CSJ - STP8823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8823-2023 Radicado no. 124219 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el señor Jesús Arley Delgado Rodríguez y la Procuraduría 66 Judicial II de Asuntos Penales de la ciudad de Cali, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ era Juez de Paz en laC.U.I. 76001220400020220056801
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ Comuna 2 de la ciudad de Cali. A principios del año 2015, ella conoció un caso que involucraba a una mujer de 94 años con demencia senil, y que, presuntamente, había sido maltratada y abandonada por sus hijos y nietos. En diligencia celebrada el 14 de febrero de 2015, la accionante
un caso que involucraba a una mujer de 94 años con demencia senil, y que, presuntamente, había sido maltratada y abandonada por sus hijos y nietos. En diligencia celebrada el 14 de febrero de 2015, la accionante ordenó una serie de medidas de protección; entre las cuales estaba el otorgarle la custodia de la persona de la tercera edad a su bisnieta, hasta que un Juzgado de Familia determinara otra cosa. Ante esta circunstancia, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ fue denunciada disciplinariamente por uno de los nietos de la adulta mayor afectada, de nombre Jesús Arley Delgado Rodríguez . Esta queja originó un proceso disciplinario que fue decidido de manera definitiva por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de febrero de 2022, en el sentido de sancionar a la actora con la remoción del cargo de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali. Ante esta decisión, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ presentó un recurso de apelación que, posteriormente, en auto del 6 de abril de 2022, fue declarado desierto por la autoridad judicial prenombrada. Por considerar que esta última decisión afecta sus derechos fundamentales, en tanto que la sanciona por haber ordenado la protección de una ciudadana de la tercera edad que estaba en situación de abandono y que era víctima de violencia intrafamiliar, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ solicitó que se le conceda la alzada presentada, con la finalidad de que su caso pueda ser estudiado por la segunda instancia.
y que era víctima de violencia intrafamiliar, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ solicitó que se le conceda la alzada presentada, con la finalidad de que su caso pueda ser estudiado por la segunda instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ traslado a las autoridades accionadas. A continuación, adelantó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.
2. Sin embargo, por auto del 21 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, en pronunciamiento del 21 de octubre de 2022, el Tribunal de primer grado vinculó a la actuación a los sujetos procesales faltantes, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.
3. El doctor Luis Hernando Castillo Restrepo , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, señaló que el trámite disciplinario al que hace referencia CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ todavía se encuentra en curso, pues se está desatando el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de primera instancia, lo que implica que esta tutela no cumple con el presupuesto de la
SÁNCHEZ todavía se encuentra en curso, pues se está desatando el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de primera instancia, lo que implica que esta tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. En cualquier caso, después de resumir el trámite surtido ante ese despacho, precisó que el recurso de apelación presentado se interpuso de manera extemporánea y que el hecho de que la actora no tuviera facilidad de acceso al internet no es una excusa legal que justifique la tardanza, pues el término de ejecutoria corrió sin interrupciones.
4. A continuación, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez , también de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, reiteró que la alzada no se recibió de manera oportuna, lo que implicó que el proceso fuera enviado al superior funcional para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta. En cualquier caso, señaló que, si la actora se encontraba en desacuerdo con el hecho de que su apelación fuera declarada desierta, ella hubiera podido acudir al recurso de queja, de
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de
2002. Por lo anterior, concluyó que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
5. Por último, la Procuraduría 66 Judicial II Penal de Cali consideró que no está demostrada la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o
constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
5. Por último, la Procuraduría 66 Judicial II Penal de Cali consideró que no está demostrada la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la demora en la presentación del recurso, por lo que, en efecto, aquel fue justamente declarado desierto. Agregó que, en cualquier caso, ello no afecta los intereses de CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, pues el proceso subió a la segunda instancia para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
6. En sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió declarar improcedente el amparo invocado por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ , con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, pues:
(i) la actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance; (ii) la tutela no puede ser utilizada como medio para recuperar oportunidades procesales perdidas y (iii) el debate sobre la oportuna presentación del recurso de apelación ya se encuentra concluido, y no puede ser reabierto en el marco de una mecanismo de protección iusfundamental como el presente.
7. Inconforme con el fallo, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ lo impugnó, en breve y confuso escrito en el que resaltó que la actuación por la que fue sometida a un juicio disciplinario estuvo apegada a la ley y fue decidida en equidad.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 24 de noviembre de 2022.
sometida a un juicio disciplinario estuvo apegada a la ley y fue decidida en equidad.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 24 de noviembre de 2022.
