CSJ - STP8824-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8824-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8824-2020 Radicación n° 112779 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por María Rubiela Morales de Girón , contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , en concreto, el despacho 008 de esa Colegiatura,1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, «moralidad administrativa» y confianza legítima. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, así como la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y demás intervinientes2 en el proceso de dicha especialidad, identificado con el radicado n° 76001-3105-003-20101 Dirigido por la magistrada Mónica Teresa Hidalgo Oviedo. 2 Luz Damaris Agudelo Cuellar y Blanca Cielo Salazar Marín.Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón 01105-03, adelantado bajo la égida de la Ley 712 de 2001 (escrituralidad). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y elementos de juicio obrantes en el expediente, se verifica que el 5 de julio de 2010 María Rubiela Morales de Girón promovió
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y elementos de juicio obrantes en el expediente, se verifica que el 5 de julio de 2010 María Rubiela Morales de Girón promovió demanda ordinaria contra Colpensiones, a efectos de obtener pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de quien en vida fue su cónyuge. Pues, aduce que contrajo nupcias con el causante, convivió con él durante 36 años, procrearon varios hijos y, a pesar de la separación de hecho, siguió con el pago de sus obligaciones en el hogar que abandonó. Inicialmente, el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Pero, posteriormente, fue asignado al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien desestimó las pretensiones, en -primera decisión de fondosentencia de 30 de agosto de
2013. La determinación no fue apelada, por ese motivo se activó el grado jurisdiccional de la consulta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 21 de junio de 2016, anuló -por primera vezlo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2013, dado que no habían sido vinculadas como litisconsorte necesario Luz Damaris Agudelo Cuéllar y Blanca Cielo Salazar Marín, quienes tienes interés en las resultas de ese asunto, para que ejercieran su derecho de defensa, además de pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso que cursaba en el
quienes tienes interés en las resultas de ese asunto, para que ejercieran su derecho de defensa, además de pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso que cursaba en el 2Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Juzgado Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad. Así, el asunto fue conocido nuevamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que rehízo la actuación y el 26 de octubre de 2016 dictó fallo -segunda de decisión de fondo- , donde las pretensiones de la aludida demanda ordinaria volvieron a ser desestimadas. Tampoco fue apelada la sentencia y automáticamente se produjo la consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en interlocutorio de 9 de mayo de 2017, decretó -por segunda ocasiónla nulidad de lo actuado, desde el auto de 4 de octubre de 2016, porque el fallador de primer grado no comunicó a Luz Damaris Agudelo Cuellar y Blanca Cielo Salazar Marín la acumulación de procesos, para que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, la juez singular mencionada redirigió el proceso y -en tercera oportunidaddictó decisión de fondo el 22 de febrero de 2018, donde absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas María Rubiela Morales de Girón, Luz Damaris Agudelo Cuellar y Blanca Cielo Salazar Marín. No hubo recurso de alzada y la consulta se activó
pretensiones elevadas María Rubiela Morales de Girón, Luz Damaris Agudelo Cuellar y Blanca Cielo Salazar Marín. No hubo recurso de alzada y la consulta se activó nuevamente. De ese modo, la mencionada causa llegó a la Corporación Judicial objetada el 1 de marzo siguiente, sin que hasta el momento exista fallo o «fecha probable de realización», lo cual, según la libelista, genera «mora y violación del derecho a una pronta administración de justicia». 3Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón De otra parte, la memorialista estima que el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del coronavirus COVID-19, ha suspendido reiterativamente los términos judiciales, «sin dar soluciones a los usuarios» de la administración de justicia, al paso que «no realiza una vigilancia o supervisión al trabajo de los funcionarios» judiciales, lo cual permite «generar omisiones o demoras». Corolario de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que proceda a priorizar su caso, a efectos que profiera determinación «que en derecho corresponda y siguiendo el precedente» de la Sala de Casación Laboral, por tratarse «de un proceso de puro derecho con pruebas documentales,
determinación «que en derecho corresponda y siguiendo el precedente» de la Sala de Casación Laboral, por tratarse «de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expedientes» ; y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura que presente «la propuesta de solución ante la suspensión de términos y prohibición de acceso a las sedes judiciales y realizar un programa de vigilancia procesal a todos los despachos para evitar estas diferencias injustificadas». ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, la demanda de tutela fue repartida ante la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, en auto de 11 de septiembre de 2020, la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada de dicho cuerpo colegiado, dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de esta Corporación, pues la queja involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, es competencia de esa dependencia y, como tal, debe 4Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón repartirla, conforme lo previsto en el inciso 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 y siguientes del Reglamento Interno de la Corte. Con ocasión de ello, el asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, en cabeza del magistrado sustanciador, quien asumió el conocimiento, en auto de 24 de septiembre de 2020, y dispuso la notificación de la solicitud de amparo a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.
