CSJ - STP8824-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8824-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8824-2023 Radicado no. 128055 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Nueva E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 170013104002202200073, así como el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, con la intención de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, en junio de 2022, ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ presentóC.U.I. 11001020400020220257500
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y de la Nueva E.P.S., con la finalidad de que le cancelaran una serie de incapacidades que le han sido prescritas desde el 26 de julio de 2021. El 5 de julio de 2022, la tutela fue fallada en primera
cancelaran una serie de incapacidades que le han sido prescritas desde el 26 de julio de 2021. El 5 de julio de 2022, la tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados y de ordenar a las entidades accionadas que reconocieran el pago de las incapacidades reclamadas. La decisión fue impugnada por Colpensiones, lo que implicó que el proceso pasara a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por consiguiente, en sentencia del 10 de agosto de 2022, dicha instancia confirmó lo decidido por el a quo , pero modificó la orden contenida en el numeral segundo del fallo de primer grado, en el sentido de precisar que la Nueva E.P.S. debe cancelar las incapacidades a partir del día 3 y hasta el día 180 de incapacidad, al tiempo que Colpensiones deberá cancelarlas a partir del día 181 y hasta que quede en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En vista de lo anterior –y después de interponer varios incidentes de desacato en julio, agosto y octubre de 2022– tanto la Nueva E.P.S. como Colpensiones cancelaron las incapacidades debidas; la primera hasta el 31 de enero de 2022 –día 180 de incapacidad– y la segunda hasta el 29 de abril de ese año, día en quedó en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con previo concepto desfavorable de rehabilitación y la determinación de una pérdida de capacidad laboral equivalente al 41.21%.
de ese año, día en quedó en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con previo concepto desfavorable de rehabilitación y la determinación de una pérdida de capacidad laboral equivalente al 41.21%. Por lo anterior, según el dicho de ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ, ella quedó desprotegida en lo concerniente al pago de las incapacidades a partir del 29 de abril de 2022, pues Colpensiones se ha negado a 2C.U.I. 11001020400020220257500
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ cancelarlas a partir de dicha fecha, alegando que la orden de tutela no exige el pago de la incapacidades más allá de tal data, y explicando que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 sólo exige el reconocimiento de las incapacidades hasta el día 540 cuando existe concepto favorable de rehabilitación, cosa que no ocurre en el caso de la actora. Por considerar que la anterior situación es indicativa de una afectación grave a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ pidió que se le amparen las garantías constitucionales prenombradas y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y a la Nueva E.P.S. que procedan a cancelar el 100% de las incapacidades que le han sido emitidas a partir del 29 de abril de 2022, según les corresponda de acuerdo con las disposiciones legales. Del mismo modo, pidió que se le
E.P.S. que procedan a cancelar el 100% de las incapacidades que le han sido emitidas a partir del 29 de abril de 2022, según les corresponda de acuerdo con las disposiciones legales. Del mismo modo, pidió que se le ordene a Colpensiones la realización periódica de nuevos estudios pérdida de capacidad laboral.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 14 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se limitó a remitir copia del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 10 de agosto de 2022.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, por su parte, resumió el trámite que le fue impartido a la tutela presentada por ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ y que fue estudiada en primera instancia por esa autoridad. Agregó que la actora ha solicitado la apertura de tres (3)
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ incidentes de desacato distintos, en julio, agosto y octubre de 2022. Sin embargo, todos ellos han sido archivados, dada la manifestación de cumplimiento presentada por la propia incidentante.
4. La Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales señaló que las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se encuentran cabalmente
4. La Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales señaló que las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se encuentran cabalmente cumplidas, lo que explica que se hayan archivado todos los incidentes de desacato presentados. Agregó que, no obstante, las accionadas aún se rehúsan a cancelar la totalidad de las incapacidades que le han sido prescritas a ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ, lo que la pone en una situación de indefensión que afecta sus derechos constitucionales. Por lo anterior, coadyuvó las pretensiones de la actora y advirtió necesario proferir una nueva orden constitucional dirigida a garantizar los derechos que aún le son desconocidos al extremo activo.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , al no haber hecho parte del proceso de tutela referido en el escrito inicial.
En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente procedimiento constitucional.
