CSJ - STP8829-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8829-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8829-2023 Radicación N.° 132536 Acta 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS MURILLO QUINTERO , frente al fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta vulneración de los derechos del accionante por parte del JUZGADO 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 05001220400020230085101
Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 2
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: «Señala el accionante que solicitó la libertad condicional al Juez 7º de Ejecución de Penas de Medellín, la cual se le negó, no obstante, hace aproximadamente dos meses la volvió a demandar, sin obtener respuesta de fondo. Agrega que hace un mes aproximadamente a sus dos compañeros de causa les fue concedida la libertad condicional por otro juez de ejecución de penas.»
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.
penas.»
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.
Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas, que: … el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante el trámite constitucional, resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, mediante auto interlocutorio No. 2460 del 17 de julio de 2023, a través del cual le negó la libertad condicional, teniendo en cuenta la novísima información respecto de la libertad concedida a sus compañeros de causa. Decisión contra la cual proceden los recursos de ley, teniendo la oportunidad de interponerlos si no se encuentra conforme con lo resuelto. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo por presentarse, en su criterio, la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por CARLOS ANDRÉS MURILLO QUINTERO quien reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y adicionalmente manifestó que existe un defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad.CUI 05001220400020230085101
Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 3 Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Del derecho de postulación Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI 05001220400020230085101
Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 4 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
4 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 05001220400020230085101 Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 5 judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Así pues, cuando el accionante expone que solicitó al juzgado accionado le otorgara la libertad condicional sin que hubiese obtenido respuesta a su requerimiento, este no constituye un derecho de petición
Así pues, cuando el accionante expone que solicitó al juzgado accionado le otorgara la libertad condicional sin que hubiese obtenido respuesta a su requerimiento, este no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso que se adelanta.
4. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 4.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte del juzgado accionado de no haber dado respuesta a la solicitud de libertad presentada por el demandante, por lo que corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Así pues, esta Sala observa que en la respuesta otorgada a la demanda que nos ocupa, el juzgado accionado refirió que en el traslado de la demanda, mediante auto de 17 de julio de 2023 resolvió la solicitud presentada por el promotor del amparo tendiente al otorgamiento de la libertad condicional por haber cumplido, en su criterio, con los requisitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014.CUI 05001220400020230085101 Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 6 Revisado el contenido del auto en mención, efectivamente se evidencia que en la fecha referida por el accionado se negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir los requisitos de orden legal, y se indicó que contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios.
evidencia que en la fecha referida por el accionado se negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir los requisitos de orden legal, y se indicó que contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios. Así las cosas, en criterio de esta Sala, la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pues precisamente lo que se cuestionaba era la no respuesta a esa solicitud, independientemente de cuál fuera el resultado de la misma. Ahora bien, verificado el expediente digital del proceso 050016000000201900464, se advierte que la decisión contenida en el auto 2460 de 2023 quedó en firme el pasado 26 de julio de esta anualidad, pues contra dicha decisión el accionante no promovió recurso alguno, pese a que fue notificado personalmente al siguiente día de proferida la providencia en mención. Así, toda vez que el juzgado accionado dio plena respuesta a la petición presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de postulación del accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por otra parte, en lo referente a la presunta omisión en la aplicación del principio de favorabilidad, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de
aplicación del principio de favorabilidad, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertirCUI 05001220400020230085101 Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 7 los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Por tanto, si existe inconformidad con la providencia emitida por el juzgado accionado, es ante esa autoridad judicial que debe debatirse si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, y para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que pueden interponerse los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deben ser promovidos dentro del término establecido so pena de que la decisión adoptada quede en firme. Sin embargo, verificado el expediente digital del proceso 050016000000201900464, se advierte que contra dicha decisión el accionante no promovió recurso alguno, pese a que fue notificado personalmente al siguiente día de proferida la providencia en mención. Por tanto, tampoco es procedente emitir pronunciamiento sobre el contenido de aquel proveído, pues el actor incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la tutela al no acudir a los recursos habilitados
Por tanto, tampoco es procedente emitir pronunciamiento sobre el contenido de aquel proveído, pues el actor incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la tutela al no acudir a los recursos habilitados para discutirlo por los cauces de defensa ordinarios.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombreCUI 05001220400020230085101 Número Interno 132536 Tutela 2ª Instancia 8 de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria