CSJ - STP8825-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8825-2023 Radicado no. 129892 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de JORGE MANJARRÉS TORREJANO, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado 200016001231202100162.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 20001220400320230010701
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, JORGE MANJARRÉS TORREJANO se encuentra privado de su libertad con ocasión de una medida de aseguramiento que le fue impuesta con ocasión de un proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por la presunta comisión de los delitos de incesto y acto sexual con menor de catorce años agravado. Según el dicho de la defensa,
ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por la presunta comisión de los delitos de incesto y acto sexual con menor de catorce años agravado. Según el dicho de la defensa, su prohijado lleva más de doscientos cuarenta (240) días privado de su libertad, sin que aún se hubiera instalado la audiencia de juicio oral. Relató que esta situación obedece a que, en la audiencia preparatoria, dicho extremo procesal solicitó el rechazo de los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, por falta de descubrimiento, y, ante la negativa del despacho de conocimiento, presentó un recurso de apelación, que lleva varios meses al despacho en el Tribunal Superior de Valledupar, sin que este haya sido desatado todavía. Relató que, ante esta circunstancia, solicitó la celebración de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos , que fue atendida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Dicha diligencia se realizó el 26 de diciembre de 2022 y la petición de la defensa se desató de manera desfavorable, comoquiera que el estrado judicial consideró que debían descontarse una serie de días del conteo del término legal, por maniobras dilatorias de la defensa. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en auto del 3 de febrero de 2023.
defensa. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en auto del 3 de febrero de 2023. 2C.U.I. 20001220400320230010701
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO Tras considerar que estas providencias adolecen de un defecto procedimental absoluto, un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y un defecto por violación directa de la Constitución , la defensa de JORGE MANJARRÉS TORREJANO solicitó que aquellas sean dejadas sin efectos y que se le ordene al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías que vuelva a contabilizar el término transcurrido, sin descontar ningún día alegando maniobras dilatorias de la defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 2 y 13 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar indicó que, en efecto, conoció la segunda instancia del auto proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por medio del cual negó la petición de libertad por vencimiento de términos que fue postulada por la defensa de JORGE MANJARRÉS TORREJANO . Adujo que, en decisión del 3 de febrero de
Garantías de esa ciudad, por medio del cual negó la petición de libertad por vencimiento de términos que fue postulada por la defensa de JORGE MANJARRÉS TORREJANO . Adujo que, en decisión del 3 de febrero de 2023, confirmó la totalidad de la decisión recurrida, en auto que se fundamentó en el hecho de que la demora que afectaba al procedimiento se debía a que la defensa había presentado un recurso de apelación en contra de un auto que negó una petición de rechazo de pruebas, que había sido presentada antes de la solicitud probatoria, al momento de realizar las observaciones al descubrimiento probatorio. 3C.U.I. 20001220400320230010701
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3. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resumió el devenir procesal del caso que afecta a JORGE MANJARRÉS TORREJANO y relató que su defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos del accionante, en audiencia del 26 de diciembre de 2022. En dicha ocasión se denegó la petición presentada, con fundamento en que debían descontarse sesenta y cuatro (64) días del término contabilizado, comoquiera que, entre la realización de la audiencia de formulación de acusación y el inicio de la audiencia preparatoria, la representación del extremo activo no se acercó a la Fiscalía para solicitar de manera activa el descubrimiento probatorio, lo que motivó a que se presentara una petición de rechazo de manera
audiencia preparatoria, la representación del extremo activo no se acercó a la Fiscalía para solicitar de manera activa el descubrimiento probatorio, lo que motivó a que se presentara una petición de rechazo de manera anticipada. Agregó que esta determinación fue confirmada de manera posterior, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
4. Por último, la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar adujo que esta acción constitucional debió haber sido rechazada, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la defensora de JORGE MANJARRÉS TORREJANO no presentó un poder especial, amplio y suficiente, que la acreditara para poder presentar esta específica acción constitucional, sino que presentó el mandato que recibió para representar sus intereses en el proceso penal. Por lo demás, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por no conocer el contenido de las decisiones cuestionadas.
5. En sentencia del 13 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la defensa de JORGE MANJARRÉS TORREJANO , con fundamento en que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO defensa aún tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de términos. En cualquier caso, añadió que no observa la presencia de irregularidades procesales, ni de arbitrariedades en las decisiones judiciales cuestionadas.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, la representante judicial de JORGE MANJARRÉS TORREJANO lo impugnó, en escrito en el que indicó que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra cumplido, toda vez que esa defensa agotó los recursos judiciales ordinarios con anterioridad a presentar esta acción constitucional. Adujo que no tiene presentación que el Tribunal Superior de Valledupar se haya demorado más de ocho (8) meses en resolver el recurso presentado en contra del auto que negó el rechazo de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía y que ello no pueda ser argumentado como fundamento para solicitar la libertad por vencimiento de términos de su prohijado.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 22 de marzo de
2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JORGE MANJARRÉS TORREJANO como consecuencia del hecho de que los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Valledupar, le hayan negado al extremo activo la libertad por vencimiento de términos por maniobras dilatorias de la defensa.
4. Antes de entrar a resolver el caso concreto que ahora requiere la atención de la Sala, conviene realizar una precisión preliminar en torno a la legitimación en la causa por activa de la defensora de JORGE MANJARRÉS TORREJANO, en lo que concierne a la presentación de esta acción constitucional. Lo anterior, toda vez que, inicialmente, la representante del extremo activo justificó la presentación de esta acción
MANJARRÉS TORREJANO, en lo que concierne a la presentación de esta acción constitucional. Lo anterior, toda vez que, inicialmente, la representante del extremo activo justificó la presentación de esta acción constitucional con un poder, en el que se la nombraba como defensora del actor en el proceso penal. Sobre ello, es importante señalar que tal proceder resulta ser inaceptable, pues tanto esta Corporación como la Corte Constitucional tienen pacíficamente establecido que la legitimación en la causa por activa, cuando la tutela es instaurada a través de un abogado, se acredita con la presentación de una poder especial, amplio y suficiente , que se concede para la interposición específica de una acción constitucional concreta. No vale, por lo tanto, que en el poder concedido para la representación judicial en un proceso penal se indique que el apoderado cuenta con la facultad de interponer acciones constitucionales, en abstracto, pues aquello no se compadece con el mandato legal que indica 6C.U.I. 20001220400320230010701
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO que en los poderes especiales se deben individualizar de manera clara los procesos judiciales sobre los que aquel versa. Ahora bien, tras ser requerido, el accionante presentó un memorial, de manera directa, en el que se ratificó en todo lo dicho por su apoderada en la demanda. Tal proceder será admitido por esta vez, en aplicación del principio pro actione, por lo que, tal y como lo hizo el a quo, se tendrá por saneada la irregularidad advertida. Sin embargo, sí se prevendrá a la
en la demanda. Tal proceder será admitido por esta vez, en aplicación del principio pro actione, por lo que, tal y como lo hizo el a quo, se tendrá por saneada la irregularidad advertida. Sin embargo, sí se prevendrá a la apoderada de JORGE MANJARRÉS TORREJANO para que, en el futuro, y con el ánimo de evitarse inconvenientes, presente un poder especial, amplio y suficiente, expresamente dirigido a interponer la acción constitucional concreta y específica que presenta , como anexo a la respectiva demanda.
5. Precisado lo anterior, conviene ahora entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en este caso en particular. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo que menciona el Tribunal, es patente que en esta ocasión sí se cumplen con todas la exigencias formales de procedencia, toda vez que: (i) se cumple con el principio de inmediatez, pues la providencia atacada se emitió el 3 de febrero de 2023, es decir, con poco menos de un (1) mes de anticipación a la interposición de este mecanismo de protección constitucional; (ii) el asunto goza de relevancia constitucional, por estar en juego el derecho fundamental al debido proceso de JORGE MANJARRÉS TORREJANO ; (iii) no se trata de irregularidad procesal, sino sustancial; (iv) los hechos y la afectación iusfundamental está claramente identificada y (v) acá no se trata de cuestionar una sentencia de tutela.
irregularidad procesal, sino sustancial; (iv) los hechos y la afectación iusfundamental está claramente identificada y (v) acá no se trata de cuestionar una sentencia de tutela. 7C.U.I. 20001220400320230010701
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO En cuanto al principio de subsidiariedad, si bien la Sala tiene establecido que en este tipo de asuntos la parte accionante puede controvertir la decisión que censura mediante la acción de hábeas corpus y que, por tanto, estas tutelas resultan improcedentes por no cumplir la referida exigencia, debe decirse que, en este asunto, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales –derivada, como se verá, de un defecto sustantivo–, se flexibilizará ese requisito, de manera que la Corte pueda entrar a ocuparse del asunto.
6. Así las cosas, y en lo tocante al fondo del amparo presentado, y tras revisar con cuidado el expediente que corresponde a esta acción constitucional, la Corte pudo observar lo siguiente: 6.1. De acuerdo con el auto del 3 de febrero de 2023, por medio del cual se resolvió la apelación presentada en contra de la decisión del 26 de diciembre de 2022, la maniobra dilatoria de la defensa –que exige que se resten una serie de días del conteo del término a cuyo vencimiento se puede solicitar la libertad del acusado– se configura por el hecho de que la defensa presentó un recurso de apelación en contra del auto del 8 de julio de 2022, que negó la
libertad del acusado– se configura por el hecho de que la defensa presentó un recurso de apelación en contra del auto del 8 de julio de 2022, que negó la petición de rechazo probatorio presentada por la defensa de JORGE MANJARRÉS TORREJANO al interior del trámite que se adelanta ante el Juez de Conocimiento. A juicio del estrado accionado, dicha actitud se materializa como una maniobra dilatoria, comoquiera que la petición de rechazo se formuló al inicio de la audiencia preparatoria, en el momento de realizar las observaciones al descubrimiento probatorio , y no en la etapa de oposiciones al decreto probatorio. 6.2. Esta determinación derivó que, a juicio del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, no sea posible contabilizar dentro del conteo del vencimiento de los términos de libertad, aquel correspondiente al transcurrido entre la audiencia preparatoria del 8 8C.U.I. 20001220400320230010701
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO de julio de 2022 y la fecha de aquella decisión; suspensión que, por lo demás, seguiría corriendo hasta tanto el Tribunal resuelva la segunda instancia de aquel auto que negó el rechazo probatorio postulado por la defensa. 6.3. Ahora bien, a juicio de la Sala, las decisiones previamente referidas adolecen de un defecto material o sustantivo. A modo de referencia, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que aquel surge cuando: ( i) la providencia contiene un error
referidas adolecen de un defecto material o sustantivo. A modo de referencia, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que aquel surge cuando: ( i) la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez; (ii) la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto o (iii) se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión1. 6.4. En el caso concreto, y a juicio de la Corte, el anterior defecto se configura en la medida en que tanto el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como el 6º Penal del Circuito, ambos de Valledupar, interpretaron erróneamente el inciso primero de parágrafo 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, específicamente lo que tiene que ver con la contabilización de los términos atribuibles a la defensa.
La normativa señalada dispone: Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2020.
