CSJ - STP883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP883-2025 Radicación No. 142407 Acta No. 011

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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Al trámite se vinculó a la Corte Constitucional, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que culminó con la sentencia de casación laboral No. SL18182024, radicado interno 97286, CUI 76001310501020190043901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ADRIANA ZAMBRANO CASTRILLÓN llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ADRIANA ZAMBRANO CASTRILLÓN llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías protección S.A., y a Colfondos S.A.

2.1. Adriana Zambrano Castrillón pidió declarar ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y tener como « única afiliación válida » la realizada a Colpensiones. Solicitó el traslado de sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional. Además, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las costas del proceso.

2.2. Relató que nació el 6 de abril de 1961 cotizó más de 1423 semanas, así: con el Banco Santander desde el 11 de agosto de 1986 hasta el 11 de mayo de 1999; con la Corporación Financiera del Norte S.A., entre el 23 de junioCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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de 1989 y el 30 de junio de 2001; como independiente desde marzo de 2002 hasta febrero de 2004; en Artemo & Bienes S.A. de marzo a septiembre de 2008 y con Constructora Alpes

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de 1989 y el 30 de junio de 2001; como independiente desde marzo de 2002 hasta febrero de 2004; en Artemo & Bienes S.A. de marzo a septiembre de 2008 y con Constructora Alpes S.A. desde octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2019.

2.3. Aseveró que la proyección de su pensión en el RAIS arrojó $3.185.110 como pensión, mientras en el RPM sería de $6.249.779 y que las demandadas no le brindaron información precisa, clara, completa, veraz y comprensible a lo largo de su vinculación, incluidas « las etapas previas y preparatorias».

3. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , que el 5 de

mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la afiliación de ADRIANA ZAMBRANO CASTRILLON a la AFP PROTECCION S.A. suscrita en el año 1994.

TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida de la parte demandante, la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., PROVENIR

(sic) SA. Y COLFODOS (sic) S.A., traslade a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la

Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que hubieren causado, sin descuento de las mesadas pensionales que se hayan efectuado.CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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QUINTO: CONDENAR a Colpensiones EICE, a pagar a favor de ADRIANA ZAMBRANO CASTRILLON, la pensión de vejez de conformidad con los apremios del art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 /2003, a partir del 25/04/2019, en cuantía de $6.231.594, por 13 mesadas anuales.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones EICE, a pagar a favor de CARLOS ARTURO NOREÑA (sic), el retroactivo pensional causado entre el 29/04/2019 y el 31/03/2022, por valor de $247.688.495, y a continuar pagando mesadas pensionales a partir del 1/4/2022 mesada pensional en cuantía de $6.941.912.

SEPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones EICE para que, de las mesadas aquí reconocidas, aplique los descuentos a salud que deben realizar los pensionados.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las AFP Porvenir, AFP

SEPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones EICE para que, de las mesadas aquí reconocidas, aplique los descuentos a salud que deben realizar los pensionados.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las AFP Porvenir, AFP COLFONDOS Y AFP PROTECCION S.A., las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $_1500.000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante y a cargo de cada uno de los fondos.

NOVENO: CONDENAR en costas a Colpensiones EICE, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $500000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante.

4. Al resolver el recurso de apelación presentado por PORVENIR S.A. y Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 14 de diciembre de 2022, adicionó al numeral cuarto, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., Protección S.A y PORVENIR S.A. «devolver los porcentajes de gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje del fondo de pensión de garantía mínima».

Adicionalmente, ajustó el retroactivo causado entre el 29 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2022 a $246.857.616,CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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«incluida la mesada adicional de diciembre » y confirmó en lo

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«incluida la mesada adicional de diciembre » y confirmó en lo demás. Condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones.

5. Inconforme con los anteriores fallos , Colpensiones acudió al recurso extraordinario de casación, que fue

resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que en decisión SL1818-2024 del 17 de julio de 2024, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali.

6. Ahora, l a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acudió a través de apoderada a la acción de tutela para atacar el anterior fallo de casación1, al estimar que en él no se tuvo en cuenta, ni se dio aplicación a la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, de la Corte Constitucional, que estableció una serie de reglas a la hora de valorar la legitimidad del traslado de régimen pensional de prima media con prestación def inida (en adelante, RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS), ocurridos en el período comprendido entre los años 1993 a

2009.

