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CSJ - STP8832-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8832-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8832-2023 Radicación n°. 132736 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ , contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y la CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE PALMIRA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la resocialización, petición y debido proceso, entre otros.CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el radicado 19573600068020140020000.

II. ANTECEDENTES

2. ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

3. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a causa de la condena impuesta en su contra

3. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a causa de la condena impuesta en su contra dentro del proceso penal bajo el radicado 19573600068020140020000; la ejecución de la condena le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.

4. Acude a la solicitud de amparo constitucional toda vez que, a su juicio, el «Tribunal Superior de Buga, Valle está estrechamente ligado con el Juzgado Primero de Palmira y para ser aún más gravosa la situación de los presos.». Además, el referido Tribunal está dejando de lado la integridad moral de las personas privadas a la libertad, pues dicha Corporación apoya «las arbitrariedades del juzgado primero».

5. De otro lado, afirmó que el pasado 22 de junio de 2023, solicitó un permiso de 72 horas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que no había sido resuelto a la fecha de presentación del trámite constitucional. 5.1. Señala que tiene el derecho a acceder a dicho beneficio, pues cumple con los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 al punto que ya

2CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ había disfrutado del permiso con anterioridad. Anexa a la demanda de tutela diversos documentos que, a su consideración, lo acreditarían para gozar del mismo.

Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ había disfrutado del permiso con anterioridad. Anexa a la demanda de tutela diversos documentos que, a su consideración, lo acreditarían para gozar del mismo. 5.2. De igual forma, manifiesta que en el año 2020 se le otorgó un permiso de 72 horas, el cual fue revocado « sin justa causa» por el mismo Juzgado Primero de EPMS de Palmira, cuando a su juicio debía ser enviado a su superior jerárquico para «revisarlo oficiosamente».

6. Solicita, además, que «se investigue las acciones recaudadora de patrimonio del Juzgado Primero EPMS y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga - Sala Penal ya que de forma negligente si están causando agravios al PPL y lo están (sic) de manera continua induciendo a la prolongación (sic) privativa de la libertad física.»

7. En virtud de lo anterior, solicita que “Se ordene la aprobación y reactivación de mis salidas de 72 horas”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Se recibió oficio por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmara quien adujo lo siguiente:

3CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia

ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ

Penas y Medidas de Seguridad de Palmara quien adujo lo siguiente: 3CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ 9.1. Afirmó que, en primera medida, ya había contestado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que tramitó el Tribunal Superior de Buga bajo el radicado 76111-22-04-004-2023-0036500, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo. Sobre este punto, agregó: «por lo anterior, se presume un actuar de mala fe de parte del accionante al interponer una acción de tutela, con los mismo hechos y pretensiones, dos (2) veces en Corporaciones diferentes.» 9.2. Así mismo, en lo que se relaciona con el beneficio administrativo de permiso de 72 horas que fue concedido en el año 2020, informó que, en efecto, ese despacho mediante auto del 20 de febrero de 2020 autorizó el goce de dicha medida, sin embargo, luego de verificar que la víctima de los delitos era un menor de 16 años, procedió a revocarlo de oficio mediante auto interlocutorio del 28 de junio de 2022, al darle aplicación a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 9.3. De igual forma, adujo que “(…) el PPL accionante tiene pleno conocimiento de que no hay lugar a reactivar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, toda vez que la providencia mediante la cual se le había concedido el mismo fue declarada nula, tan es así

“(…) el PPL accionante tiene pleno conocimiento de que no hay lugar a reactivar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, toda vez que la providencia mediante la cual se le había concedido el mismo fue declarada nula, tan es así que tuvo la oportunidad de recurrir la providencia en el momento procesal oportuno, mecanismo que hubiera sido el idóneo para controvertir la decisión tomada por este Estrado y no lo hizo, aceptando, en consecuencia, lo decidido por este Estrado.” 9.4. Adicionalmente, agregó: “Mediante auto interlocutorio No. 1108 del 11 de julio de 2023, negó al PPL Pérez Martínez, la libertad condicional, decisión que fue debidamente recurrida por la defensa del mismo, resolviéndose por auto de sustanciación No. 1161 del 2 de agosto de 2023, conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, remitiéndose el proceso mediante oficio No. 3808 del 23 de agosto de 2023 a dicho Despacho Judicial, es decir, que el asunto se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Juzgado referido desde ese mismo día.” 4CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ 9.5. Por todo lo anterior, concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

