🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8828-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8828-2023 Radicación N.° 132467 Acta 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUTH MARY MIRANDA MONTES, frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa, contradicción, entre otros, que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa penal adelantada por el Juzgado accionado contra la señora MIRANDACUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES MONTES por el delito de fraude procesal y otros, bajo la radicación No. 11001600000020190055600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: “[2.1. Hizo saber la accionante que el pasado 24 de marzo de 2023, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta la condenó a 12 años de prisión por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, en el contexto del proceso

4 Penal del Circuito de Santa Marta la condenó a 12 años de prisión por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, en el contexto del proceso penal identificado con la radicación No. 11001600000020190055600. 2.2. Señaló que a la audiencia de lectura de decisión, concurrió en defensa de sus intereses el letrado Leonado Maestre, pero a ella no se le notificó correctamente de ninguna de las actuaciones surtidas al interior del precitado trámite, inclusive de la realización de la audiencia de lectura o de la sentencia. 2.3. Indicó que el Juzgado accionado la notificaba de todas las actuaciones al abonado 3128717533, que no le pertenece, sino a una tercera persona de nombre CESAR RENÉ BARRIOS M. 2.4. Manifestó que en audiencia de lectura, su Defensor interpuso el recurso de apelación contra la condena emitida en su contra, sustentándolo el pasado 31 de marzo a las 5:57 PM; actuación de la cual se corrió traslado a los no recurrentes. El aludido recurso fue declarado desierto por el Juzgado demandado mediante decisión del 17 de abril hogaño, permitiendo la interposición del recurso de reposición contra esa disposición. La anterior decisión se fundó en que el recurso fue promovido el último día hábil para hacerlo, por fuera del horario laboral. 2.5. Indicó que el abogado Leonardo Maestre, promovió el 18 de abril de 2023

decisión se fundó en que el recurso fue promovido el último día hábil para hacerlo, por fuera del horario laboral. 2.5. Indicó que el abogado Leonardo Maestre, promovió el 18 de abril de 2023 un recurso de apelación contra la determinación que el 17 de abril de 2023 adoptó el Juez encartado; medio de impugnación que fue rechazado de plano por improcedente mediante decisión del 19 de abril hogaño. Refirió que el mismo defensor promovió recurso de queja contra los autos del 17 y 19 de abril de 2023 (el primero declaró desierto el recurso promovido por la defensa contra la sentencia, admitiendo únicamente la posibilidad de impugnarlo en reposición y el segundo rechazó de plano el recurso de apelación promovido contra el auto que declaró desierta la apelación de la sentencia). El Juzgado accionado mediante decisión del 20 de abril pasado se abstuvo de conocer el 2CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES aludido recurso de queja, pues en días pasados la accionante había conferido poder a otro apoderado (Dr. Rubén Ceballos), para la gestión de su defensa. 2.6. Señaló que coadyuvada por su nuevo defensor, promovió recurso de reposición y de queja contra el auto del 17 de abril de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del pasado 24 de marzo, solicitando la razonabilidad de la extensión de los términos procesales. El Juzgado accionado mediante decisión del 20 de abril de 2023,

desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del pasado 24 de marzo, solicitando la razonabilidad de la extensión de los términos procesales. El Juzgado accionado mediante decisión del 20 de abril de 2023, dispuso no reponer su decisión y rechazó por improcedente el recurso de queja. 2.6. Dijo haber promovido solicitud de nulidad contra el auto del 17 de abril de 2023 que declaró desierto el recurso en cuestión; pedimento que fue rechazado de plano por el demandado mediante auto del 21 de abril pasado, aduciendo que era una actuación temeraria. La accionante censura que no se le haya permitido recurrir la nulidad, desfavorablemente resuelta. 2.8. (sic) Refirió que aun cuando su anterior defensor fue notificado en estrados de la sentencia emitida en su contra, lo cierto es que realmente se le notificó de la misma con la remisión del acta de la audiencia de lectura de decisión; remisión que se realizó correctamente solo hasta el 27 de marzo pasado, con lo que el recurso formulado el 31 del mismo mes y año, habría sido presentado en término.” EL FALLO IMPUGNADO En primera medida, el Tribunal Superior de Santa Marta definió el problema jurídico a resolver, de la siguiente manera: 4.3.1. Del anterior planteamiento, surgen los siguientes problemas jurídicos por resolver: i) ¿El Juzgado accionado notificó indebidamente a MIRANDA MONTES sobre el adelantamiento de las diligencias seguidas en su contra al interior del proceso No. 11001600000020190055600, generando así, la

