CSJ - STP8831-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8831-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8831-2023 Radicación No. 132619 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio del cual negó la demanda formulada contra el Procurador 369 Judicial I Penal de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230254901
Radicación tutela n°. 132619 Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 2 ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ afirmó que el 16 de mayo de 2023, le solicitó al Procurador 369 Judicial I Penal de Bogotá 1 responder una serie de preguntas relacionadas con el proceso penal en el que es acusado Rodrigo Granados Ramírez2. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional3. Solicitó que se ampare el mencionado axioma constitucional y, en consecuencia, se le ordene al accionado contestar su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
consecuencia, se le ordene al accionado contestar su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, en razón a que mediante oficio SPA-2023-2012 d el 25 de junio de 2023 se dio respuesta clara y de fondo al requerimiento presentado por el accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 1 Quien funge como representante del Ministerio Público dentro del proceso penal 1001600000020170032800 seguido en contra de Granados Ramírez.2 Enviado por ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ, aduciendo actuar como defensora de confianza de Granados Ramírez y sin aportar mandamiento para presentar dicha solicitud.3 Impetrada por ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ aduciendo actuar como apoderada de confianza de Granados Ramírez, aunque no se allegaron los poderes otorgados por Granados Ramírez a la abogada para que lo representara en la presente actuación ni en el proceso penal No. 20170032800.CUI 11001220400020230254901
Radicación tutela n°. 132619 Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 3 Señaló que las respuestas ofrecidas son insuficientes pues no resuelven materialmente la petición y son trasladadas por competencia al
Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 3 Señaló que las respuestas ofrecidas son insuficientes pues no resuelven materialmente la petición y son trasladadas por competencia al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Finalmente puntualizó que el Tribunal erró al señalar que Rodrigo Granados Ramírez era el demandante, pues la directamente perjudicada es
ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ.
V. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Sobre legitimidad en la causa por activa A pesar de ser inane en estos momentos analizar si se da en este caso o no la falta de legitimidad afirmada por el Tribunal, la Sala debe aclarar el punto, en pro de las garantías de la parte accionante. En el presente caso, ÁNGELA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ se quejó porque en su criterio el Tribunal Superior de Bogotá, se equivocó al tener como accionante a Rodrigo Granados Ramírez.CUI 11001220400020230254901 Radicación tutela n°. 132619 Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 4 Baste con decir que la titular del derecho presuntamente vulnerado es la defensora de Granados Ramírez , pues fue ella quien, desde su correo, sin anexar poder para presentar la petición y en calidad de apoderada realizó la
Ángela Patricia Riaño Rodríguez 4 Baste con decir que la titular del derecho presuntamente vulnerado es la defensora de Granados Ramírez , pues fue ella quien, desde su correo, sin anexar poder para presentar la petición y en calidad de apoderada realizó la solicitud de información al Ministerio Público el 16 de mayo de 2023. Además, en el requerimiento, en el libelo de la demanda y en la impugnación reiteró que presentó la petición en mención porque «de llegar a advertir algún tipo de comportamiento anormal de parte de la persona a la que represento en estos momentos, me veré obligada a reconsiderar mi representación judicial del señor Rodrigo Granados.» (subrayas de la accionante). Con tal panorama, la Sala aclara que RIAÑO RODRÍGUEZ es quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental, pese a haber señalado que actuaba como apoderada. Caso en concreto La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la
disponga de otro medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,CUI 11001220400020230254901 Radicación tutela n°. 132619 Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 5 completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras). Además, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). En este asunto, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por la defensora de Rodrigo Granados Ramírez, fue contestada el 25 de junio de 2023 a los correos electrónicos e.constructoraenliquidacion@gmail.com y angelarodriguez.1106@gmail.com.
defensora de Rodrigo Granados Ramírez, fue contestada el 25 de junio de 2023 a los correos electrónicos e.constructoraenliquidacion@gmail.com y angelarodriguez.1106@gmail.com. En dicha respuesta, el Procurador 369 Judicial I Penal de Bogotá atendió las 12 preguntas formulada por la defensora y explicó sus intervenciones dentro de la actuación penal que se sigue contra Granados Ramírez. Asimismo, remitió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá las solicitudes de actas del proceso4.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada 4 El 27 de julio de 2023, dicho despacho judicial remitió copia digital integra del proceso a la parte accionante.CUI 11001220400020230254901 Radicación tutela n°. 132619 Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 6 hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Con todo, se le aclara a la accionante que conforme con las reglas
en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Con todo, se le aclara a la accionante que conforme con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades o los particulares. En ese orden de ideas, el sentido de la contestación escapa de los aspectos que puede verificar el juez de tutela (CC T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018). Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001220400020230254901 Radicación tutela n°. 132619 Impugnación de Tutela Ángela Patricia Riaño Rodríguez 7
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria