al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, con el fin de obtener los elementos materiales probatorios previamente indicados en la orden a Policía Judicial de fecha 20 de mayo deTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 5 2016, del cual destacó que solo llegó respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero no el informe de policía judicial. Indicó que fue citada por el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla el 29 de enero de 2020, para la realización de audiencia de suspensión del poder dispositivo, en la cual también estuvo presente el defensor de la aquí accionante. En dicha audiencia concurrieron los convocantes y convocados ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Barranquilla, en la que es llamada por el avocado convocante al pasillo, donde se encontraban los demás sujetos procesales e intervinientes, en razón de no haber espacio suficiente para todos en la secretaría, y éste le informó que retiraría la solicitud porque al parecer iban a realizar una conciliación entre denunciante e indiciada, indica que se limitó a respetar la decisión del denunciante, por lo que se presentó a dicha audiencia.

parecer iban a realizar una conciliación entre denunciante e indiciada, indica que se limitó a respetar la decisión del denunciante, por lo que se presentó a dicha audiencia. Indicó la delegada fiscal que la parte aquí accionante solicitó que se realizara una conciliación en su despacho, por lo que la delegada les explicó que en los delitos a su cargo, no era procedente la realización de audiencias de conciliación, ya que son procesos llevados de oficio por la fiscalía. Que podían asistir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido para realizar una conciliación extraprocesal. No obstante a lo ya dicho, expresa la delegada que 12 de febrero de 2020, la asistente de su despacho recibió solicitud de Audiencia de Conciliación, la cual pasó al despacho para conocimiento de la suscrita, pero debido a la restricción de la asistencia a la sede por motivo del Covid-19 trabajando desde casa, para ella ha sido complicado traerse todas las carpetas, ya que informa que su despacho tiene una carga laboral que supera los 1400 procesos sin embargo, el día 6 de agosto de la presente anualidad buscó la carpeta, para brindar respuesta a la solicitud de conciliación y rendir este informe. Por ello solicita de manera respetuosa no acceder a las pretensiones de la parte accionante, ya que no vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales que esboza en

Por ello solicita de manera respetuosa no acceder a las pretensiones de la parte accionante, ya que no vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales que esboza en la presente acción constitucional.Tutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

6 Aida Ester Herazo de Freinderberg. Manifiesta en su respuesta la Sra. Aida Ester Herazo de Freinderberg vinculada al proceso básicamente hace un resumen de lo ya expresado por la aquí accionante, donde como importante destaca que ella no ha vulnerado derechos fundamentales de la Sra. Cenith Martínez, que ha obtenido el bien inmueble en discusión de forma legítima. Expresa que ante un Juez de Control de Garantías ella puede sustentar dicha forma de adquisición del bien. Esta vinculada solicita se declare la improcedencia de la presente acción que, si bien no acude a los mecanismos idóneos para reclamar su derecho ya que, si bien está en curso un proceso penal, esta acude también a un juez de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos presuntamente vulnerados. Coordinadora Grupo de Titulación y Saneamiento Predial Manifiesta esa entidad accionada que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es el encargado de actuar en lo que antes era función del Inurbe en liquidación, el cual recibió la solicitud de cesión a título gratuito de la señora Aida Esther Herazo de Freinderberg, respecto del bien fiscal identificado con la referencia catastral No. 01-00070136-0017, ubicado en la

solicitud de cesión a título gratuito de la señora Aida Esther Herazo de Freinderberg, respecto del bien fiscal identificado con la referencia catastral No. 01-00070136-0017, ubicado en la Carrera 9F No. 47B31 de la ciudad de Barranquilla y verificó que conforme a al artículo 4 del Decreto 540 de 1998 donde aportó documentos, los cuales demostraron, que la señora Herazo de Freinderberg ocupaba dicho inmueble con anterioridad de 28 de julio de 1988. De acuerdo al procedimiento iniciado por el extinto INURBE, de acuerdo a la información aportada, se expide Resolución No. 55748 del 17 de diciembre de 2007, “Por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal”, acto administrativo ejecutoriado el 31 de diciembre del mismo año, y que fue debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-457375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, concediendo la propiedad a la señora Aida Esther Herazo de Freinderberg. Explican que al haber transcurridos cerca de 4 años, desde la expedición del acto administrativo de cesión a título gratuito delTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 7 bien fiscal a favor de la señora Aida Esther Herazo de Freinderberg, la señora Cenith María Martínez de Montes, por conducto de apoderado, ante el Gerente del extinto INURBE, presentó escrito de petición en el que solicitó: “se revocara

