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CSJ - STP8835-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8835-2020 Radicación n° 112627 Acta 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Carmen Tulia Tascón Mera, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó su derecho al debido proceso, en la tutela interpuesta por la recurrente, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el Centro De Documentación Judicial y la Secretaría De Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñadas por la Sala A quo, de la forma como sigue: La señora CARMEN TULIA TASCÓN MERA, quien se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres de Pereira, Risaralda, por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo en tres oportunidades, y en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, con ocasión a la sentencia condenatoria No. 023 de abril 6 de 2018, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

documento público falso, con ocasión a la sentencia condenatoria No. 023 de abril 6 de 2018, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada por esta Sala en Acta No. 132 de mayo 30 de 2018, al interior del expediente No. 760016000000-201200476, actuación que se encuentra en Casación ante la Corte Suprema de Justicia, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de las decisiones adoptadas por ese Juzgado, en el Auto Interlocutorio No. 000 de junio 3 de 2020, que le negó la prisión domiciliaría transitoria, dispuesta en el Decreto 546 de abril 14 de 2020, y el Auto de Sustanciación No. 165 de julio 10 de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación por ella incoado contra el referido Auto Interlocutorio. Señala, previo cuestionamiento de la decisión que le negó la prisión domiciliaría transitoria, que aun cuando sustentó, para el 9 de junio de 2020, a través del correo electrónico carmentasmera@hotmail.com con destino al correo oficial del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, -j02pccali@cendoj.ramajudicial.gov.coel recurso de apelación por ella incoado el 4 de junio de 2020, en contra del Auto Interlocutorio No. 000 de junio 3 de 2020, ese Despacho nunca le informó sobre el recibido del respectivo documento

apelación por ella incoado el 4 de junio de 2020, en contra del Auto Interlocutorio No. 000 de junio 3 de 2020, ese Despacho nunca le informó sobre el recibido del respectivo documento que contenía dicha sustentación. Que, en atención a que el Juzgado nunca le respondió su solicitud efectuada el 25 de junio de 2020, tendiente a obtener 2Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera información sobre dicho recurso, procedió a solicitar el 7 de julio de 2020, la intervención de la personería y la procuraduría. Que el Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, mediante oficio P70JII No. 026 de julio 14 de 2020, le informó que, conforme a la información suministrada por el Juzgado, dicho recurso no fue sustentado, razón por la cual, mediante Auto No. 165 del 10 de junio de 2020, el Juzgado declaró desierto el precitado recurso, “Auto que jamás me fue notificado.” Refiere que, ante su insistencia y aclaración, el Procurador 70 judicial II Penal, a través de oficio No. 028 de julio 17 de 2020, le informó: “...En atención a los correos electrónicos recibidos por esta Oficina y como quiera que en principio la competencia para resolver su inquietud radica en cabeza del señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, me permito indicarle que los mismo se le dieron traslado a ese Despacho. En igual sentido se le solicitó a la Judicatura se le informara los resultados de la revisión de sus comunicaciones.

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, me permito indicarle que los mismo se le dieron traslado a ese Despacho. En igual sentido se le solicitó a la Judicatura se le informara los resultados de la revisión de sus comunicaciones. Una vez obtenida la respuesta del Juzgado se le estará informando en forma oportuna...” Indica que, mediante oficio No. 2000 de julio 24 de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, le precisó lo siguiente: "... en virtud de lo anterior y revisando el correo institucional j02pccaii@cendoj.ramajudiciai.gov.co de este despacho, no se observó que fuera recibido correo alguno de parte de la señora Carmen Tulia Tascón Mera, en la hora y fecha señaladas, siendo revisadas las diferentes bandejas de entradas al correo electrónico, es por esto que no se puede dar trámite a lo solicitado por la parte procesada, teniendo en cuenta que no se recibió dentro del término establecido por la ley, la sustentación del recurso interpuesto...” De ese modo, luego de afirmar que es una persona que padece múltiples enfermedades, catalogadas como catastróficas y de señalar que pese a su requerimiento efectuado ante el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Cali y la Secretaría Dirección Seccional Administración Judicial -Seccional Cali sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, tendiente a que se le certificara el envío del precitado recurso, sin que las mismas

