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CSJ - STP8825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP8825-2020 Radicación n° 112507 Acta 207 Bogotá, D.C., primer (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (accionados),1 frente al fallo proferido el pasado 12 de agosto por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de Gloria Nancy Guevara Jaramillo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 1 Los doctores Julio César Salazar Muñoz y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 2 Protección S.A., intervinientes en el ordinario laboral con radicación n.º 66001-3105-003-2018-00024-01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la

reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 2 de agosto de 2019, decisión que los entes de seguridad apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2020 revocó la determinación de primer grado, al considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción «indemnizatoria de perjuicios» y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Sostiene la tutelista que la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 26

invocados en esta acción. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 26 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 3 FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 12 de agosto de 2020, 2 amparó las prerrogativas constitucionales al al debido proceso, seguridad social e igualdad de la accionante, al paso que dispuso la siguiente: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.

Lo precedente, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 26 de febrero de

imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente. Lo precedente, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 26 de febrero de 2020, desconoce de manera abierta y deliberada el precedente jurisprudencial3 fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social. Igualmente, sostuvo que, ante la «rebeldía infundada» y «obstinada» contra la jurisprudencia consolidad por más de una década por esta Corporación, se impone flexibilizar el requisito de la subsidiariedad. Así, indicó que ello origina la causal específica de procedencia de la tutela providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial» . Pues, a pesar del esfuerzo que desplegó la Colegiatura accionada para 2 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 Se refiere a las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 4 apartarse de las sentencias dictadas por el citado órgano de cierre, las razones que expuso «no son válidas ni suficientes para justificar su decisión, en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos de la litis que precisamente debieron dirigirse a analizar si la información

cierre, las razones que expuso «no son válidas ni suficientes para justificar su decisión, en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos de la litis que precisamente debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva a la ineficacia del acto jurídico» , lo que ha sido definido plenamente por la Sala de Casación Laboral. Lo anterior, dado que es «extraño» que el Tribunal «desviara» el estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional por la indebida información que las administradores de pensiones suministran a un afiliado, tras argumentar que «no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993» , y que lo correcto era que «la promotora adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994». Ello, por cuanto que la jurisprudencia ordinaria laboral ha indicado que la afiliación a determinado régimen pensional debe estar precedida de una “decisión libre y voluntaria”. Por ende, las administradoras de pensiones deben informar de tal forma que «permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión». De tal suerte que faltar a ello, conlleva a «declarar la ineficacia del

lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión». De tal suerte que faltar a ello, conlleva a «declarar la ineficacia del acto jurídico».Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 5 En efecto, sostuvo el A quo constitucional, «esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019» indicó que «la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado» . Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse «desde la institución de la ineficacia en sentido estricto». Por tanto, resulta «equivocado» el análisis de estos asuntos bajo el prisma de que «el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción, que la conducta sea cometida por el empleador» y, que por ende, «la promotora debía iniciar una “demanda por resarcimiento de perjuicios” contra la AFP», pues el legislador expresamente consagró «de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada». Finalmente, el fallador de primera instancia transcribió apartes del pronunciamiento CSJ SL1688-2019, para enfatizar que el «Tribunal transgredió el precedente de esta

cuando no ha sido consentido de manera informada». Finalmente, el fallador de primera instancia transcribió apartes del pronunciamiento CSJ SL1688-2019, para enfatizar que el «Tribunal transgredió el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral y, exigiendo a la demandante que debía adelantar una acción resarcitoria de perjuicios conforme el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 ». Tal criterio, en voz de del juez A quo, se acompasa con lo decidido en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 6 IMPUGNACIÓN Fue presentada por dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (accionados), 4 quienes indicaron que el fallo opugnado debe ser revocado y, en su lugar, declarar la improcedente de la demanda de amparo, por cuanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Ello obedece a que la interesada dejó de agotar el recurso de casación, idóneo para analizar el asunto bajo estudio. En ese mismo sentido, precisó que no existe perjuicio irremediable «de por medio», pues «lo único que se aspira es que se permita el traslado de régimen a pesar de que se está a menos de 10 años de adquirir el derecho», el Tribunal «no está negando el derecho a la pensión de vejez, sino señalando quien es la persona que, de probarse un perjuicio

está a menos de 10 años de adquirir el derecho», el Tribunal «no está negando el derecho a la pensión de vejez, sino señalando quien es la persona que, de probarse un perjuicio por falta de información, debe repararlo» y la posibilidad con la cuenta la accionante para solicitar «según el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP privada». Los recurrentes añadieron que no se puede sostener que el Tribunal accionado «se apartó de los supuestos fácticos y jurídicos que le correspondía analizar» , porque, de acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda ordinaria laboral y las correspondientes contestaciones, advirtió que la norma aplicable al caso concreto era el citado artículo de 10 del Decreto 720 de 1994,5 mas no los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 4 Los doctores Julio César Salazar Muñoz y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. 5 Artículo 10 . Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados-Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 7 1993 utilizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte, por cuanto, además de ser «norma general, de carácter sancionatorio y por ende no aplicable por extensión a las AFP privadas», causan «un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera del RPM, a Colpensiones y al Presupuesto Nacional». Finalmente, manifestaron que la postura del fallador

a las AFP privadas», causan «un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera del RPM, a Colpensiones y al Presupuesto Nacional». Finalmente, manifestaron que la postura del fallador A quo «acaba con la autonomía judicial y petrifica la jurisprudencia», en la medida que, a pesar del análisis jurídicos de los tribunales, donde señalan nuevos caminos de estudio, «se verán sometidos a que (…) sin el estudio de casación que correspondía hacer, terminen siendo exhortados a que en lo sucesivo apliquen la línea de la Corte». Ahondaron que el tema no es pacífico al interior de la misma Corporación de cierre, porque existen salvamento y aclaración de voto. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la

promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 8 El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Gloria Nancy Guevara Jaramillo , al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado desde hace más de una década por la Sala de Casación Laboral, en cuanto al tópico de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información relacionada con los beneficios y desventajas del acto jurídico. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos

excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad . Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para laTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 9 defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el fallo emanado el 26 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira , autoridad que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a

Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira , autoridad que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia objetada no tomó de presente que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral. Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala LaboralTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 10 del Tribunal Superior de Pereira emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: (i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte

presente caso: (i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión. (ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que Gloria Nancy Guevara Jaramillo tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Esto, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin deTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 11 hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988). Ahora bien, en relación con los argumentos presentados por los recurrentes, referentes al desconocimiento de este presupuesto, ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad «no es absoluto» y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se

Laboral, en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad «no es absoluto» y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». En respuesta a lo esgrimido por los impugnantes, se afirma que sí existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral. Por tanto, no es de recibo el frío argumento reduccionista de los recurrentes, consistente en que «lo único que se aspira es que se permita el traslado de régimen a pesar de que se está a menos de 10 años de adquirir el derecho», aunado a que el Tribunal «no está negando el derecho a la pensión de vejez, sino señalando quien es la persona que, de probarse un perjuicio por falta de información, debe repararlo», porque el conflicto que presenta Gloria Nancy Guevara Jaramillo, con la AFPTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 12 Provenir S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de

Gloria Nancy Guevara Jaramillo 12 Provenir S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de régimen de pensión, trasciende más allá de un simple formalismo: el plan de vida de una persona próxima a llegar a la senectud, la que también merece trato digno. Tal situación no se remedia, prima facie, con la presunta indemnización de daños a la que aluden los pugnantes «según el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, (…) a cargo de la AFP privada», porque, al existir un evidente el vicio del consentimiento de la accionante en la celebración del contrato de afiliación al fondo privado de pensiones, lo que a la postre conllevó al referido traslado, la consecuencia establecida por el propio legislador es la ineficacia del mismo, conforme lo indicó ampliamente el fallador A quo. Es decir, la situación problemática puesta a consideración del cuerpo colegiado accionado tuvo que ser valorada en el marco del derecho de los contratos, mas no dentro del espectro del derecho de daños, porque la irregularidad emergente en el mencionado pacto conduce a su ineficacia. Se percibe que el Tribunal accionado no explicó de manera contunde o, por lo menos, razonable, por qué motivos debe Gloria Nancy Guevara Jaramillo acudir a la reparación de perjuicios. Pues, más allá de (i) indicar -sin mayores soportes técnicos de pesoque la declaratoria de

motivos debe Gloria Nancy Guevara Jaramillo acudir a la reparación de perjuicios. Pues, más allá de (i) indicar -sin mayores soportes técnicos de pesoque la declaratoria de ineficacia genera detrimento patrimonial al erario; y (ii) precisar -erróneamenteque la fuente formal invocada por laTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 13 Sala de Casación Laboral es general (artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993), en cambio la utilizada en la providencia objetada es especial (precepto 10 del Decreto 760 de 1994); la Corporación cuestionada, en su providencia, exalta -desacertadamenteque la falta de información convencional merece ser indemnizada a título de perjuicio, al no estar involucrado el empleador en el pluricitado vicio del consentimiento. Por ende, se comparte el criterio de fallador A quo , relativo a que, a pesar del esfuerzo que desplegó la Colegiatura accionada para apartarse de las sentencias dictadas por el citado órgano de cierre, las explicaciones que expuso «no son válidas ni suficientes para justificar su decisión, en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos de la litis que precisamente debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva a la ineficacia del acto jurídico».

debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva a la ineficacia del acto jurídico». Por estos motivos, también se comparte la idea consistente en que debe flexibilizarse el prepuesto de la subsidiariedad, pues el cuerpo colegiado accionado desconoció de manera abierta y deliberada el precedente jurisprudencial6 fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social, en cuanto a la ineficacia del traslado de régimen pensional por falta de información. 6 Se refiere a las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 14 (iii) Acerca del requisito de la inmediatez, este se cumple en la medida que el fallo atacado data de 26 de febrero de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 28 de julio de esa anualidad; es decir, luego de transcurrido poco más de 5 meses. (iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. (v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.

quedó expuesto en el acápite de antecedentes. (v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Así mismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, p or regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, esto en virtud de principiosTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 15 como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 26 de febrero de 2020, conforme quedó detallado, afirmó que la situación problématica puesta de presente por Gloria Nancy Guevara Jaramillo debía ser valorada a la luz

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 26 de febrero de 2020, conforme quedó detallado, afirmó que la situación problématica puesta de presente por Gloria Nancy Guevara Jaramillo debía ser valorada a la luz del derecho de daños. Dicho razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Ese órgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en providencia CSJ CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL44262019, reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL54352020, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria. Por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.Tutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 16 En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la

16 En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del «acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto», mas no del derecho de daños. Luego, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción, que la conducta sea cometida por el empleador y, que por ende, la promotora debía iniciar una «demanda por resarcimiento de perjuicios» contra la AFP, pues el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Para mayor claridad, en la citada sentencia se dijo: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus

transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)7, 7 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que loTutela 2a Instancia No. 112507 Gloria Nancy Guevara Jaramillo 17 dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirl

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