Freinderberg, la señora Cenith María Martínez de Montes, por conducto de apoderado, ante el Gerente del extinto INURBE, presentó escrito de petición en el que solicitó: “se revocara directamente la resolución No. 55748 del 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual le habían adjudicado dicha vivienda y expresando que la información allegada por la Sra. Herazo de Freinderberg era falsa. La solicitud se fundamentó que en su momento ese inmueble había sido transferido a la Sra. Erminda Aguilar Mendoza bajo referencia catastral No. 08-001-01070136.0017-000 Que mediante oficio No. CJ 1678 de fecha 23 de febrero de 2011, el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, da respuesta a la solicitud de revocatoria elevada por la señora Martínez de Montes, donde indicó que dentro del expediente 302120, dentro del cual se adelantó el trámite de cesión a título gratuito a favor de la señora Aida Esther Herazo, reposan documentos tales como solicitud de saneamiento diligenciado por la señora Aida Esther Herazo, certificación emitida por la Junta de Acción Comunal del Barrio los continentes de fecha 22 de agosto de 2007, en que se indicaba que la señora Herazo, residía en el inmueble objeto de estudio desde hacía 40 años. En base a lo ya dicho, se expide Resolución No. 53032 de Diciembre de 2007, se efectúa el emplazamiento dentro del procedimiento de cesión a título gratuito en el Distrito de

Diciembre de 2007, se efectúa el emplazamiento dentro del procedimiento de cesión a título gratuito en el Distrito de Barranquilla, cuyo propósito es enterar a los ciudadanos que consideren que tienen igual o mejor derecho dentro de las actuaciones administrativas adelantadas, dentro de la cual se encontraba la solicitud de la señora Aida Esther Herazo, sin que en la oportunidad procesal correspondiente, se hiciera parte dentro del procedimiento persona alguna alegando mejor derecho sobre el bien fiscal pretendido; donde permitió la expedición de la Resolución No. 55748 del 17 de diciembre de 2007, respecto de la cual solicitó la señora Cenith Martínez de Montes, su revocatoria. Informa Inurbe que para resolver dicha solicitud elevada por la Sra. Martínez de Montes, quien refería que el inmueble ya había sido cedido mediante Escritura Pública No. 1210 del 2 de diciembre de 1996, precisó que dicho instrumento jurídico no fue registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio de Mayor Extensión, identificado con el No. 040-385574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y que en consecuencia no se le asignó un folio individual, de forma que la propiedad a favor de laTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 8 señora Erminda Aguilar Mendoza, nunca se materializó, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 8 señora Erminda Aguilar Mendoza, nunca se materializó, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil que refiere: a que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Adicionalmente se informó que debía mediar autorización expresa y escrita de la titular señora Aida Esther Herazo de Freinderberg, que no fue acreditada. En cuanto a lo dicho en la acción de tutela por la Sra. Martínez de Montes indicó que presentó denuncia contra la Sra. Herazo de Freinderberg por delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, el cual se encuentra en curso y vigente su investigación, donde se realizó además audiencia ante un Juez de Control de Garantías el 29 de enero de 2020. Juzgado 19 Penal Municipal de Barranquilla. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de agosto del año en curso, concedió el amparo deprecado, ordenándole a la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a “culminar el programa metodológico dentro de la investigación 080016001257201403758 y adoptar la decisión

que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a “culminar el programa metodológico dentro de la investigación 080016001257201403758 y adoptar la decisión correspondiente, independientemente de su sentido”. Para el efecto determinó que la funcionaria demandada había sobrepasado con creces el términoTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 9 establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 -tres años, por tratarse de un concurso de delitos-) , para “formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”, sin que ello haya ocurrido, ya que la notitia criminis se produjo en septiembre de 2014. Además, agregó, aun cuando era cierto que se habían emitido varias órdenes a Policía Judicial y adoptado un programa metodológico, ello no era suficiente para justificar la demora en la resolución del asunto, como tampoco lo era la razón escueta acerca de la congestión y falta de policía judicial, pues “la investigación penal no debe durar indefinidamente, menos aún en detrimentos de los derechos e intereses de los afectados ”, así se trate de una investigación que requiera de un grado avanzado de estudio, advirtiéndose, más bien, que se ha presentado

e intereses de los afectados ”, así se trate de una investigación que requiera de un grado avanzado de estudio, advirtiéndose, más bien, que se ha presentado “falta de diligencia del ente acusador”. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Aida Esther Herazo de Friedeberg, vinculada como tercera con interés en las resultas del presente accionante constitucional, por cuanto figura como indiciada dentro de la indagación radicada con el número 080016001257-2014-03758, adelantada con ocasión de la denuncia formulada el 9 de septiembre de 2014, por quien aquí funge como demandante en tutela,Tutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 10 quien se limitó a indicar en su escrito : “impugnó la decisión tomada con auto de fecha Agosto 19 de 2020 proferido por esta sala de Decisión Penal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES , tras considerar que la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, había incurrido en mora en el adelantamiento de la indagación, originada con ocasión de la denuncia penal presentada por ella, ya que ha superado con creces el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para “formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”.Tutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