quien asumió el conocimiento, en auto de 24 de septiembre de 2020, y dispuso la notificación de la solicitud de amparo a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción. INFORMES El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la Presidente, 3 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe otro mecanismo idóneo y eficaz, para atender las pretensiones de la accionante, en cuanto a la supuesta tardanza en la resolución de su caso. En efecto, explicó que, con base en la petición de amparo, adelanta de oficio vigilancia judicial administrativa contra el despacho 008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conforme el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de dicho instrumento, a fin de que, en garantía del derecho de defensa, la funcionaria cuestionada se pronuncie sobre la presunta actuación contraria a la recta y eficaz 3 Doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín. 5Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón administración de justicia. Aportó constancia del referido procedimiento. Por otro lado, solicitó «la desvinculación (…) del trámite constitucional, porque no hemos lesionado ningún (sic)
María Rubiela Morales de Girón administración de justicia. Aportó constancia del referido procedimiento. Por otro lado, solicitó «la desvinculación (…) del trámite constitucional, porque no hemos lesionado ningún (sic) derecho fundamental a la accionante, máxime que la actuación objeto de reclamo está en cabeza de la Magistrada titular del Despacho del conocimiento». Adicionalmente, expuso las actuaciones que ha desplegado para continuar con la prestación del servicio público de la administración de justicia, pese a la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. A la par, rindió informe de gestión de los despachos de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se atuvo a lo que resultare probado, comoquiera que no posee la «custodia» del asunto refutado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, Magistrada 4 encargada de la ponencia del caso de la interesada, además de explicar las actuaciones que ha surtido en segunda instancia el proceso refutado, indicó que se posesionó en ese cargo el 12 de junio de 2018, es decir, después de más de 3 meses que llegó dicho expediente al despacho que lidera. También enseñó su carga laboral y producción.5 4 Doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedo. 5 Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, producto de la cuarentena obligatoria dispuesta por el Gobierno Nacional, no ha sido posible diligenciar el
También enseñó su carga laboral y producción.5 4 Doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedo. 5 Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, producto de la cuarentena obligatoria dispuesta por el Gobierno Nacional, no ha sido posible diligenciar el formulario correspondiente a los trimestres que van del año 2020. 6Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Agregó que, contrario a lo endilgado por el accionante en su escrito, «esta Sala de Decisión, pese a las adversidades provocadas por la pandemia por COVID-19, ha proferido sentencias de forma virtual a través de la plataforma Teams desde el 14 de mayo y hasta el mes de junio de 2020, incluso como pioneros frente a las demás salas, y posteriormente, sentencias en forma escritural, con la expedición del Decreto 806 de 2020, a partir del mes de julio de los corrientes». Explicó que, al interior de las autoridades judiciales pertenecientes a la especialidad laboral y seguridad social, existe la presencia de sujetos de especial protección en litigio. Ello «para señalar -sin sonar indolenteque, en el Despacho existe una gran cantidad de procesos previos al de la accionante». Finalmente, señaló que no hay elementos que permitan calificar de «morosa» mi conducta, sin descontar «que problemas estructurales como la congestión e inequitativa carga laboral ameritan soluciones de conjunto y no insulares como la priorización deprecada» ; y que desde el momento de tener acceso al expediente de la libelista, dio aplicación
carga laboral ameritan soluciones de conjunto y no insulares como la priorización deprecada» ; y que desde el momento de tener acceso al expediente de la libelista, dio aplicación inmediata al artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta 7Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. En el presente asunto se advierten dos problemas jurídicos a resolver. Entonces, a efectos de ofrecer claridad a la resolución de cada uno, se plantearán y analizarán por separado. Problema jurídico 1. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en concreto, el despacho 008, lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, «moralidad administrativa» y confianza legítima de María Rubiela Morales de Girón , habida cuenta que la queja constitucional refleja una presunta tardanza, frente a la emisión del fallo que defina la consulta activada en el proceso ordinario laboral en comento. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad judicial accionada, en punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el amparo invocado no tiene vocación de
