CSJ - STP8830-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8830-2023 Radicación N.° 132590 Acta 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, frente al fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, deprecado como vulnerado por SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando en nombre de DANIS
GABRIEL BARRIOS ARDILA.CUI 08001220400020230028001
Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «Indicó la parte activa haber radicado para el 24 de abril de 2023, derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, solicitando se “expida PAZ Y SALVO por pena cumplida del señor Danis Gabriel Barrios Ardila, el cual es mi compañero permanente. De igual manera, solicito se actualice y modifique el estado penitenciario del señor Danis Gabriel Barrios Ardila Ante la Fiscalía General de la Nación”
cual es mi compañero permanente. De igual manera, solicito se actualice y modifique el estado penitenciario del señor Danis Gabriel Barrios Ardila Ante la Fiscalía General de la Nación” Que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud, motivos por los que acude al presente mecanismo constitucional» Aunado a lo anterior, se advierte que previo a avocar conocimiento de la presente acción constitucional, el a quo requirió a la accionante para que indicara los motivos por los cuales DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA, no podía acudir de manera directa a la presentación de la acción de tutela, pues en principio SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, no estaría legitimada para obrar en su nombre. Con fundamento en lo anterior, manifestó la accionante que ella directamente radicó ante el juzgado accionado la petición que dio origen al presente trámite constitucional ante la imposibilidad de que BARRIOS ARDILA tuviera acceso a medios electrónicos para, por su propio medio, radicar la solicitud que se señala como no atendida. Por los motivos antes expuestos, el tribunal de primera instancia consideró que se satisfacía su requerimiento y continuó el trámite procesal.CUI 08001220400020230028001 Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 3
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por SHIRLEY
Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 3
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por SHIRLEY YOHANA VASQUEZ AREVALO, obrando en nombre de DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas, que: … de los informes recepcionados en el trámite constitucional, en especial el rendido por el Procurador 6 Judicial II Apoyo a Victimas de Barranquilla, como Agente del Ministerio Publico destacado ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se podría inferir que el Juzgado accionado ya se pronunció de la pretensión de extinción de la pena, pues se ha hecho alusión al auto del 25 de abril de 2023, a través del cual de resolvió: “PRIMERO. Declarar que el señor Danis Gabriel Barrios Ardila no ha cumplido la sentencia relacionada en el acápite de antecedentes.
SEGUNDO. Dar traslado que dispone el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 al señor Danis Gabriel Barrios Ardila, de acuerdo con lo considerado. TERCERO. Comunicar esta decisión al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, autoridad penitenciaria encargada de vigilar la reclusión domiciliaria. CUARTO. Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.”
penitenciaria encargada de vigilar la reclusión domiciliaria. CUARTO. Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.” Anotando el delegado de la Procuraduría un posible error en la notificación, como quiera que el citado auto se habría remitido al correo shirlyvasquez38@hotmail.com, y no a shirlyvasquez38@gmail.com; sin embargo, no se aporta copia del auto, como tampoco constancia de la remisión, y a ello se suma que el Juzgado Accionado NO rindió el informe que le fuera requerido; por lo que NO existiría posibilidad de verificar cual fue el correo electrónico al que efectivamente se remitió el auto que niega la pretensión de pena cumplida. En ese sentido, NO habiéndose recibido por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y sin lograr constatar que en efecto la pretensión de pena cumplido hubiere sido desatada y/o comunicada a la parte interesada, resulta viable dar aplicación a loCUI 08001220400020230028001 Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 4 establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de modo que siguiendo no normado en la referida disposición jurídica se tendrá como ciertos los hechos sustentados en la demanda, en virtud de la presunción de veracidad, y al haber guardado el accionado silencio respecto del amparo deprecado. Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental de la accionante y ordenó al juzgado impugnante que, dentro del término de
al haber guardado el accionado silencio respecto del amparo deprecado. Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental de la accionante y ordenó al juzgado impugnante que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, «emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e indistintamente de su sentido, a la solicitud del 24 de abril de 2023, relativa a la extinción por pena cumplida del ciudadano DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA»