Seccional Administración Judicial -Seccional Cali sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, tendiente a que se le certificara el envío del precitado recurso, sin que las mismas hubiesen procedido a ello, sostuvo que el Juzgado accionado con el esbozado proceder, le está vulnerando su derecho al debido proceso. 3Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, tuteló el derecho al debido proceso de la actora y ordenó: (…) al señor JUEZ 2° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar, en debida forma, a la actora la decisión de declaratoria de desierto de su recurso de apelación, adoptada en el Auto de Sustanciación No. 165 del 10 de junio de 2020, proferida al interior del expediente No. 760016000000-201200476, advirtiéndole que procede el recurso de reposición. Lo anterior tras constatar que no hay constancia alguna que indique que Carmen Tulia Tascón Mera haya sido enterada del Auto de Sustanciación No. 165 del 10 de junio de 2020, proferido al interior del expediente No. 760016000000-2012¬00476, mediante el cual el Juzgado

enterada del Auto de Sustanciación No. 165 del 10 de junio de 2020, proferido al interior del expediente No. 760016000000-2012¬00476, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, declaró desierto el recurso de apelación incoado por la actora en contra del auto interlocutorio de junio 3 de 2020, y atendiendo que tampoco allí se indica que procede el recurso de reposición. IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la sentencia de primer grado, a través de memorial en el que insistió que no está confirme con la decisión de la Sala A quo, pues, la falta de notificación 4Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera del auto de sustanciación deja al descubierto una situación dolosa en su contra, que reafirma la intención del Juzgado accionado en no dar trámite al recurso de apelación contra el auto que le negó la prisión domiciliaria transitoria. Sobre todo cuando sí sustentó en debida y oportuna forma la alzada. Solicita entonces, que por falta de garantías, se revoque la determinación de primer grado y se ordene la tramitación del recurso vertical en contra del auto de 3 de junio de esta anualidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 5Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Carmen Tulia Tascón Mera, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,

contrae a resolver la impugnación presentada por Carmen Tulia Tascón Mera, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó su derecho al debido proceso, en la tutela interpuesta por la recurrente, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el Centro De Documentación Judicial y la Secretaría De Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial trasgredió sus derechos, al no dar trámite al recurso de apelación formulado y sustentado en debida forma, frente al 6Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera auto de 3 de junio de 2020, por medio del cual le fue negada la prisión domiciliaria transitoria. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante cuenta con la posibilidad de recurrir el auto de sustanciación de 10 de junio de 2020, por medio del cual el Juzgado

judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante cuenta con la posibilidad de recurrir el auto de sustanciación de 10 de junio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, declaró desierto el recurso de apelación incoado por la actora en contra del auto interlocutorio de junio 3 de 2020. Es precisamente en esa oportunidad donde la interesada puede exponer los argumentos dirigidos a demostrar que sí sustentó en debido tiempo el medio de impugnación vertical. Por ello, la Sala A quo, acertadamente, dispuso que el auto que declaró desierto el recurso, fuera notificado a la interesada con la expresa indicación de la procedencia del recurso de reposición, conforme lo indica el artículo 179 A del C. de P.P. 1 a efectos de que la actora plantee sus tesis en el cauce natural. 1 ARTICULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 7Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera La anterior alternativa se erige como la vía idónea para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). Por la anterior razón se confirma la determinación de primer grado, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, en los términos ya indicados, sin

(Subrayas y negrillas fuera del original). Por la anterior razón se confirma la determinación de primer grado, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, en los términos ya indicados, sin que sea posible acceder a su pretensión principal de dar trámite al recurso de apelación contra el auto de 3 de junio de 2020 dictado por el Juzgado segundo Penal del Circuito

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.

8Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera de Cali, en la medida que, para lograrlo, la actora aún cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª instancia nº 112627 Carmen Tulia Tascón Mera

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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