ordinario laboral en comento. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad judicial accionada, en punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por la demandante es improcedente. En efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016). 8Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Así mismo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece otra serie de supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el particular, la disposición jurídica en comento señala: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Entonces, comoquiera que el caso de María Rubiela Morales de Girón no es el único que cumple con los presupuestos señalados por el ordenamiento jurídico para ser de conocimiento prioritario , ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista. Por ende, deberá aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda, según su turno de ingreso. 9Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de
9Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso de la libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841, reiterado en STP14564-2019, 17 oct. 2019, radicación n° 107309). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la demandante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de la consulta, pues ello constituye un
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la demandante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de la consulta, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017, 10Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón radicación 93305, reiterado en STP14564-2019, 17 oct. 2019, radicación n° 107309). Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso laboral, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «(...) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existe medio ordinario que resulta más expedito para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos. Así, se percibe que la interesada tiene la facultad de asistir al Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su
ser utilizada ante la carencia de senderos. Así, se percibe que la interesada tiene la facultad de asistir al Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de dicho instrumento). Mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios. En efecto, con ocasión de la presente demanda de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 11Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Cauca inició, de oficio, vigilancia judicial administrativa frente al despacho 008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en aras de averiguar si la funcionaria que lo lidera incurre o no en conductas atentatorias contra la recta y eficaz administración de justicia, en relación con el proceso ordinario radicado con el n° 76001-3105-003-201001105-03, adelantado bajo la égida de la Ley 712 de 2001 (escrituralidad). Como se observa con facilidad, la ley otorga a los sujetos procesales un mecanismo especial y expedito para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de las
(escrituralidad). Como se observa con facilidad, la ley otorga a los sujetos procesales un mecanismo especial y expedito para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de las actuaciones laborales, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicación n° 98414). A más de lo anterior, se advierte que la servidora judicial accionada, en auto del pasado 28 de septiembre, 6 dio aplicación al artículo 157 del Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la 6 El cual está pendiente de notificación virtual por Secretaría de la Corporación Judicial accionada.7 Donde se estableció la forma de tramitar la apelación en materia laboral: la forma que se debía tramitar la apelación en materia laboral, así: «(…) 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que
la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito (…)». 12Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Es decir, admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de María Rubiela Morales de Girón y otras personas, respecto de la -tercerasentencia proferida en primera instancia. Al paso, dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado común virtual a las partes por el término de cinco (5) días. Después de ello, la Secretaría dará cuenta para que la Sala profiera sentencia escrita, previa deliberación virtual, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020. Ello significa que el proceso objetado ha surtido el trámite judicial previsto en el estado actual de cosas, pese a las condiciones de dificultad que los servidores judiciales han afrontado en época de la virtualidad, con ocasión al coronavirus COVID-19. De otra arista, se percibe que el despacho 008 de la Sala
las condiciones de dificultad que los servidores judiciales han afrontado en época de la virtualidad, con ocasión al coronavirus COVID-19. De otra arista, se percibe que el despacho 008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desde el 12 de junio de 2018 -fecha en que se posesionó en el cargo de Magistrada la doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedohasta el 30 de septiembre de 2020, ha registrado un total de 3645 actuaciones de fondo y/o que ameritan su presencia por pertenecer a un cuerpo colegiado. Discriminadas así: Autos interlocutorios 1954 Sentencias 855 Sesiones de audiencia 845 13Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Al ahondar en detalles, se observa que el referido despacho, al 12 de junio de 2018, contaba con 768 asuntos y, pese a lo anteriormente descrito, a corte de 31 de diciembre de 2019, con 777 procesos, es decir, 8 más. Para el año 2020, no ha efectuado reportes estadísticos, debido a las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la Pandemia. En este punto de la discusión, resulta válido detenerse a explicar la situación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en concreto, el despacho 008, a efectos de analizar a profundidad la queja de la accionante, porque, objetivamente, su proceso ha durado más de 10 años y todavía no ha sido resuelto. Así, se observa que dicha Corporación,