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el JUZGADO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA quien manifestó que: «este juzgado por auto de 25 de abril de 2023 resolvió solicitud de pena cumplida a favor de Danis Gabriel Barrios Ardila resolviendo (sic) no declarar el cumplimiento de la sanción penal. Posteriormente mediante providencia calendada 8 de mayo de 2023 revocó el sustituto de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla mediante sentencia de 17 de julio de 2017 que adelantó proceso por el delito tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego o municiones e impuso pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. (…) De otra parte, esta agencia judicial sí envió a su despacho el informe requerido, el cual se le vuelve a enviar, por lo cual también se manifiesta la inconformidad con la decisión. »
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
requerido, el cual se le vuelve a enviar, por lo cual también se manifiesta la inconformidad con la decisión. »
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaciónCUI 08001220400020230028001
Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 5 instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte
dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
4. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 4.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutelaCUI 08001220400020230028001
Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 6 es la presunta vulneración por parte del juzgado accionado al no haber dado respuesta a la petición de 24 de abril de 2023 presentada por la promotora de la acción en la que solicitó al impugnante: (i) expedir paz y salvo por pena cumplida del señor Danis Gabriel Barrios Ardila; y, (ii) actualizar y modificar el estado penitenciario del ciudadano mencionado ante la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber amparado los derechos de la accionante o, si por el contrario, los reparos presentados por el juzgado accionado permiten arribar a la conclusión que la vulneración alegada nunca existió. Así pues, esta Sala observa que mediante correo electrónico de
amparado los derechos de la accionante o, si por el contrario, los reparos presentados por el juzgado accionado permiten arribar a la conclusión que la vulneración alegada nunca existió. Así pues, esta Sala observa que mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2023 se envió desde la cuenta shirlyvasquez38@gmail.com petición contentiva de las solicitudes antes mencionadas a la dirección electrónica del juzgado accionado, esto es j02epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, se puede constatar que efectivamente el juzgado impugnante profirió el auto de 25 de abril de 2023, a través del cual declaró que el señor DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA no ha cumplido la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en el que se le impuso pena de cincuenta y cuatro meses de prisión por el delito tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego o municiones. De igual forma, revisado el contenido del auto en mención, efectivamente se evidencia que en su parte resolutiva se ordenóCUI 08001220400020230028001 Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 7 comunicarla al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, autoridad penitenciaria encargada de vigilar la reclusión domiciliaria. Asimismo, se advierte por parte de esta Sala que mediante el correo electrónico del despacho accionado, el 22 de junio de 2023, se envió a la
reclusión domiciliaria. Asimismo, se advierte por parte de esta Sala que mediante el correo electrónico del despacho accionado, el 22 de junio de 2023, se envió a la cuenta electrónica de la accionante: (i) copia del auto de fecha 25 de abril de 2023; (ii) así como del proferido el 8 de mayo de esta anualidad, a través del cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria; y, (iii) la respuesta a la acción de tutela, la cual no fue enviada al Tribunal de primera instancia. Lo anterior, permite concluir que el juzgado accionado dio plena respuesta a la petición presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Dicho esto, corresponde revocar la decisión impugnada, no sin antes advertir que como bien lo señaló el a quo, en el término del traslado de la demanda no se remitió respuesta oportuna por parte del impugnante, pues el plazo máximo con el que contaba para hacerlo feneció el 22 de junio de 2023 y lo que se evidencia es que tan solo hasta el día 29 de ese mismo mes y año, fue que se pronunció, es decir, cuando ya se había proferido el fallo. Así las cosas, en criterio de esta Sala, si bien la decisión proferida
mismo mes y año, fue que se pronunció, es decir, cuando ya se había proferido el fallo. Así las cosas, en criterio de esta Sala, si bien la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pues al momento de proferirCUI 08001220400020230028001 Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 8 su decisión no contaba con los soportes correspondientes para negar el amparo, es menester revocar la decisión proferida en primera instancia, pues en sede de impugnación se logró advertir que el juzgado accionado sí había atendido la solicitud referente a pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena del señor DANIS GABRIEL BARRIOS ARDILA.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado para negar el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NEGAR el amparo invocado, por hecho superado.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 08001220400020230028001
Número Interno 132590 Tutela 2ª Instancia 9
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria