CSJ - STP8837-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP8837-2022 Radicación n°. 124821 Acta No. 152 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por cuyo medio concedió el amparo invocado por TEOBALDO BARRIOS, NINFA MANGA, BOLDOMO ENRIQUE NORIEGA OROZCO y JUAN MIGUEL ACOSTA POLO, contra la FISCALIA 10 DELEGADA adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupción. Al trámite se vinculó a la autoridad impugnante, a l Coordinador del SPOA de Barranquilla – Atlántico, a laCUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS
2 Policía Nacional, a la SIJIN Seccional Barranquilla, al CTI Seccional Barranquilla, al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, a los demás involucrados en el proceso penal que originó el trámite de tutela, y a sus defensores. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:
penal que originó el trámite de tutela, y a sus defensores. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Los accionantes eran y algunos, aún lo son, REPRESENTANTES LEGALES de ONG COMUNITARIAS que desarrollan su objeto social en la ciudad de Soledad (Atl.). Informan que en el año 2008, previa convocatoria fueron seleccionados para celebrar CONVENIOS o CONTRATOS con la CORPORACION AUTONOMA REGINAL [sic] DEL ATLANTICO (C.R.A), para la siembra de árboles en el Departamento del Atlántico. Manifiestan que, dicha contratación generó inconvenientes de tipo penal y fiscal, RESULTANDO LA APERTURA de una INVESTIGACIÓN PENAL Radicada bajo el No (2191) de (2008), ante un presunto incumplimiento que hasta la fecha, no ha sido demostrado en su contra. Se duelen porque, a pesar de haber transcurrido CATORCE (14) años desde la presunta COMISIÓN de los ILÍCITOS, a la fecha de presentación de la ACCION [sic] CONSTITUCIONAL, NUNCA se les llevó a JUICIO, ni se les logró PROBAR su RESPONSABNILIDAD [sic] en la PRESUNTA COMISIÓN de los ILÍCITOS. Advierten que, las POSIBLES ACCIONES PENALES que se pudieron generar de las presuntas conductas punibles de los accionantes, se encuentran por demás a PLAZO VENCIDO, luego NO PUEDEN CONTINUARSE. Igualmente aclaran que, las
pudieron generar de las presuntas conductas punibles de los accionantes, se encuentran por demás a PLAZO VENCIDO, luego NO PUEDEN CONTINUARSE. Igualmente aclaran que, las POSIBLES SANCIONES PENALES a las que pudieron verse expuestos se encuentran prescritas, conforme a la legislación Procesal Penal, anterior a la Ley 906 de 2004, es decir la Ley 600 de 2000. Por último, sostienen que cada vez que son requeridos por un PUESTO DE CONTROL de POLICIA [sic] UNIFORMADA, son arbitrariamente CONDUCIDOS ante la SIJIN, quien luego de mantenerlos en INDAGACION [sic] y probarle con PROVIDENCIACUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 3 en MANO que no son OBJETO DE RECAUDO, los dejan en libertad de retirarse, lo cual es un trato indigno que les causa inconvenientes de tipo Laboral y Social que no merecen ser causados. En virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA y DIGNIDAD – BUEN NOMBRE, PRESUNCION DE INOCENCIA vulnerados por parte de la AUTORIDAD ACCIONADA antes ya reseñada. De igual modo, Se le ORDENE A LA ACCIONADA que en el término de (48) horas CONTADAS a partir de la notificación de la
vulnerados por parte de la AUTORIDAD ACCIONADA antes ya reseñada. De igual modo, Se le ORDENE A LA ACCIONADA que en el término de (48) horas CONTADAS a partir de la notificación de la providencia que ampare sus derechos fundamentales, se sirva RETOMAR la CAUSA 2191 DE 2008 seguida en su contra y DECRETAR el VENCIMIENTO de TODOS LOS TERMINOS PROCESALES, la ABSOLUCION [sic] de los ACCIONADOS por la misma causa y la INDEMNIZACION [sic] por mantenerlos SUB JUDICE durante (14) años. Por último, Se le ORDENE A LA ACCIONADA que en el término de (48) horas CONTADAS a partir de la notificación de la providencia que ampara sus derechos fundamentales, se sirva DISPONER la EXCLUSIÓN de los ACCIONANTES de las BASES DE DATOS de la POLICÍA NACIONAL, SIJIN, CTI, y demás autoridades en razón a que por OMISIÓN de la ACCIONADA, aún se encuentran reportados con ORDENES DE CAPTURA o ENDILGADOS PENALMENTE en proceso INEXISTENTE toda vez que operó el VENCIMIENTO DE TÉRMINOS y la PRESCIRPCIÓN de
las POSIBLES PENAS o SANCIONES.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado por TEOBALDO BARRIOS y los demás accionantes , al considerar que, en efecto, la Fiscalía 10 Delegada adscrita a
Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado por TEOBALDO BARRIOS y los demás accionantes , al considerar que, en efecto, la Fiscalía 10 Delegada adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, no demostraron qué actividades realizaron desde diciembre de 2019, cuando la primera recibió el expediente con resolución de acusación ejecutoriada, y sin que a la fecha haya sidoCUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 4 remitido al Juzgado competente para que adelante la fase de juicio. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de los ciudadanos TEOBALDO BARRIOS, NINFA MANGA, BOLDOMO ENRIQUE NORIEGA OROZCO y JUAN MIGUEL ACOSTA POLO, vulnerados por la FISCALIA 10 DELEGADA y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a quienes se concederá un término de quince (15) días, para que si aún no lo ha hecho, remitan efectivamente el expediente con radicado 2191 a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto Ley 600) de Barranquilla para la correspondiente etapa de juicio”.
efectivamente el expediente con radicado 2191 a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto Ley 600) de Barranquilla para la correspondiente etapa de juicio”. De otro lado, desestimó por improcedente ordenar a los accionados que decreten la absolución, o la prescripción de la acción penal, porque una orden de esa naturaleza desborda las competencias del Juez Constitucional y desplazaría a quien la Constitución y la ley le han otorgado la titularidad de la acción penal. En cuanto a la exclusión de los nombres de los accionantes de las bases de datos de la Policía Nacional, Sijin, CTI, y demás autoridades, se abstuvo de elevar pronunciamiento, pues de los informes de estas entidades se determinó que a la fecha no aparecen registros, anotaciones u órdenes de captura vigentes.
LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020220018101
Número interno 124821 Impugnación de tutela
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS
5 Fue propuesta por la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, al considerar que su única relación con el proceso 2191 de 2008 fue el diligenciamiento de un despacho comisorio, sin que se encontrara en el sistema de información SIJUF actuación por parte de la mencionada seccional, contra alguno de los accionantes. Por otra parte, señaló que la Fiscalía 10 Delegada, accionada en este asunto, depende de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y no de la Dirección Seccional de Fiscalías, por lo que solicita aclarar la sentencia
accionada en este asunto, depende de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y no de la Dirección Seccional de Fiscalías, por lo que solicita aclarar la sentencia de tutela y, aunque no lo dice taxativamente, se entiende que pretende que se le desvincule del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. En el presente asunto, TEODOBALDO BARRIOS y los demás accionantes cuestionan, a través de la acción de tutela, la omisión por parte de la Fiscalía General de laCUI 08001220400020220018101
Número interno 124821 Impugnación de tutela
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS
6 Nación, a través de sus delegadas, para adelantar con celeridad el proceso penal en su contra, rad.: 2192 de 2008 , pues luego de 14 años no han sido convocados a juicio, ni absueltos. Sostienen que dicha situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, dignidad y buen nombre de los actores.
absueltos. Sostienen que dicha situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, dignidad y buen nombre de los actores.
3. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018,CUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS
7 T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – oCUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 8 ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido
8 ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que los hechos investigados ocurrieron, presuntamente, durante el año 2007 y la instrucción se adelantó dentro del marco de la Ley 600 de 2000.