MONTES sobre el adelantamiento de las diligencias seguidas en su contra al interior del proceso No. 11001600000020190055600, generando así, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales?; en subsidio, ii) ¿En las decisiones emitidas por el Juzgado accionado con posterioridad a la sentencia emitida contra MIRANDA MONTES, se incurrió en yerros y defectos que hagan procedente el sub examine?; y en consecuencia, iii) ¿Se debe conceder, negar o declarar improcedente el amparo invocado? 3CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES En cuanto a la primera pregunta problema, relacionada con la indebida notificación al interior del trámite de instancia, el Tribunal señaló la improcedencia del amparo «ante la inexistencia de acciones u omisiones constitutivas de vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta.» Arribó a tal conclusión, al constatar lo siguiente: i) Las notificaciones se realizaron a través de la aplicación Whatsapp al abonado celular 3128717533. ii) Concluyó que ese abonado celular era el número de contacto de RUTH MARY MIRANDA MONTES a partir de las evidencias allegadas a la actuación; ello por cuanto i) es el número señalado en el escrito de acusación ii) se aportaron pantallazos de conversaciones donde el juzgado se comunica con ese número enviándole las respectivas citaciones a las

a la actuación; ello por cuanto i) es el número señalado en el escrito de acusación ii) se aportaron pantallazos de conversaciones donde el juzgado se comunica con ese número enviándole las respectivas citaciones a las audiencias y cuyo nombre de contacto se corresponde con el de la accionante, iii) el recibo de cuenta del número telefónico da cuenta que su titular es Cesar René Barrios Miranda, «lo cual permite colegir sin ambages que la titularidad del aludido abonado bien puede estar en cabeza de algún deudo de MIRANDA MONTES, como un hijo suyo, pero que sea ella quien exclusivamente lo utilice. » iv) el Despacho, a través de su auxiliar, se comunicó a ese teléfono, el cual fue atendido por la accionante, v) aparece una actuación accidental por parte de un defensor público, quien afirmó que se contactaba con la procesada a través del referido abonado celular. iii) La accionante asistió a algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal pese a no participar activamente, por ejemplo, a las 4CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES audiencias de juicio oral del 21 y 22 de septiembre de 2021 y «voluntariamente se abstenía de concurrir a las diligencias, excusándose por conducto de sus apoderados en que debía trabajar por fuera de la ciudad y que las audiencias programadas, su mayoría durante el horario de la mañana, interrumpían sus faenas laborales.»

por conducto de sus apoderados en que debía trabajar por fuera de la ciudad y que las audiencias programadas, su mayoría durante el horario de la mañana, interrumpían sus faenas laborales.» El segundo problema jurídico analizado por el Tribunal se relaciona con la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a causa de las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria. Al respecto, esa Corporación: i) No encontró acreditado que la decisión del 17 de abril de 2023, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, «fuera arbitraria o irracional» toda vez que se constató que se interpuso fuera del término legal, después del cierre del despacho. ii) Así mismo, encontró ajustada la decisión del 19 del mismo mes y año, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 17 de abril –que declaró desierto el recurso de apelaciónal adecuarse a lo previsto en el artículo 179 A1 de la Ley 906 de 2004, pues «el Juez accionado en defensa de los derechos del extremo procesado estudio la posibilidad de reponer su decisión, concluyendo confirmarla, pues era evidente le interposición extemporánea de la apelación, respecto de la sentencia condenatoria 1 ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante

providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 5CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES emitida el 24 de marzo de 2023 contra MIRANDA MONTES, notificada al apelante en estrados.» iii) Los recursos de reposición y queja elevados por la accionante contra esa decisión del 17 de abril, fueron objeto del auto del 20 de abril; concluyendo, frente a la reposición, que se confirmaba la decisión y, respecto de la queja, su rechazo de plano por las mismas razones. iv) Por último, afirmó que «las decisiones cuestionadas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.» Por todo lo anterior, decidió declarar improcedente la demanda de tutela formulada por la señora RUTH MARY MIRANDA MONTES. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, coadyuvada por su apoderado, quien centra sus reproches en que: i) hubo una indebida notificación por parte del Juzgado, pues las pruebas valoradas por el Tribunal no permiten acreditar que efectivamente la hubiesen notificado, ni tampoco obra un acuse de recibo que así lo certifique y ii) dicha situación deriva en un defecto procedimental absoluto al negar el ejercicio de la defensa material. Frente al primer reparo, la impugnante señaló, en resumidas: 6CUI 47001220400020230018501

defecto procedimental absoluto al negar el ejercicio de la defensa material. Frente al primer reparo, la impugnante señaló, en resumidas: 6CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES i) Que el error sobre el abonado celular de contacto de la señora MIRANDA MONTES proviene, justamente, desde el escrito de acusación. ii) El Juzgado no corroboró que efectivamente se hubiera notificado directamente a la accionante, [s]iendo inaceptable que a la misma a lo largo del juicio NO SE LE HUBIESE ENVIADO NINGUNA COMUNICACIÓN ESCRITA A LA DIRECCIÓN DE SU DOMICILIO; así como tampoco, se hubiere corroborado su lugar físico de citación, su correo electrónico personal, como el teléfono propio de la misma, más aún, cuando NO HAY ACUSE DE RECIBO a lo enviado a una línea de una tercera persona. iii) Las pruebas consideradas por el Tribunal Superior de Santa Marta, como los pantallazos de comunicación entre el juzgado y el abonado celular 3128717533, no descartan las pretensiones «AL NO

ESTAR ACREDITADO LEGALMENTE EL RECIBO DE LAS

COMUNICACIONES DE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN, CUANDO TAL FACETA ES OBLIGATORIA CON EFICACIA REALIZARLA, más aún, cuando se desarrollaron por medio de la aplicación “WhatsApp” de un abonado que no le pertenece». Así mismo, reparó en que el Tribunal haya concluido que existió una

TAL FACETA ES OBLIGATORIA CON EFICACIA REALIZARLA, más aún, cuando se desarrollaron por medio de la aplicación “WhatsApp” de un abonado que no le pertenece». Así mismo, reparó en que el Tribunal haya concluido que existió una debida notificación, porque el abonado celular es de propiedad de Cesar René Barrios Miranda, pues «tal apreciación penetra en el campo de la conjetura y de la especulación para negar lo innegable, cuando la prueba documental arrimada acredita un titular diverso a la señora RUTH

MARY MIRANDA MONTES».

También indicó lesionados sus derechos fundamentales al no existir «diligenciamiento directo – eficaz – de notificación supletiva a la condenada ausente en la lectura del fallo verificado el 24 de marzo del 7CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES 2023, lo cual era y es legal e idóneo, en tutela de sus derechos fundamentales, al ser un sujeto procesal autónomo». Adujo que la indebida notificación representa un defecto procedimental absoluto al pretermitir lo previsto en el artículo 130 2 de la Ley 906 de 2004 e impedir el ejercicio de la defensa material. Respecto de las presuntas vulneraciones acaecidas con posterioridad a la sentencia, indicó: i) Que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se realizó dentro del término, pues «el horario judicial por Ley de la

a la sentencia, indicó: i) Que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se realizó dentro del término, pues «el horario judicial por Ley de la Republica está consagrado hasta las 6:00 P.M., disposición jerárquicamente mayor a un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Magdalena –, que redujo la jornada hasta las 5:00 P.M.». ii) Adujo que históricamente se encuentran varios ejemplos de «jurisprudencias garantistas de las Altas Cortes» que para garantizar el ejercicio de la defensa y la contradicción consideran que « el día judicial termina a las 12 de la noche o a las 24:00 horas de la fecha de finalización del traslado» y, por lo tanto, (…) solicitamos y suplicamos en bien de los derechos de la acusada se habiliten los 57 minutos adicionales al horario de presentación de la alzada, en el caso de negarse – reiteramos - la NULIDAD DE LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN anteriores a la declaratoria de desierto del citado recurso de apelación presentado en contra de la sentencia, 2 ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o

Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. 8CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES Así mismo, destaca que el recurso de apelación sí fue sustentado, aunque se hiciera extemporáneamente; en consecuencia, alega que existió una irregularidad sustancial al haber declarado desierto el recurso, pues «lo procedente en gracia de discusión era negarlo con efectos procesales diferentes en cuanto a las garantías a las que tiene derecho la injusta condenada, entre otros, al recurso de queja, que también le fue negado (…)» Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que se tutelen sus derechos fundamentales y, por esa vía, se reestablezcan las alegaciones formuladas tanto en el libelo de amparo como en la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RUTH MARY MIRANDA MONTES, contra el fallo de

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RUTH MARY MIRANDA MONTES, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia

RUTH MARY MIRANDA MONTES

3. Advierte esta Sala que los reparos aducidos por la impugnante versan sobre dos temáticas a saber: i) lo relacionado con su indebida convocatoria a las actuaciones dentro del proceso y, en concreto, a la sentencia de primera instancia y ii) la incorrección de las decisiones por cuyo medio discutió la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación.

4. Respecto del primer asunto, recuérdese que esta Corporación ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garantía de la defensa material como derecho del procesado.

apelación.