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en contra de la actuación disciplinaria que cursa en contra, como consecuencia de la queja que presentó el señor Jesús
Arley Delgado Rodríguez.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, tras advertir que esta tutela falta al principio de subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con los
siguientes argumentos:
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, tras advertir que esta tutela falta al principio de subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe tener presente CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado carece de otro medio de defensa
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ judicial por medio del cual pueda ventilar sus pretensiones. Esto es lo que se conoce como el principio de subsidiariedad y tiene la intención de evitar que omita el ejercicio de los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación, so pretexto de acudir a la acción de tutela. 4.2. De esta manera, si el juez advierte que el afectado tiene o tenía otro medio de defensa judicial mediante el cual puede o pudo haber ventilado las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela, debe declararlo improcedente, y no es posible siquiera entrar a revisar el fondo de los argumentos expuestos en la demanda. Esta regla admite una excepción, y es la demostración de estarse frente a un fenómeno conocido como perjuicio irremediable, que exige la comprobación de la existencia de una amenaza grave, cierta e inminente sobre las garantías constitucionales del afectado, de manera que se deban adoptar medidas
como perjuicio irremediable, que exige la comprobación de la existencia de una amenaza grave, cierta e inminente sobre las garantías constitucionales del afectado, de manera que se deban adoptar medidas urgentes e impostergables. De comprobarse estas circunstancias, el amparo es procedente como medio transitorio. 4.3. Ahora bien, después de revisar el caso de CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ la Corte encontró lo siguiente: 4.3.1. En la demanda de tutela, la accionante solicitó que se le ordene a la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que le conceda el recurso de apelación presentado por ella en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022, comoquiera que las razones por las que no pudo sustentarlo a tiempo obedecen a asuntos relacionados con sus limitaciones económicas. Al respecto, debe señalar la Corte que la Ley 734 de 2002 –norma que regula la actuación que se adelantó en contra de la accionante– establece, en sus artículos 117 y 118, que cuando se rechaza un recurso de apelación, procede el recurso de queja, que implica la remisión 6C.U.I. 76001220400020220056801
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ inmediata del expediente al superior jerárquico, con la finalidad de que determine si la alzada estuvo bien o erróneamente negada. Este el mecanismo ordinario previsto en la legislación para controvertir la negativa de conceder una apelación y, si CRUZ MAGNOLIA
determine si la alzada estuvo bien o erróneamente negada. Este el mecanismo ordinario previsto en la legislación para controvertir la negativa de conceder una apelación y, si CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ considera que la decisión censurada no tuvo en cuenta sus circunstancias particulares, lo procedente es que hubiera acudido a tal medio de defensa, que no puede ser reemplazado por la acción de tutela. 4.3.2. En cualquier caso, también es necesario tener presente que el proceso disciplinario sobre el que la actora solicita la intervención de la jurisdicción constitucional, todavía se encuentra en curso , pues aun no cuenta con una decisión definitiva que se encuentre ejecutoriada. Sobre ello, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que, incluso a pesar de que la apelación presentada por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ fue declarada desierta, el expediente sí subió a la segunda instancia, sólo que no a título de alzada sino a título de grado jurisdiccional de consulta . Ello quiere decir que el proceso será revisado una segunda vez, con el objeto de determinar si la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca estuvo correctamente adoptada o no. 4.3.3. Por último, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela no está instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas, tales como el término establecido legalmente para interponer el recurso de apelación. Ante ello,
Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela no está instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas, tales como el término establecido legalmente para interponer el recurso de apelación. Ante ello, es preciso que CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ entienda que, por amplia que sea la acción de tutela, no está permitido que se acuda a ella para resolver situaciones que se originaron a raíz de su propia inactividad, máxime cuando, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, ella sí fue notificada de la 7C.U.I. 76001220400020220056801
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ providencia e, incluso, alcanzó a interponer el recurso en término, simplemente que no lo sustentó oportunamente. 4.4. Por último es preciso llamar la atención sobre el hecho de que, a pesar de que CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ considera que se le han afectado sus derecho fundamentales, la verdad es que la Corte no encuentra que aquellos estén siendo amenazados de una forma en extremo grave y cierta, pues no se advierte cómo la situación descrita en la demanda tiene la potencialidad de afectar seriamente, por ejemplo, el mínimo vital de la accionante, o su dignidad humana. De esta manera, tampoco se vislumbran razones que permitan la adopción de decisiones de amparo transitorias, en excepción al principio de subsidiariedad previamente explicado.
5. Ahora bien, visto lo anterior, y atención al hecho de que el incumplimiento del principio de subsidiariedad impide la revisión del fondo de los argumentos presentados en una demanda de amparo, no es
excepción al principio de subsidiariedad previamente explicado.
5. Ahora bien, visto lo anterior, y atención al hecho de que el incumplimiento del principio de subsidiariedad impide la revisión del fondo de los argumentos presentados en una demanda de amparo, no es posible pronunciarse sobre la justicia o legalidad de la decisión adoptada por la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en relación con el caso que afecta a la accionante. Si CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ aún considera que la decisión sancionatoria adoptada es injusta, lo que le corresponde es esperar a que la segunda instancia, en sede de consulta, la decida definitivamente, pero no es posible adelantar tal decisión mediante la interposición de una acción de tutela dirigida a que los jueces constitucionales emitan una opinión sobre el asunto sin que exista una decisión ordinaria en firme y ejecutoriada.
Por esta razón, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos señalados en la impugnación, y no emitirá opinión o juicio alguno en lo que respecta a la justicia o legalidad de la sanción impuesta, 8C.U.I. 76001220400020220056801
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ ni evaluará si CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ actuó correctamente en el marco del caso que motivó la iniciación de un proceso disciplinario en su contra. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10