6. Colpensiones informó que, en efecto, participó en el trámite de amparo referenciado en esta tutela y reconoció que, en el mismo, fue emitida una orden en contra de dicha entidad, que la obligaba a reconocer las incapacidades emitidas, desde el día 181 de aquellas y hasta que quede en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral . Por lo anterior, señaló que cumplió la orden de amparo en su literalidad y, en vista de que la calificación de la pérdida de capacidad laboral quedó en
en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral . Por lo anterior, señaló que cumplió la orden de amparo en su literalidad y, en vista de que la calificación de la pérdida de capacidad laboral quedó en 4C.U.I. 11001020400020220257500
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ firme el 29 de abril de 2022, no le corresponde pagar las incapacidades que sean emitidas con posterioridad a esa fecha. Añadió que, adicionalmente, en vista de que el concepto de rehabilitación fue desfavorable, tampoco le corresponde el pago de las incapacidades hasta el día 540, pues el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 tan sólo exige ese tipo de reconocimiento cuando el concepto de rehabilitación es favorable. En cualquier caso, también señaló que en su base de datos no reposa información alguna que indique que ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ hubiera solicitado el reconocimiento de las incapacidades posteriores al 29 de abril de 2022 mediante la formulación de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición.
7. Por último, en dos escritos separados, la Nueva E.P.S. adujo que esta acción constitucional no cumple con e presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones esgrimidas pueden ser ventiladas al interior de un proceso laboral ordinario. Agregó que, adicionalmente, la tutela no está instituida para discutir derechos de naturaleza económica y que, en cualquier caso, la actora todavía no había
adicionalmente, la tutela no está instituida para discutir derechos de naturaleza económica y que, en cualquier caso, la actora todavía no había alcanzado los 540 días de incapacidad, lo que implica que la emisión de ordenes dirigidas al reconocimiento de las incapacidades emitidas con posterioridad a dicho plazo se referirían a hechos futuros e inciertos. Por otro lado, manifestó que la actora ha acumulado más de 484 días de incapacidad, y que esa E.P.S. emitió un concepto desfavorable de rehabilitación. Por ello, y en vista de que todavía no se ha cumplido el día 540 de incapacidad, aún le corresponde al fondo de pensiones correspondiente asumir el pago de las mismas u estudiar la posibilidad de conceder una pensión de invalidez. Por ello concluyó que, en últimas, esa 5C.U.I. 11001020400020220257500
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ como consecuencia del hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones– se ha negado a cancelarle las incapacidades que le han sido emitidas a partir del 29 de abril de 2022, cuando quedó en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral con previo concepto desfavorable de rehabilitación.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela serán
negadas, por las siguientes razones: 6C.U.I. 11001020400020220257500
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, respecto del problema jurídico planteado, en el caso de ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ operó el
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, respecto del problema jurídico planteado, en el caso de ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , comoquiera que su caso cuenta con una sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de agosto de 2022. Este proceso, además, fue enviado con posterioridad a la Corte Constitucional y, mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esa Corporación determinó no seleccionar el proceso para revisión. 4.2. A lo anterior se debe agregar que no existe constancia en la actuación de que ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ hubiera solicitado la eventual revisión de su proceso o que, ante la negativa de selección, hubiera presentado el recurso de insistencia ante el despacho de alguno de los magistrados que conformaron dicha Sala de Selección de Tutelas. Esto implica que, de todas formas, esta tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, que constituye un presupuesto esencial para predicar la procedencia formal de este tipo de acciones constitucionales. 4.3. Por estas razones, no es posible para esta Corte entrar a cuestionar, modificar o ampliar una orden legítimamente proferida por una instancia de la jurisdicción constitucional; orden que, como ya fue indicado, se encuentra en firme y no fue seleccionada para revisión por la
cuestionar, modificar o ampliar una orden legítimamente proferida por una instancia de la jurisdicción constitucional; orden que, como ya fue indicado, se encuentra en firme y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Proceder de manera contraria implicaría permitir la continuación ad infinitum de un debate constitucional que ya se encuentra finiquitado.
5. En este contexto, y al margen de que el texto de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se comparta o no, la verdad es que la limitación en ella contenida no puede ser modificada, por encontrarse en firme. Si ello es así, no es posible ventilar nuevamente la discusión sobre el alcance de las incapacidades ordenadas por aquella
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ instancia, pues tal debate constitucional ya se encuentra cerrado de manera definitiva. Corolario de todo lo anterior, se negará, por improcedente, el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, a tutela formulada por ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Nueva E.P.S., de conformidad con las razones consignadas en la parte
CECILIA LÓPEZ LÓPEZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Nueva E.P.S., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9