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CSJ - STP8833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8833-2022 Radicación nº 124830 Acta n° 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO, contra el fallo de tutela del 3 de junio de 2022, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 20 Seccional, ambos de esa ciudad.CUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela

CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO

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2. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6° y 5° Penales Municipales de Pereira, con funciones de Control de Garantías, así como las partes e intervinientes del proceso penal radicado 660016000058200900884.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En contra de CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO cursó el proceso penal rad. 660016000058200900884, por el delito de omisión de agente retenedor a raíz de la denuncia instaurada el 27 de marzo de 2008 por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

delito de omisión de agente retenedor a raíz de la denuncia instaurada el 27 de marzo de 2008 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

4. Por solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de Pereira y, a efectos de localizar a PATIÑO LONDOÑO, el Juzgado 3° Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías autorizó la búsqueda selectiva en base de datos, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

5. Dada la falta de localización del procesado, el Juzgado 6° homólogo ordenó efectuar el emplazamiento de éste.

6. El 18 de octubre de 2017, tras ser declarado persona ausente, la Fiscalía le imputó la referida conducta punible ante el Juzgado 5° Penal Municipal de Control de Garantías de

Pereira.

7. El 26 de mayo de 2021, luego de surtirse la etapa del juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad profirióCUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO 3 sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $42.140.000 de pesos. Dicho despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Adicionalmente, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

8. La decisión no fue objeto de recursos y quedó

domiciliaria. Adicionalmente, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

8. La decisión no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada en la misma fecha. En consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la condena.

9. En junio de 2021, al ser requerido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira para pagar la multa, afirmó que se enteró de la referida providencia en su contra.

10. El 23 de agosto de 2021, PATIÑO LONDOÑO adelantó la acción de revisión contra el fallo condenatorio del 24 de septiembre de 2010, en esta, afirmaba, en términos generales, que la acción penal prescribió previo a la emisión de la sentencia condenatoria.

11. Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró infundada la demanda, al considerar que no se había extinguido la acción penal, ya que, conforme el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción delCUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO 4 delito imputado era de 12 años. Por lo que, producida la interrupción con la imputación, aún no se había cumplido el término previsto en la ley para el decaimiento de la potestad punitiva del Estado.

4 delito imputado era de 12 años. Por lo que, producida la interrupción con la imputación, aún no se había cumplido el término previsto en la ley para el decaimiento de la potestad punitiva del Estado.

12. En ese contexto, interpuso acción de tutela y censuró la vinculación en calidad de persona ausente al proceso penal en su contra. Para el efecto, adujo que la Fiscalía omitió agotar «todos los recursos como órgano persecutor e investigador para ubicarlo u enterarlo de la actuación» . Su pretensión es que se invalide todo lo actuado, ante la vulneración del artículo 29 constitucional y artículos 1, 2, 6, 8, 10, 15 y 26 de la Ley 906 de 2004.

III. EL FALLO IMPUGNADO

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo constitucional reclamado , tras advertir que la Fiscalía adelantó las gestiones pertinentes para poder acceder a la declaratoria de persona ausente en el proceso seguido en contra del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

14. CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO impugnó el fallo proferido en primera instancia. Además de reiterar losCUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO 5 argumentos de la demanda , cuestionó que mientras estuvo la actuación en curso, esto es, 13 años y 2 meses, «las únicas actuaciones de que se tuvo conocimiento fueron el día 19 de

5 argumentos de la demanda , cuestionó que mientras estuvo la actuación en curso, esto es, 13 años y 2 meses, «las únicas actuaciones de que se tuvo conocimiento fueron el día 19 de mayo de 2009 por parte del funcionario de Policía judicial Sijin Deris, señor EDIERMAN VALENCIA VALENCIA pero ese no fue un enteramiento de actuación penal en su contra». Resaltó que la declaratoria de persona ausente no extingue la obligación que tiene la Fiscalía General de la Nación para lograr la comparecencia del indiciado al proceso.

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, al ser su superior funcional.

16. En el presente asunto, CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO critica que el proceso penal rad. 660016000058200900884 se hubiera desarrollado en su ausencia, pues considera que esa situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

17. Respecto del problema propuesto, la Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si lasCUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela

CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO

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circunstancias propias del caso para establecer si lasCUI 66001220400020220007701 Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO 6 autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente (CSJ STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, entre otras). De allí que la vinculación en ausencia no quebranta la Constitución, siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado a fin de que comparezca, conozca de la actuación que se adelanta en su contra y haga uso del derecho a la defensa (CC C-488 de 1996, C-100 de 2003 y C-248 de 2004).

18. Ahora bien, el reproche expuesto por el demandante asoma improcedente, dado que las pruebas aportadas en el presente trámite, dieron cuenta que la Fiscalía realizó diversas labores de búsqueda de PATIÑO LONDOÑO. Sin embargo, en atención a que no logró la ubicación del hoy accionante, solicitó la declaratoria de persona ausente.

Así las cosas, previa búsqueda selectiva en base de datos y emplazamiento, el Juzgado 5° Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, acorde con el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, accedió a dicha pretensión.

y emplazamiento, el Juzgado 5° Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, acorde con el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, accedió a dicha pretensión.

19. Por lo tanto, no establece esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, por cuanto, a partir de lo denotado en precedencia, se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que el actor comparecieraCUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO 7 al proceso y, ante tal imposibilidad, solicitó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus garantías fundamentales.

20. Ahora bien, aclara la Sala que CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO conocía la existencia del proceso penal en su contra, pues fue requerido por un investigador de la Policía Nacional, quien en su informe de 19 de mayo de 2009 consignó que le hizo saber acerca de la existencia de la indagación, lo instó a acudir a la DIAN para normalizar su estado de deuda y que informara a esa unidad lo que resultara de ese trámite.

En ese orden, es manifiesto que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse a las autoridades judiciales para enterarse de su evolución. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de

conocimiento de la actuación seguida en su contra y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse a las autoridades judiciales para enterarse de su evolución. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de tutela para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Es manifiesto que haber estado al tanto de la actuación seguida en su contra le habría permitido ejercer oportunamente los recursos ordinarios y el de casación dispuestos por el legislador.

21. Además, en el curso de la actuación en su contra fue asistido por una defensa técnica, que, pese a no contar con la asistencia de su representado, fue notificada personalmente de la acusación y ejecutó su labor de acuerdo con los hechosCUI 66001220400020220007701

Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO 8 contenidos en dicha causa, dentro del límite de las posibilidades que acarrea la representación de un contumaz. De hecho, según se observa en el acta de la sesión de juicio oral 3 de mayo de 2021, la defensa, en su alegato inicial manifestó «mi representado no es responsable » y en el de conclusión, indicó «no se probó la intención manifiesta de su cliente en causarle un daño al estado más allá de toda duda razonable».

22. Por último, el accionante no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor tendientes a evitar la

cliente en causarle un daño al estado más allá de toda duda razonable».

22. Por último, el accionante no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor tendientes a evitar la atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador, esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en un resultado favorable.

Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.

23. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 66001220400020220007701 Radicación tutela n°. 124830 Impugnación de Tutela

CARLOS ARTURO PATIÑO LONDOÑO

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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