10. El Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada, Cauca, informó su actividad en el marco de las

improcedencia de la acción constitucional.

10. El Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada, Cauca, informó su actividad en el marco de las audiencias preliminares y solicitó que se declarara improcedente la presente acción respecto de ese despacho judicial.

11. Así mismo, el defensor público del accionante manifestó: Frente a lo que es la denuncia en la acción de tutela y dando cuenta lo que se extracta es haberse revocado al accionante permiso de 72 horas para salir del centro carcelario y al entendido ante el pronunciamiento del Juzgado vigilante

(sic), Primero de Ejecución de Penas, por ser la víctima del hecho delito (sic) por el que se condenó al señor Perea Martínez, un menor de edad, no se ha acusado (sic) y en uso de recursos por parte de este defensor.

12. El Juzgado Primero del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, por su parte, se limitó a informar que fue el juez de conocimiento del proceso bajo el radicado 195736000680201400200, en contra del señor ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ por el delito de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, condenado mediante Sentencia SAP No. 0173 de 10 de diciembre de 2015, hoy en firme.

13. De igual forma, el Procurador 332 Judicial I Penal de Palmira, Valle del Cauca, mediante oficio PJIP322-107, hace un recuento de las actuaciones procesales relevantes, dentro de las cuales se incluye lo relacionado con la autorización de permiso de 72 horas autorizada mediante

Valle del Cauca, mediante oficio PJIP322-107, hace un recuento de las actuaciones procesales relevantes, dentro de las cuales se incluye lo relacionado con la autorización de permiso de 72 horas autorizada mediante auto 386 del 20 de febrero de 2020, anulado por el auto 1306 del 28 de junio de 2022. Así mismo, hizo referencia al trámite relacionado con la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del accionante, la cual fue 5CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ resuelta mediante auto No. 1108 del 2 de agosto de 2023, el cual se encuentra en trámite de apelación. Por último, solicita su desvinculación del trámite constitucional toda vez que «no ha transgredido derecho alguno al accionante.»

La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección

Buga, de quien es su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

6CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación 7CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

18. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela diversos escenarios que deberán analizarse de manera separada: i) la presunta actuación irregular del Tribunal Superior de Buga relacionada con su aquiescencia en los yerros cometidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y ii) la solicitud elevada por el accionante del 22 de junio de los cursantes la cual no ha sido resuelta por el juzgado que vigila la condena.

De las vulneraciones endilgadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

19. En cuanto al primer escenario, la demanda no cumple a cabalidad con los presupuestos generales de procedibilidad, toda vez que no se identificó de manera clara y razonable los hechos generadores de la vulneración que puedan ser imputables a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. 19.1. Obsérvese que el accionante hace afirmaciones genéricas relacionadas con la presunta aquiescencia del Tribunal Superior de Buga con las arbitrariedades realizadas por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, además, que «está estrechamente ligado con el Juzgado Primero de Palmira y para ser aún más gravosa la

con las arbitrariedades realizadas por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, además, que «está estrechamente ligado con el Juzgado Primero de Palmira y para ser aún más gravosa la situación de los presos.»; en igual sentido, dice que está dejando de lado la integridad moral de las personas privadas a la libertad, pues dicha 8CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ Corporación apoya «las arbitrariedades del juzgado primero» al punto que pide «se investigue las acciones recaudadora de patrimonio del Juzgado Primero EPMS y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial De BugaSala Penal ya que de forma negligente si están causando agravios al PPL y lo están (sic) de manera continua induciendo a la prolongación (sic) privativa de la libertad física.». 19.2. Sin embargo, no se advierte la existencia de un reparo concreto frente a alguna decisión proferida por esa corporación, ni cuales son los fundamentos de sus alegaciones, pues carecen de un sustento claro y concreto que permita la activación de este sendero constitucional. 19.3. Sobre el particular esta Sala 1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga

indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2». 19.4. Sobre su supuesta falta de intervención oficiosa en la revocatoria del permiso de 72 horas que se dio a través del auto No. 1306 del 28 de junio de 2022, se tiene que el accionante no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance, aun cuando fue notificado de la decisión, llevando a su 1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros. 2 CC T-835/2000. 9CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ ejecutoria. Por supuesto, este tipo de recursos requieren de un impulso de parte de acuerdo con la normatividad nacional y mal haría la corporación colegiada el atribuirse competencias ajenas a las comprendidas en el ordenamiento jurídico.

parte de acuerdo con la normatividad nacional y mal haría la corporación colegiada el atribuirse competencias ajenas a las comprendidas en el ordenamiento jurídico. 19.5. Es más, en gracia de discusión, tal reproche incumple el requisito de inmediatez, pues ha pasado más de un año desde la ejecutoria del auto que ordenó el levantamiento del permiso de 72 horas hasta cuando el demandante presentó la acción constitucional y no se puede evidenciar alguna razón que justifique los motivos de la tardanza, que habiliten al juez constitucional el estudio de fondo de la situación alegada. Permitir el análisis de providencias legitimante dictadas, sin que medie un límite temporal razonable, generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 19.6 Por consiguiente, el reparo no está llamado a prosperar al no cumplir con los presupuestos generales de procedibilidad para acceder al sendero constitucional. De las conductas atribuidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

20. Antes de abordar de fondo la solicitud elevada por el accionante, es imperioso hacer alusión a la presunta actuación temeraria alegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; al respecto, ese despacho, señaló: “Sea lo primero advertir que, este Estrado ya había contestado una acción de tutela en los mismos términos, es decir, por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue

al respecto, ese despacho, señaló: “Sea lo primero advertir que, este Estrado ya había contestado una acción de tutela en los mismos términos, es decir, por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, adelantada en el Despacho del Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, y radicada bajo el No. 76111-22-04-004-2023-00365-00, misma que fue declarada improcedente mediante providencia aprobada en acta No. 259 del 3 10CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ de agosto de 2023; por lo anterior, se presume un actuar de mala fe de parte del accionante al interponer una acción de tutela, con los mismo hechos y pretensiones, dos (2) veces en Corporaciones diferentes.” 20.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 20.2. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:

Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “(…) cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” 20.3. Para el caso en concreto, esta Sala advierte que no se cumplen los presupuestos para la configuración de la temeridad toda vez que el objeto de estudio de la tutela con radicado No. 76111-22-04-004-2023-00365-00 fue el trámite relacionado con la revocatoria del permiso de 72 horas que se dio mediante el auto 1306 del 28 de junio de 2022 y no la vulneración del derecho de postulación por no contestar la solicitud del 22 de junio de los cursantes, como se debate en el presente asunto. 11CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ Así lo reseñó el Tribunal Superior de Buga en aquella oportunidad: “El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró el derecho

Así lo reseñó el Tribunal Superior de Buga en aquella oportunidad: “El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ÁNGEL JOEL PEREA MATÍNEZ, por no resolver en debida forma la revocatoria del beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado. (…) De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No 1306 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual, el accionado revocó el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas por fuera del penal en otrora otorgado al libelista.” Así las cosas, no se avizora una identidad de causa y objeto que inhabilite a pronunciarse de fondo sobre la solicitud del demandante. Derecho de postulación.