11 Preliminarmente, ha de indicarse que la Sala no desconoce la existencia de otros medios de defensa para conjurar la situación de la que se duele la accionante (recusación o acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto-Ley 0016 de 2014 1, emitido por el Presidente de la República). Sin embargo, resulta evidente que la denuncia presentada por la aquí accionante data del 9 de septiembre de 2014, es decir, varios años después de haber entrado a

emitido por el Presidente de la República). Sin embargo, resulta evidente que la denuncia presentada por la aquí accionante data del 9 de septiembre de 2014, es decir, varios años después de haber entrado a regir la Ley 1453, que lo fue el 24 de junio de 2011, lo que lleva a pregonar, prima facie, que ese interregno fue suficiente para que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación adecuara su actuar investigativo a las previsiones del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, adoptando los mecanismos necesarios al interior de su oficina, para superar la eventual congestión que presentaba y de ahí en adelante velar por el cumplimiento del término aludido en esta última disposición. Por ejemplo, haber dado a conocer eso a sus superiores en busca de un plan de descongestión o la asignación de mayor cantidad de miembros de policía judicial, para la evacuación de las respectivas órdenes investigativas. 1 Artículo 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)

5. Velar por el cumplimiento de las leyes , normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).Tutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

12 Además, porque desde la fecha de emisión de la

recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).Tutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

12 Además, porque desde la fecha de emisión de la Resolución 55748 por parte del INURBE (17 de diciembre de 2007), “Por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal”, han transcurrido casi doce años, aproximándose así al término prescriptivo de la acción penal, lo que igualmente se puede pregonar así se tenga en cuenta la fecha en que se registró dicho acto administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva: 28 de abril de 2010, circunstancia que hace pregonar que las herramientas anteriormente enunciadas se consideren ineficaces, en la medida que, se itera, es posible la prescripción de la acción punitiva del Estado, por inoperancia del mismo. Por ende, se estima necesaria la intervención del juez constitucional en este evento. Con el propósito de definir la situación planteada, necesario se impone señalar que la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y

integra al núcleo esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución.Tutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

13 Esa Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en cuenta básicamente i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2. En concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en

incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley”3. 2 CC T-604 de 1995, T027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T1154 de 2004, entre otras.3 CC T-803 de 2012.Tutela de 2ª instancia Nº 112680

CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES

14 De manera que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto4. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381, CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747, CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148, CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884, y CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó

rad. 39148, CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884, y CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el expediente, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del mismo peticionario. En el presente asunto, se advierte una afectación contra la garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, en la medida que se evidencia una dilación de tiempos por la Fiscalía, al haberse superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011 (dos o tres años, según el caso) , para formular imputación o decidir el archivo de las diligencias, dado que, en realidad, han trascurrido más de seis años desde la presentación de la 4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67797.Tutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 15 notitia criminis (9 de septiembre de 2014), por hechos acaecidos en el año 2007 o 2010, según el caso, sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro del aludido acto procesal. Así, en ese plazo (seis años) la Delegada de la Fiscalía

año 2007 o 2010, según el caso, sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro del aludido acto procesal. Así, en ese plazo (seis años) la Delegada de la Fiscalía General de la Nación elaboró el programa metodológico y emitió órdenes judiciales con el fin de verificar la comisión de las presuntas conductas punibles. Sin embargo, las mismas datan, la primera, del 24 de septiembre de la misma anualidad de instauración de la denuncia (2014), la segunda, del 20 de mayo de 2016, la tercera, del 24 de enero de 2018 y, la última, del 11 de julio siguiente, sin que en ninguna de aquellas ocasiones se recibiera el informe respectivo, por parte del policía judicial, como se desprende de lo indicado por la Fiscal, al descorrer el traslado de la demanda de tutela. Es decir, la inactividad de la referida actuación es inobjetable, dado que no solo se han librado órdenes en intervalos de dos años, sino que, finalmente, no se ha logrado obtener material para determinar si el comportamiento de la indiciada es constitutivo de infracción a la ley penal o no, y, con base en ello, proceder a imputar o archivar, máxime cuando la prueba requerida es documental, casi en su totalidad, lo que no requiere de mayores esfuerzos investigativos o de desgaste en la obtención del mismo. Frente a dicha circunstancia, debe indicar la Sala que

totalidad, lo que no requiere de mayores esfuerzos investigativos o de desgaste en la obtención del mismo. Frente a dicha circunstancia, debe indicar la Sala que en la intervención de la Fiscalía accionada, por razón delTutela de 2ª instancia Nº 112680 CENITH MARÍA MARTÍNEZ de MONTES 16 presente trámite, no ha demostrado que obró con diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales, con la finalidad de efectuar los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos , pues si bien es cierto ha desplegado algunos (como los relatados), también lo es que ha obrado con pasividad (conforme quedó reseñado), lo cual constituye una dilación excesivamente injustificada del procedimiento a seguir para la culminación de la indagación (CSJ STP2416-2019). Entonces, co

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