CSJ - STP8835-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8835-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8835-2022 Radicación Nº. 124870 Aprobado mediante acta n° 152 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LIGEYA HIGUITA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el defensor público WILSON MESA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Medellín.
II. HECHOSCUI 11001020400020220130300
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Tutela 1ª Instancia
LIGEYA HIGUITA
3. De lo afirmado por LIGEYA HIGUITA, en su escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer que solicitó información al defensor público WILSON MESA y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sobre la fecha de la lectura del fallo en el caso SIJYP-400102Hecho 486 (16), Bloque bananeros AUC Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros, pero no le han dado información concreta al respecto, por lo que demanda la tutela de sus derechos a efecto de que se ordene brindarle una respuesta congruente y real, pues afirma se encuentra ante un perjuicio irremediable.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que no existe ninguna
y real, pues afirma se encuentra ante un perjuicio irremediable.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que no existe ninguna petición de la accionante pendiente de resolver, por lo que no procede el amparo.
Precisó que mediante auto de 8 de marzo de 2022 ordenó la entrega a LIGEYA HIGUITA de copia digital de la carpeta n° 42376 que registra su desplazamiento y el de su núcleo familiar, y así se hizo el 14 de marzo siguiente. Posteriormente, el 19 de abril de 2022 la accionante solicitó se le indicara la fecha cierta de emisión del fallo, tasar los perjuicios y se le allegara informe completo de la carpeta, a lo cual dio respuesta en auto de 21 del mismo mes, en el cual se le indicó que se le remitió la copia de la carpeta. Allí 2CUI 11001020400020220130300
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA mismo le aclaró que, aunque culminó el incidente de reparación el 28 de enero de 2020 y el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia, se trata de un caso complejo de 735 hechos victimizantes con 2915 delitos y 4521 víctimas, a lo cual se sumaba otras actuaciones a cargo y la revisión de proyectos de otros magistrados. Informó que se han surtido multiplicidad de audiencias en distintos procesos y, en el caso concreto es
víctimas, a lo cual se sumaba otras actuaciones a cargo y la revisión de proyectos de otros magistrados. Informó que se han surtido multiplicidad de audiencias en distintos procesos y, en el caso concreto es necesario elaborar un complejo contexto que incluye 4 municipios del Urabá antioqueño, el municipio de Ciénaga (Magdalena) y el Corregimiento de Belén Altavista, tener en cuenta que ello incluye varias masacres con un sin número de víctimas, hacer énfasis en la paraeconomía, un estudio de la Comunidad de Paz de Apartadó, un enfoque diferencial de violencia basada en el género y el análisis de la reparación colectiva que involucra el corregimiento de La Encarnación y las veredas Las Claras y El Maravillo en Urrao (Antioquía). Afirmó que en la actualidad está elaborando el proyecto de sentencia que será pasado a revisión de los demás magistrados para su discusión y posterior lectura de la decisión, por lo que no es posible dar una fecha exacta como lo requiere la accionante. Resaltó que siempre ha estado presta a dar respuestas efectivas y de fondo a las peticiones de LIGEYA HIGUITA, por lo cual solicita negar las pretensiones.
5. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz informó que el 18 de abril de 2022 recibió la petición de LIGEYA
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA HIGUITA, y al día siguiente le corrió traslado a la Magistrada de conocimiento. El 21 de abril de 2022 recibió por correo el auto y oficio contestando la mencionada solicitud y ordenando dar respuesta por Secretaría, a lo que procedió en la misma fecha enviando la respuesta al correo de la tutelante, del cual adjunta constancia de entrega, por lo cual considera que la acción de tutela no es procedente, dado que se brindó respuesta oportuna.
6. El abogado WILSON DE JESÚS MESA CASAS expuso que como representante judicial de la víctima señora LIGEYA HIGUITA, designado por la Defensoría del Pueblo regional Antioquia, el 27 de abril de 2018 en audiencia presentó y sustentó el incidente de reparación integral, y le explicó a la accionante que el siguiente paso era que el Tribunal dictara sentencia, para lo cual no podía fijar una fecha porque ello es del resorte de la Magistratura.
Afirmó que luego del incidente se perdió contacto con LIGEYA HIGUITA, porque al parecer cambió sus datos de contacto sin dar aviso, hasta que a finales de junio de 2022 la tutelante presentó una solicitud de información en relación con su caso, la cual le fue contestada vía telefónica y mediante correo electrónico para dejar la trazabilidad y al efecto aporta imagen de la respuesta remitida el 24 de junio de 2022, en la cual le informa que no puede indicarle una
relación con su caso, la cual le fue contestada vía telefónica y mediante correo electrónico para dejar la trazabilidad y al efecto aporta imagen de la respuesta remitida el 24 de junio de 2022, en la cual le informa que no puede indicarle una fecha exacta para la lectura del fallo dado que el proceso se encuentra en estudio de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal 4CUI 11001020400020220130300
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA para emitir el fallo y es éste el que fija la fechas de las audiencias.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2020, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por LIGEYA HIGUITA, que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente caso, resulta pertinente recordar que
otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
10. Ahora, para el presente caso, se tiene que el 18 de
autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
10. Ahora, para el presente caso, se tiene que el 18 de abril de 2022, LIGEYA HIGUITA se dirigió a uno de los despachos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y le solicitó “asignación de fecha de audiencia de lectura de decisión proceso de reparación judicial Ley 9752005. Proceso desaparición forzada, desplazamiento forzado…me conceda dar inicio al proceso de reparación aplicando la ley 975 de 2005. Hecho victimizante reconocido y aprobado para etapa de magistratura (sic) le solicito por favor me indique la fecha cierta de audiencia de lectura de la decisión para que se tasen los daños y perjuicios y afectaciones causadas, daños morales etc. Le solicito me
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA allegue un informe completo de la carpeta número del cargo con todas las características y detalles del proceso”.
11. En respuesta a dicha petición, el 21 de abril del año en curso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio n°0504 CICL enviado a la dirección electrónica señalada por la accionante, le informó que: “En cumplimiento a lo ordenado en auto de la fecha le informo como previamente se hizo en auto del 8 de marzo de los
Medellín, mediante oficio n°0504 CICL enviado a la dirección electrónica señalada por la accionante, le informó que: “En cumplimiento a lo ordenado en auto de la fecha le informo como previamente se hizo en auto del 8 de marzo de los cursantes que en la Sede cursa el proceso radicado n° 110016000253200883300 seguido contra RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA en condición de comandante del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero y 28 exintegrantes más. De este modo, el 22 de febrero de 2018 la entonces Fiscal 17 de la Unidad Especializada de Justicia y Paz hizo entrega en desarrollo de la audiencia de la carpeta en la que usted y su grupo familiar se reportan como víctimas del delito de desplazamiento forzado (cargo 486, hecho 16). Y el 8 de marzo se ordenó que a través de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz se le remitiera copia del expediente n° 426376 donde se documenta su caso. Así mismo, a pesar de culminar el incidente de reparación el 28 de enero de 2020 e ingresar al despacho para dictar la correspondiente sentencia, se está ante un caso complejo que ha demandado arduas horas de estudio y trabajo, pues no solo se analiza su situación particular sino que el mismo contempla 735 con 2915 delitos y 4521 víctimas entre directas e indirectas, a más de otros procesos que cursan en la sede que demandan igual cuidado y la revisión de proyectos de los demás Magistrados que conforman la Sala de Conocimiento. 7CUI 11001020400020220130300
la sede que demandan igual cuidado y la revisión de proyectos de los demás Magistrados que conforman la Sala de Conocimiento. 7CUI 11001020400020220130300
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA Por último, en punto al interés que la concita relacionado con el reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante que la afectó de manera directa como a su núcleo familiar, se materializará eventualmente, luego del análisis de los medios de prueba por su apoderado (sic) a efectos de demostrar el daño causado por el GAOML.”
12. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la petición de la accionante se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso radicado bajo el No. 110016000253200883300 seguido contra RAUL
EMILIO HASBÚN MENDOZA (postulado).
13. Además, constata la Sala que el titular del despacho al que se dirigió la petición, le contestó brindándole la información sobre la referida actuación cuya copia le había suministrado en marzo de los cursantes, y le indicó que culminado el incidente de reparación el 28 de enero de 2020 el proceso ingresó al despacho y se está analizando, pues se trata de un asunto complejo que se suma a la restante carga laboral, además, el reconocimiento de la indemnización se haría luego del examen de los medios de prueba aportados.
De manera que si bien no le indicó a la accionante la
restante carga laboral, además, el reconocimiento de la indemnización se haría luego del examen de los medios de prueba aportados. De manera que si bien no le indicó a la accionante la fecha concreta para realizar la audiencia de lectura de fallo, le informó que estaba trabajando para dictar la correspondiente sentencia, situación que ratificó la Magistrada ponente en el informe rendido en el trámite de esta acción de tutela, en el cual reiteró que por ser un proceso 8CUI 11001020400020220130300
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA complejo, demanda tiempo para la elaboración del proyecto de fallo.
14. Siendo así, no se vulnera por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la aludida garantía fundamental de LIGEYA HIGUITA, pues se evidencia que la respuesta que suministró, fue clara, completa y de fondo al asunto solicitado, es decir, atendió las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición.
15. Ahora bien, en relación con la petición efectuada por la accionante al defensor público WILSON DE JESÚS MESA CASAS, se observa que ella tiene por objetivo que le indique “ la fecha exacta de lectura de sentencia para que proceda a identificar las afectaciones causadas y perjuicios de mis procesos sin más dilaciones”.
16. Lo primero a señalar es que la precitada solicitud fue radicada mediante correo electrónico el 23 de junio de 2022, es decir, el mismo día que LIGEYA HIGUITA promovió
de mis procesos sin más dilaciones”.
16. Lo primero a señalar es que la precitada solicitud fue radicada mediante correo electrónico el 23 de junio de 2022, es decir, el mismo día que LIGEYA HIGUITA promovió la acción de tutela argumentando que no le había brindado una respuesta concreta.
17. Lo anterior es suficiente para desestimar la demanda de amparo en razón a que se interpuso la acción por no contestarle de forma puntual a lo requerido cuando apenas hacía unos minutos había enviado la petición al correo electrónico del defensor accionado, de manera que no se había vencido el término legal para contestarla.
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18. A ello se añade que, al día siguiente, el defensor público mediante correo electrónico contestó la solicitud, comunicándole lo siguiente: “De acuerdo con nuestra conversación telefónica sostenía (sic) el día de hoy 23 de junio de 2022 mediante el presente se envía respuesta a su solicitud escrita: Como le informé no depende de mí como defensor fijar fechas de audiencias ya que estas son programadas y dictadas por el tribunal que conozca del caso por lo cual no le puedo dar una fecha exacta ya que su proceso y el de las demás personas que hacen parte del incidente de reparación contra el bloque bananero se encuentra actualmente en estudio por parte del tribunal para poder emitir un fallo.
Por lo anterior expuesto, en cuanto a mi actuar fue representarla a usted y a su núcleo familiar en el
actualmente en estudio por parte del tribunal para poder emitir un fallo. Por lo anterior expuesto, en cuanto a mi actuar fue representarla a usted y a su núcleo familiar en el incidente de reparación integral en la cual (sic) se presentó usted como jefe de familia y otros 7 reclamantes más, adicionalmente o hay actuación alguna en este momento pendiente de ser cumplida por mi parte, ya que el estudio de la documentación y de los procesos se hace de manera cerrada por parte del Tribunal, y en esta tarea debe revisar que todos los documentos entregados correspondan a la realidad y estos sean legales para que no exista lugar a una nulidad procesal. Todo lo anterior de cara a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 10CUI 11001020400020220130300
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Tutela 1ª Instancia LIGEYA HIGUITA (…) como se ha indicado, la sentencia solo la dicta el tribunal de Justicia y Paz, y los tiempos que esto tome, escapan a nuestro control”.
19. Por ende, si ya se ha dado respuesta pertinente, oportuna y efectiva por parte de los accionados a la solicitud de información de LIGEYA HIGUITA no resulta procedente conceder el amparo, en tanto se ha garantizado el derecho de petición, con independencia que no se le haya indicado una fecha concreta para la audiencia de lectura de fallo en razón a que el proceso se encuentra en etapa de análisis y estudio para la elaboración del proyecto que será puesto a
de petición, con independencia que no se le haya indicado una fecha concreta para la audiencia de lectura de fallo en razón a que el proceso se encuentra en etapa de análisis y estudio para la elaboración del proyecto que será puesto a consideración de los demás magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por LIGEYA HIGUITA por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12