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO Por su parte, en la providencia cuestionada, el Juzgado 6º Penal del
Circuito de Valledupar señaló:
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO Por su parte, en la providencia cuestionada, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar señaló: Ahora, en criterio de esta superioridad funcional, la maniobra dilatoria de la Defensa en este asunto concreto se configura porque esa parte no podía postular la aplicación de la figura del art. 346 del Código de Procedimiento Penal al inicio del desarrollo de la audiencia preparatoria, puntualmente en la etapa de observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Y, como era impertinente plantearla a esa altura procesal, el hecho de haberla interpuesto y alcanzarse una repuesta negativa de la Juez a quo y, por esta última haberse recurrido, toda la secuencia subsiguiente se erige en maniobras dilatorias imputables a la Defensa para efectos de examinar la presente petición de libertad por vencimiento de términos. (…) Así las cosas, al formular en la etapa señalada en el art. 356.1 del Código de Procedimiento Penal, la petición de rechazo de que da cuenta el art. 346 ibídem, resultaba improcedente, en consecuencia, su postulación, se insiste, constituye una maniobra atinente a obtener el vencimiento de los términos señalados en el art. 317 de la norma en cita. Es por ello que, al analizar la presente petición de libertad por vencimiento de términos, el lapso transcurrido desde la formulación de la sanción procesal multicitada debe descontarse en perjuicio de la Defensa. (…)
presente petición de libertad por vencimiento de términos, el lapso transcurrido desde la formulación de la sanción procesal multicitada debe descontarse en perjuicio de la Defensa. (…) En síntesis, en este proceso penal, el juicio oral no se ha podido realizar porque la postulación de la Defensa del acusado Manjarrez Torrejano encaminada al rechazo consagrado en los términos del art. 346 de la Ley 906 de 2004, se erige en una maniobra dilatoria, pues, como se indicó en precedencia, no correspondía hacerlo, en tanto el momento procesal adecuado, respetando el orden lógico y el desarrollo de la estructura conceptual de la audiencia preparatoria, era el de oposiciones a las solicitudes probatorias. Por ende, se insiste, los días empleados en esa maniobra dilatoria, no se pueden tener en cuenta para la resolución de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 6.5. La Corte considera que sobre esta providencia se estructura, a no dudarlo, un defecto material o sustantivo , pues contiene un error 10C.U.I. 20001220400320230010701
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JORGE MANJARRÉS TORREJANO originado en la malinterpretación de la disposición jurídica aplicable, al atribuirle a la defensa los términos que ha tardado la administración de justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el rechazo de las pruebas de la Fiscalía, pese a que el recurso llevaba
atribuirle a la defensa los términos que ha tardado la administración de justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el rechazo de las pruebas de la Fiscalía, pese a que el recurso llevaba casi seis (6) meses al despacho en el Tribunal Superior de Valledupar, para ser desatado. Ello quiere decir que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar le trasladó a JORGE MANJARRÉS TORREJANO la carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo que el órgano judicial tarda en resolver los recursos propuestos en ejercicio del legítimo derecho de impugnación, debe cargarse a quien los interpone y no a la administración de justicia. 6.6. Este contexto de circunstancias fáctico-procesales impone la intervención del juez constitucional, con el fin de proteger la garantía fundamental invocada por JORGE MANJARRÉS TORREJANO. Con ese específico propósito, se dejará sin efecto la decisión emitida el 3 de febrero de 2023, expedida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. En consecuencia, se ordenará referido estrado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la apelación del auto del 26 de diciembre de 2022, referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la representación de JORGE MANJARRÉS TORREJANO , teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la representación de JORGE MANJARRÉS TORREJANO , teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 11C.U.I. 20001220400320230010701
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JORGE MANJARRÉS TORREJANO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 3 de febrero de 2023, expedidas por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por medio de la cual se confirmó la negativa de concederle a JORGE MANJARRÉS TORREJANO la libertad por vencimiento de términos.
3. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que, un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la apelación del auto del 26 de diciembre de 2022, referido a la petición de libertad por vencimiento de
providencia, resuelva nuevamente la apelación del auto del 26 de diciembre de 2022, referido a la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la representación de JORGE MANJARRÉS TORREJANO, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13