analizar a profundidad la queja de la accionante, porque, objetivamente, su proceso ha durado más de 10 años y todavía no ha sido resuelto. Así, se observa que dicha Corporación, estadísticamente, alcanzó el valor óptimo de evacuación parcial para el año 2018, donde el mencionado valor corresponde al 100% de productividad. El despacho 008, por su lado, obtuvo 118,23%. En 2019, ninguno de los despachos del aludido cuerpo colegiado logró el valor óptimo, Sin embargo, el puntaje más alto fue de 86,23% y el Despacho 008 obtuvo 85,1%, lo cual condujo a la acumulación de procesos en el inventario de todas las dependencias que integran a la referida Colegiatura. Tal situación encuentra justificación en lo siguiente: Para el año 2018, el mencionado Tribunal, en la especialidad laboral, tuvo 4506 procesos por concepto de 14Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón ingresos, pero para el 2019 tuvo 7249, esto es, un incremento de 60,87%. El Despacho 008 reportó 384 asuntos por ese mismo concepto para 2018 y 584 procesos para 2019. A pesar de lo anterior, la citada Colegiatura registró 4990 procesos por concepto de egresos efectivos para el año 2018 y 5193 para el año 2019, lo que significa un aumento de 4,59%. Por su parte, el Despacho 008 obtuvo 440 egresos
4990 procesos por concepto de egresos efectivos para el año 2018 y 5193 para el año 2019, lo que significa un aumento de 4,59%. Por su parte, el Despacho 008 obtuvo 440 egresos efectivos para 2018 y 479 para 2019, es decir, un incremento de 8,14%. Ello representa que está por encima del promedio. Lo precedente, sin tener en cuenta las providencias en las que la doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, en el mismo intervalo, ha participado en la emisión de las mismas, sin ser la ponente,8 lo cual también demanda tiempo en la revisión y estudio de cada una de ellas. Al contrastar la carga laboral de la mencionada agencia judicial con su alta producción en las fechas indicadas, se advierten dos circunstancias neurálgicas: (i) congestión judicial por la excesiva demanda de justicia en esa área del país, en cuanto a la especialidad laboral; e (ii) ingentes esfuerzos por parte de la Magistrada accionada, así como de su equipo de trabajo,9 para tratar de menguar tal situación, al punto que su producción supera la del promedio. Ello, de alguna manera justifica la presunta tardanza en la resolución de la consulta al interior causa referenciada. 8 Únicamente se tuvo conocimiento que, con ponencia de la doctora Mary Elena Solarte Melo, la Magistrada accionada participó en: 200 sentencias y 59 autos interlocutorios, para un total de 259 providencias, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2019. 9 Conformado por Auxiliar Judicial I de Tribunal y Abogado Asesor Grado 23.
interlocutorios, para un total de 259 providencias, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2019. 9 Conformado por Auxiliar Judicial I de Tribunal y Abogado Asesor Grado 23. 15Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón Finalmente, ha de indicarse que la interesada tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), por la demora que registra la resolución definitiva de su caso. Por tanto, se declarará improcedente la pretensión de la interesada, en cuanto a la priorización de su caso, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dicte decisión de fondo. En ese mismo juicio se efectuará acerca de la presunta omisión en la vigilancia de los funcionarios judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, porque, como se explicó, las entidades competentes para establecer si los asuntos son tramitados y resueltos oportunamente son los correspondientes Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, el del Valle del Cauca, quien acreditó adelantar, de oficio, vigilancia judicial administrativa frente la magistrada accionada, a efectos de verificar si ha incurrido o no en conductas contrarias a la célere y eficaz administración de justica. Problema jurídico 2. Determinar si el Consejo Superior de la Judicatura lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso a María Rubiela Morales de Girón , dado que, con ocasión
justica. Problema jurídico 2. Determinar si el Consejo Superior de la Judicatura lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso a María Rubiela Morales de Girón , dado que, con ocasión del coronavirus COVID-19, presuntamente ha suspendido reiterativamente los términos judiciales, «sin dar soluciones a los usuarios» de la administración de justicia. 16Tutela de 1ª instancia nº 112779 María Rubiela Morales de Girón En razón a la declaratoria realizada por la Organización Mundial de la Salud por el coronavirus COVID-19, como una pandemia, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional. Lo anterior, implicó la paralización en la prestación de servicios de manera parcial en varios sectores, incluida la Rama Judicial del Poder Público. Como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,