21. Por último, se analizará el principal reproche endilgado por el accionante que se relaciona con la ausencia de respuesta por parte del despacho vigilante de la pena frente a una solicitud de permiso de 72 horas que elevó el pasado 22 de junio de los cursantes.

Antes de abordar los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sea lo primero indicar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante

Antes de abordar los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sea lo primero indicar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren 12CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.3 Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto.

22. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la presente acción; en efecto, se trata de un asunto de

petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto.

22. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la presente acción; en efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y otros.

Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud se instauró en un tiempo razonable desde la presentación de la petición. 3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 13CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia

ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ

23. Para el caso en concreto, la pretensión de la demanda de amparo constitucional pretende la resolución de la solicitud de permiso de 72 horas, presentada por el accionante el 22 de junio de los corrientes ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que a la fecha de la presentación de la demanda no se había decidido. 23.1 Una vez verificado el expediente, se tiene que el accionante presentó dos solicitudes: i) un manuscrito del 20 de junio del 2023 donde solicita la libertad condicional y ii) la solicitud de permiso por 72 horas remitida el 22 de ese mismo mes y año por medio del correo electrónico

solucionesaldiala23palmira@gmail.com.

solicita la libertad condicional y ii) la solicitud de permiso por 72 horas remitida el 22 de ese mismo mes y año por medio del correo electrónico solucionesaldiala23palmira@gmail.com. Así mismo, se tiene que mediante auto del 11 de julio de los corrientes, el despacho judicial decidió negar la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante; sin embargo, nada se dijo sobre la solicitud del 22 de junio relacionada con el beneficio de 72 horas. En la respuesta emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas solo se hizo referencia al trámite relacionado con la revocatoria del permiso que se dio mediante auto interlocutorio No. 1306 del 28 de junio de 2022, el cual quedó en firme al declararse desierto el recurso de apelación. A renglón seguido, añadió: Definido lo anterior, es claro entonces que, el PPL accionante tiene pleno conocimiento de que no hay lugar a reactivar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, toda vez que la providencia mediante la cual se le había concedido el mismo fue declarada nula, tan es así que tuvo la oportunidad de recurrir la providencia en el momento procesal oportuno, mecanismo que hubiera sido el idóneo para controvertir la decisión tomada por este Estrado y no lo hizo, aceptando, en consecuencia, lo decidido por este Estrado.

14CUI 11001020400020230170900 Número Interno 132736 Tutela 1ª Instancia

ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ

24. Al respecto, se tiene que la solicitud que se reclama fue elevada el 22 de junio de los cursantes, sin que a la fecha haya sido objeto de una respuesta de fondo; empero, de acuerdo con el material obrante en el expediente, se tiene que existen diversas actuaciones por parte del despacho encaminadas a resolverla.

En efecto, se encuentra un oficio del 26 de junio de los corrientes, suscrito por el titular del despacho que vigila la condena que señala: En atención a las solicitudes elevadas por el penado, mediante las cuales solicita a este estrado le otorgue redención la libertad condicional, y solicitando también a este estrado se estudie la posibilidad de conceder el permiso administrativo de 72 horas, empero dicha petición no viene acompañada de los documentos requeridos expedidos por el Cpams de Palmira, Valle del Cauca que respalden dicha petición, con la finalidad de cumplir lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, se solicita a la directora del CPAMS de Palmira, Valle del Cauca, el envío, de los siguientes documentos: i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado ÁNGEL JOEL PEREA MARTÍNEZ identificado con C.C. 1.059.984.922; ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los

PEREA MARTÍNEZ identificado con C.C. 1.059.984.922; ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados. Por tanto, se ordena que se devuelva el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que se ubique el mismo en el correspondiente anaquel, y una vez allegada la documentación requerida, por secretaría se ubicará de inmediato la solicitud a Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. (resaltado fuera del texto original). Dicho requerimiento fue cumplido el pasado 5 de julio de 2023, lo que dio lugar a pronunciarse mediante el auto 1108 del 11 de julio de los cursantes, sobre la primera solicitud relacio

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