4. Respecto del primer asunto, recuérdese que esta Corporación ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garantía de la defensa material como derecho del procesado. 4.1. Sobre la garantía de notificar las actuaciones que se surten dentro del proceso penal, la Corte ha indicado: Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella. (Cfr. CSJ STP1512-2022 Rad. 121976) En materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo

STP1512-2022 Rad. 121976) En materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado 10CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Por este motivo, justamente el Código de Procedimiento Penal establece las partes e intervinientes a convocar –Título VI de la Ley 906 de 2004y las formas en las que se debe realizar la citación, conforme al artículo 172 de la misma normatividad. 4.2. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este3. Así, por ejemplo, ha dicho: «Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 20084, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. (Cfr. STP1633-2019, Rad. 102642) Y en el mismo sentido, «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber

actitud desinteresada. (Cfr. STP1633-2019, Rad. 102642) Y en el mismo sentido, «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el 3 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 4 11CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr. STP2419-2020, Rad. 109470) 4.3. Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, ha dicho: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha

funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal

un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).

5. Así las cosas, en el caso sub examine le asiste razón al Tribunal Superior de Santa Marta al concluir la inexistencia de vulneración de los

12CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto procedimental absoluto. Ello porque, de la prueba obrante en el plenario, se puede inferir que la señora MIRANDA MONTES conocía de la existencia del proceso penal, participó dentro de algunas actuaciones programadas y se excusó de comparecer a otras y, por lo tanto, no es adecuado acudir al amparo constitucional para alegar yerros en el trámite notificación, cuando su inasistencia se debió a su propia voluntad. De acuerdo con lo acreditado por el Tribunal Superior de Santa Marta, la señora MIRANDA MONTES asistió no solo a las audiencias preliminares, sino también, cuando menos, a dos del juicio oral adiadas 21 y 22 de septiembre de 2021.

Marta, la señora MIRANDA MONTES asistió no solo a las audiencias preliminares, sino también, cuando menos, a dos del juicio oral adiadas 21 y 22 de septiembre de 2021. Así mismo, su ausencia de las demás audiencias se debió a su propia voluntad, pues tal como se acreditó por parte del juzgado accionado en el traslado de la acción constitucional, se excusaba a través de su apoderado. Es así como, por ejemplo, en la audiencia de lectura de fallo del 16 de marzo de los cursantes, el apoderado de la accionante indicó que no concurría porque «… se encuentra laborando, recordemos que ella es docente en un corregimiento cercano aquíU a la ciudad de Santa Marta por lo que se le hace imposible conectarse en las horas de la mañana». Por su parte, si bien el número de celular 3128717533, no era de propiedad de la accionante, era usado por la entonces procesada, pues i) el propio Tribunal Superior de Santa Marta se comunicó con el abonado celular y fue atendido por la señora MONTES MIRANDA y ii) el defensor público informó que se trataba del número de teléfono al cual se contactaba con la señora MIRANDA MONTES. 13CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES Es más, en gracia a discusión, al advertir la existencia de un yerro en el abonado celular que registraba en el expediente -que según el dicho de la impugnante, provenía desde el propio escrito de acusacióndebió solicitar su corrección de manera inmediata en alguna de las diligencias posteriores a

en el abonado celular que registraba en el expediente -que según el dicho de la impugnante, provenía desde el propio escrito de acusacióndebió solicitar su corrección de manera inmediata en alguna de las diligencias posteriores a las que efectivamente concurrió – citada a ese número –, de manera directa o a través de su apoderado de confianza que sí asistió a las actuaciones de la causa penal. De ahí que resulte reprochable que por este sendero constitucional se pretenda alegar la indebida notificación, solo al evidenciar que no se cuenta con una herramienta defensiva a razón de una negligencia en la presentación extemporánea de los recursos ordinarios. 5.1. Por todo lo anterior, se descarta el defecto procedimental absoluto deprecado por la accionante, toda vez que la inasistencia de MIRANDA MONTES a las audiencias referidas, se debió a su voluntad y no a una ausencia de notificación que sea imputable al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta.

6. En cuanto al segundo reparo, relacionado con el trámite surtido con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera instancia, la accionante alega i) que se aplique la jurisprudencia garantista que habilita la interposición de los recursos más allá del término de las 5:00pm y ii) reparos en la decisión de rechazar de plano la apelación y queja interpuestos contra el auto del 17 de abril, pues se debió trasladar ante el superior jerárquico. 6.1. En cuanto a la decisión del 17 de abril de 2023 por la cual se

interpuestos contra el auto del 17 de abril, pues se debió trasladar ante el superior jerárquico. 6.1. En cuanto a la decisión del 17 de abril de 2023 por la cual se declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida contra la demandante, cabe recordar que la alzada se sustentó de manera extemporánea. Al respecto, se tiene que la providencia fue emitida 14CUI 47001220400020230018501 Número Interno 132467 Tutela 2ª Instancia RUTH MARY MIRANDA MONTES y notificada en estrados el 24 de marzo del 2023 y la sustentación del recurso de apelación elevado por la defensa se envió a las 5:57 PM del 31 del mismo mes y año, es decir, después del c

Consultar sobre este documento ...