6.1. Los fundamentos de las decisiones que declararon la ineficacia del traslado de régimen, se concretaron, según la demandante en:

Las razones reiteradas en las sentencias que se reprochan en esta acción de tutela para declarar la ineficacia del traslado son:

la ineficacia del traslado de régimen, se concretaron, según la demandante en:

Las razones reiteradas en las sentencias que se reprochan en esta acción de tutela para declarar la ineficacia del traslado son:

1 Mediante auto del 21 de enero de 2024, se ordenó escindir la tutela frente a otros seis (6) fallos de casación laboral.CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, las entidades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar información clara, suficiente, comprensible y oportuna a quienes quieran trasladarse de régimen pensional, así como sobre las particularidades de los dos regímenes de pensión, sus ventajas y desventajas; ii) el incumplimiento del deber de información genera ineficacia del traslado; iii) el formulario de afiliación es insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información; iv) la carga de la prueba del cumplimiento de ese deber se invierte en favor del afiliado, de ahí que a las administradoras de pensiones les corresponde probar que asesoraron al afiliado de manera oportuna, cierta y eficaz; v) la ineficacia del traslado genera la obligación de reembolsar los gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía mínima y las comisiones cobradas por seguros previsionales porque la declaratoria de ineficacia muestr a que “ el estatus alcanzado

obligación de reembolsar los gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía mínima y las comisiones cobradas por seguros previsionales porque la declaratoria de ineficacia muestr a que “ el estatus alcanzado podría retrotraerse al momento de la selección inicial de régimen”

6.2. Las reglas presuntamente establecidas por la Corte Constitucional e inaplicadas por la Sala accionada, fueron resumidas en la demanda como que:

  • Ni la Constitución ni la ley procesal permiten imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento ni al afiliado ni a las AFP (fundamento jurídico 328),
  • No es viable despojar al juez director del proceso de la autonomía para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones y excepciones de un proceso, así como para valorar las pruebas requeridas pa ra evaluar la ineficacia de los traslados de régimen pensional (fundamento jurídico 329),
  • En los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia del traslado los jueces deben tener en cuenta “ de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso”.

Por ello, los jueces pueden analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse de régimen; decretar y practicar todas las pruebas para desentrañar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o enCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

practicar todas las pruebas para desentrañar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o enCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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conjunto para determinar el grado de convicción de lo ocurrido; valorar el formulario de afiliación como una prueba documental válida en la que, por disposición del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, puede contener leyendas preimpresas; entender que el solo formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de información, pero junto con la carpeta administrativa sí permite extraer elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interroga torios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias (fundamento jurídico 329),

  • La aplicación de la carga dinámica de la prueba para la inversión de la carga probatoria es una herramienta válida siempre y cuando sea excepcional, de ahí que no pueda utilizarse “como único recurso” ni puede ser “una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos” para desentrañar los hechos ocurridos y la verdad de lo sucedido (fundamentos jurídicos 330 a 333).
  • “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible
  • “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” (fundamento jurídico 327).

6.3. Aseguró la demanda que la sentencia SU -107 de 2024, fue notificada a la accionada el 8 de mayo de 2024, con anterioridad a los fallos censurados, sin que fuera tenida en cuenta por aquella, pues solo en uno se citó, pero no se aplicó, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y de igualdad.CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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6.4. Consideró que la “ invisibilización” de la sentencia constitucional en estos siete casos conlleva un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, una violación directa a la constitución al incumplir una orden judicial, no modificar los estándares probatorios según lo ordenado por la Corte Constitucional y «Al seguir aplicando las reglas probatorias que esta última Corporación consideró contrarias a la Constitución, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico qu e amerita la intervención del juez constitucional».

las reglas probatorias que esta última Corporación consideró contrarias a la Constitución, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico qu e amerita la intervención del juez constitucional».

6.5. Aseveró que la sentencia atacada fue notificada a Porvenir, el 19 de julio de 2024. Agregó que:

  1. a pesar de que en los siete procesos cuestionados PORVENIR aportó pruebas, estas no fueron valoradas en su integridad, ii) no era procedente resolver los casos con la sola inversión de la carga de la prueba, iii) la Corte Constitucional recordó la impor tancia de decretar y practicar pruebas de oficio en los procesos donde se debate la ineficacia del traslado de régimen pensional y, en los siete procesos contra PORVENIR, no se cumplió ese deber probatorio que era exigible, aun en casación y, iv) no se valoró el formulario de afiliación.