En este sentido, se inició la averiguación en el año 2008, profiriéndose resolución de acusación el 13 de octubre deCUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 9 2017, la que, luego de resolver los recursos de ley, cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2018. Luego de varias nulidades e impugnaciones, el
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 9 2017, la que, luego de resolver los recursos de ley, cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2018. Luego de varias nulidades e impugnaciones, el expediente fue reasignado, el 26 de febrero de 2019, a la Fiscalía 10 Delegada Contra la Corrupción, proceso recibido físicamente por la mencionada fiscalía el 17 de junio de 2019, en el cual, luego de varias otras actuaciones, se declara nuevamente ejecutoriada la acusación el 22 de noviembre de 2019, sin que a la fecha se observe alguna actuación posterior. En la contestación a la acción de tutela, la Fiscalía 10 Delegada argumenta que el proceso consta de 38 cuadernos, algunos de 300 folios, trae a colación la declaración de emergencia sanitaria a raíz del Covid-19 y agrega que, una vez digitalizado el expediente, éste será enviado a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, para que se surta la correspondiente etapa de juicio. De lo anterior se tiene que, luego de dos años y medio de ejecutoriada la resolución de acusación, la Fiscalía 10 Delegada con sede en Barranquilla y adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, no ha cumplido con su deber de trasladar el expediente a los jueces de reparto para la etapa de juicio, sin que el volumen del mismo pueda tomarse como una excusa valida de la mora presentada, pues no se advierten explicaciones concretas sobre dificultadesCUI 08001220400020220018101 Número interno 124821
la etapa de juicio, sin que el volumen del mismo pueda tomarse como una excusa valida de la mora presentada, pues no se advierten explicaciones concretas sobre dificultadesCUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 10 logísticas o de otro tipo que impidieran el normal desarrollo de la labor judicial. Ahora, si bien la emergencia sanitaria declarada a partir de la aparición del Covid-19 modificó las dinámicas de trabajo de la Rama Judicial, esto no ha sido motivo para que la justicia se paralice. Por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional expidieron, entre otros, el Decreto 806 de 2020, que permitió continuar prestando el servicio de Justicia a todos los ciudadanos. Por esos motivos, acertó el a quo al determinar que la explicación ofrecida por el Fiscal 10 Delegado, adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, no justifica la tardanza en que ha incurrido.
5. Ahora bien, como se vio en la impugnación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico no cuestiona el fallo adoptado, sino su ajenidad para cumplir lo ordenado, pues la Fiscalía 10 Delegada está adscrita a la Dirección
Especializada Contra la Corrupción. Por lo anterior, solicita que se aclare el numeral primero del fallo impugnado, para que se le excluya de la orden allí emitida. La figura de la aclaración de la sentencia, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía
del fallo impugnado, para que se le excluya de la orden allí emitida. La figura de la aclaración de la sentencia, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994- ,CUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 11 procede cuando la sentencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En este caso, sin embargo, no se discute algún concepto oscuro o confuso en la orden dispuesta por el Tribunal, sino la falta de competencia de la autoridad recurrente para dar cumplimiento al mandato impuesto por la Colegiatura a quo. Por ese motivo, acertó el a quo al interpretar el memorial presentado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico como una impugnación del fallo de primer nivel. Y fácil se advierte, del escrito de alzada, que tal como informó aquella autoridad, carece de competencia para acatar lo dispuesto en la orden constitucional, pues la Fiscalía 10 Delegada está adscrita, realmente, a la Unidad Especializada contra la Corrupción. Por lo anterior, se impone modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, para que quede de la siguiente manera: PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo
de la parte resolutiva del fallo recurrido, para que quede de la siguiente manera: PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de los ciudadanos TEOBALDO BARRIOS, NINFA MANGA, BOLDOMO ENRIQUE NORIEGA OROZCO y JUAN MIGUEL ACOSTA POLO, vulnerados por la FISCALIA 10 DELEGADA de Barranquilla, adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, a quien se concederá un término de quince (15) días, para que si aún no lo ha hecho, remita efectivamente el expediente con radicado 2191 a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto Ley 600) de Barranquilla para la correspondiente etapa de juicio.CUI 08001220400020220018101 Número interno 124821 Impugnación de tutela
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS
12 En todo lo demás se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de mayo de 2022, el cual quedará de la siguiente manera:
autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de mayo de 2022, el cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de los ciudadanos TEOBALDO BARRIOS, NINFA MANGA, BOLDOMO ENRIQUE NORIEGA OROZCO y JUAN MIGUEL ACOSTA POLO, vulnerados por la FISCALIA 10 DELEGADA de Barranquilla, adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, a quien se concederá un término de quince (15) días, para que si aún no lo ha hecho, remita efectivamente el expediente con radicado 2191 a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto Ley 600) de Barranquilla para la correspondiente etapa de juicio.
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020220018101
Número interno 124821 Impugnación de tutela TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 13 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
TEOBALDO BARRIOS Y OTROS 13 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria