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CSJ - STP8827-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8827-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8827-2023 Radicación n°. 132454 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ , contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra SISTECRÉDITO y la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.CUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación

CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ

2 Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección de Fiscalías Seccionales del Atlántico, a Cifin y a Datacrédito. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que, al solicitar crédito para vivienda, le fue negado aduciendo que estaba reportada como deudora de la empresa Sistecrédito, de la cual desconocía totalmente y que mediante derecho de petición comprobó que había sido víctima de una suplantación personal, no obstante, lo cual la empresa no ha retirado el reporte negativo ante las centrales de riesgos.

Sistecrédito, de la cual desconocía totalmente y que mediante derecho de petición comprobó que había sido víctima de una suplantación personal, no obstante, lo cual la empresa no ha retirado el reporte negativo ante las centrales de riesgos. Elevó denuncia por la suplantación personal y realizada la investigación por el ente acusador, esta resolvió restablecer sus derechos, ordenándole a la empresa crediticia retirara el reporte negativo, de lo cual ha hecho caso omiso ejerciendo su posición dominante. Adjunto como pruebas copia derecho de petición enviado a Sistecrédito y lo resuelto por la fiscalía, y solicita se ordene a la entidad Sistecrédito retirar su nombre de las bases de datos Datacrédito Experian y Transición (Cifin), con reporte negativos. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo frente a la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, en razón a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante puede solicitar el desarchivo de la actuación ante el despacho en mención y en caso de desacuerdo, acudir ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías. De otro lado, refirió que «como tal estamos frente al incumplimiento de la entidad crediticia a lo decidido por la fiscalía, que se reitera ya realizó una orden de restablecimiento de derecho, la cual Sistecrédito noCUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación

de la entidad crediticia a lo decidido por la fiscalía, que se reitera ya realizó una orden de restablecimiento de derecho, la cual Sistecrédito noCUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ 3 obedece, por lo que la accionante RAMÍREZ SÁNCHEZ deberá acudir a la fiscalía para que esta disponga lo pertinente y se dé su cabal cumplimiento». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien manifiesta su desacuerdo con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto se perpetúa con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. Lo anterior, porque se deben actualizar y rectificar los reportes negativos registrados por la entidad Sistecrédito en la base de datos de Datacrédito.

Por lo anterior solicita que: i) Revoque el fallo de primera instancia por la razón jurídica que SISTECRÉDITO no cumplió con el deber de notificar el reporte negativo 20 días antes, a mi verdadera dirección y pudiese ejercer el derecho a la defensa y contradicción que trata la ley 1266 Articulo 12 del 2008. ii) Se le ordene a la afamada empresa antes mencionada, retire el dato negativo que me está causando un daño moral. Por el reporte negativo y la razón de la negación de mis créditos en el sistema financiero. iii) Se me amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29

negativo que me está causando un daño moral. Por el reporte negativo y la razón de la negación de mis créditos en el sistema financiero. iii) Se me amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P.C.). iv) Se me ampare el derecho al Habeas Data Articulo 15 de la constitución política de Colombia.CUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ 4 v) Me restablezca mi derecho que fue reconocido en la investigación realizada por la fiscalía general en el cual están siendo desconocidos.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Del caso concreto.

En el presente caso, CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que la entidad Sistecrédito no ha dado cumplimiento a la orden proferida el 21 de noviembre de 2022, por la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, en la que dispuso: “En aplicación del contenido del artículo 22 del C. de PP., se solicitará a la empresa Sistecrédito, procedan a restablecer el derecho del(a) señor(a)

Barranquilla, en la que dispuso: “En aplicación del contenido del artículo 22 del C. de PP., se solicitará a la empresa Sistecrédito, procedan a restablecer el derecho del(a) señor(a) CLARA ROSA RAMIREZ SANCHEZ, identificado(a) con la C.C. No. 1143444249, realizando los ajustes administrativos que correspondan para que este(a) señor(a) sea borrado(a) como titular de la(s) OBLIGACIÓN (ES), PRODUCTO (S) O CONTRATO (S) la(s) cual(es) ha desconocido, y eliminar cualquier reporte negativo que se hubiere impartido a las centrales de riesgo por operaciones derivadas dicho(s) servicio(s)/producto(s); como también exonerarlo(a) del pago de deudas generadas a causa de dichos contratos, porque no puede responder por deudas imputables a otra persona (…)”CUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación

CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ

5 Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello desnaturaliza su esencia. Ahora bien, CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ 6 irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican

su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto).CUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación

CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ

7 En efecto, la demandante puede acudir ante la Fiscalía 42 accionada y solicitar el cumplimiento de la orden proferida el 21 de noviembre de 2022, sin que hubiera procedido a ello. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. De ahí que, no podría intervenir el juez de tutela cuando la libelista no ha agotado los cauces ordinarios para la protección de sus derechos,

primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. De ahí que, no podría intervenir el juez de tutela cuando la libelista no ha agotado los cauces ordinarios para la protección de sus derechos, pues tampoco consta que haya informado a la Fiscalía accionada que la medida allí dispuesta no ha sido obedecida por el ente crediticio. Por esas razones, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 08001220400020230020301 Número interno 132454 Tutela impugnación CLARA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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