6.6. Como conclusiones afirmó:

La Sala de Descongestión número 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […], incurri[ó] en tres defectos que la hacen procedente. Incurri[ó] en: i) defecto por desconocimiento del precedente contenido en las reglas de decisión, obligatorias y vinculantes para todos los operadores jurídicos, fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 al resolver casos contra PORVENIR fáctica y jurídicamente iguales a los que, con posterioridad a la sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional, debieron resolver también contra PORVENIR las sentencias reprochadas, sin cumplir las cargas deCUI 11001020400020250000600

jurídicamente iguales a los que, con posterioridad a la sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional, debieron resolver también contra PORVENIR las sentencias reprochadas, sin cumplir las cargas deCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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transparencia y suficiencia exigidas para apartarse del precedente;

  1. defecto por violación directa de la Constitución al incumplir la orden octava de la sentencia SU-107 de 2024 que estableció reglas jurisprudenciales ajustadas a la Constitución para fallar los procesos de ineficacia de traslados sucedidos entre 1993 y 2009; ello con efectos inter pares a todos los procesos en curso, incluso en sede de casación, que se fallen a futuro. La invisibilización de la sentencia SU107 de 2024 en las sentencias reprochadas demuestra la desigualdad de trato jurídico, la violación del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia que exige el cumplimiento y efectividad de las decisiones judiciales y, finalmente,
  1. defecto fáctico en su dimensión negativa porque las siete sentencias reprochadas aplicaron la inversión de la carga de la prueba como única herramienta para demostrar la falta de información, incluso el engaño de PORVENIR a sus afiliados; no se decretaron pruebas de oficio, no se valoraron otras pruebas obrantes en los procesos y se le quitó total valor probatorio al formulario de afiliación, que era el documento mediante el cual la ley y los decretos

afiliados; no se decretaron pruebas de oficio, no se valoraron otras pruebas obrantes en los procesos y se le quitó total valor probatorio al formulario de afiliación, que era el documento mediante el cual la ley y los decretos reglamentarios vigentes en el período 1993 a 2009 exigían a las AFP probar el cumplimiento de sus deberes de información.

6.7. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos la sentencia Sl1818-2024, proferida por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala accionada que profiera una nueva sentencia conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-107 de 2024.

Adicionalmente « Prevenir a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede deCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 23 de enero de 2025 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión

avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral, aseveró que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo cual , no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, según quedó plasmado en los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma.

En cuanto a la no aplicación de la sentencia de la Corte

Constitucional afirmó:

La tutelante reprocha que el fallo confutado se apartó de los lineamientos vertidos en la sentencia de unificación CC SU107/24, donde sostuvo que la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla obligatoria en los procesos en que se discute la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, como lo ha sostenido inveteradamente esta Sala.

Importa recordar que, en sentencia CSJ SL2999 -2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierreCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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en la jurisdicción ordinaria, explicó las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452 -2019, que adoctrinó sobre la

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en la jurisdicción ordinaria, explicó las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452 -2019, que adoctrinó sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. Por ello, el proveído CSJ SL1818 -2024 se ciñó a los lineamientos de esta Corte.

9. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, recordó el trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral, como también el sentido del fallo y su confirmación en segunda instancia, y la decisión de no casar de la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

Sobre los motivos para fallar en el sentido que ese despacho lo hizo, afirmó:

Conforme a las explicaciones anotadas, en la providencia emitida por esta oficina judicial, se expusieron de manera concreta, razonada y fundada, las razones de la decisión, al punto que fueron confirmadas por el superior, no vislumbrando vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionada con las actuaciones del Despacho.

10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aseguró que:

Una vez verificados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta el P.A.R. ISS en Liquidación NO se evidencia que la sociedad PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en nombre propio, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia haya radicado en este Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción

la sociedad PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en nombre propio, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia haya radicado en este Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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Agregó que el Patrimonio no hizo parte en dicho proceso laboral y que la demanda va dirigida contra la autoridad judicial, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su representada.

11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

Corte Suprema de Justicia.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyCUI 11001020400020250000600

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contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

15. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantado s con la sentencia CSJ SL1818-2024 del 17 de julio de 2024, por cuyo medio la Sala

de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 14 de diciembre de 2022 ,

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, del 5 de mayo del mismo año, para declarar la ineficacia del traslado de régimen y condenó entre otras a la accionante a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con

condenó entre otras a la accionante a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos e intereses, porcentajes de gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje del fondo de pensión de garantía mínima.

16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

16.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

16.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 17 de julio de 2024 y fue notificada a Porvenir el 19 del mismo mes y año; además la demanda de tutela fue radicada el 13 de enero de este año.

16.3. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipaCUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia

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que se debe declarar improcedente la demanda de tutela , como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple

Tutela primera instancia

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

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que se debe declarar improcedente la demanda de tutela , como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de d

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