CSJ - STP8838-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8838-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 STP8838-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de WEIMAR A LBERTO G ÓMEZ L ÓPEZ, JENNY A LEXANDRA G IRALDO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos I.G..G., J.
G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G. contra la Sala de Casación Laboral por la presunta lesión a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte accionante acude al amparo para quejarse de la mora en la cual ha incurrido la accionada en resolver el recurso extraordinario de casación incoado por Protección S.A., en el radicado 05001310501320160150501, en consecuencia, pidió el reconocimiento y
pago, provisional de la pensión de invalidez.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395
WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS
II. HECHOS 1.- WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A para obtener el reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez. Actuación que fue conocida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en el radicado 05001 3105 013 2016 01505 00 y el 16 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante. 2.- El 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo. Contra esa decisión, Protección S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y el 7 de abril de 2022 el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 3.- Una vez admitido el recurso y corrido los traslados correspondientes, el 3 de marzo de 2023, el asunto pasó al despacho para sentencia. 4.- El 30 de mayo, el apoderado de WEIMAR A LBERTO G ÓMEZ LÓPEZ solicitó dar prioridad a su caso. Sin embargo, el 28 de junio se le informó que su asunto sería resuelto en orden y atendiendo el orden cronológico de turnos, el cual solo podía alterarse en condiciones excepcionales las cuales no cumplía.
informó que su asunto sería resuelto en orden y atendiendo el orden cronológico de turnos, el cual solo podía alterarse en condiciones excepcionales las cuales no cumplía. 5.- WEIMAR A LBERTO G ÓMEZ L ÓPEZ, JENNY A LEXANDRA GIRALDO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos I.G.G., J. G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G., mediante apoderado, acudieron al amparo para exponer la mora en la cual ha incurrido la sala accionada. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS 5.1.- Refirieron que no cuentan con los recursos económicos para solventar sus necesidades básicas. Además, WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, presenta problemas psicóticos que le impiden laboral, lo cual genera perjuicios en su núcleo familiar. En consecuencia, pidieron que se ordene el reconocimiento y pago provisional de la pensión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 4 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y a las partes e intervinientes en la causa objetada, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La juez Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente censurado y refirió que las pretensiones de la parte actora no se dirigen en su contra.
en la causa objetada, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La juez Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente censurado y refirió que las pretensiones de la parte actora no se dirigen en su contra. 6.2.- La magistrada FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO de la Sala de Casación Laboral de esta Corte refirió que el 7 de abril de 2022 el asunto reprochado fue asignado a la entonces magistrada CLARA CECILIA D UEÑAS Q UEVEDO. En razón a la terminación del período constitucional de la referida, el despacho quedó vacante desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. Ahora bien, consultado el sistema de gestión Siglo XXI, advirtió que el asunto pasó para sentencia al despacho de la magistrada MARJORIE ZUÑIGA ROMERO. 6.3La magistrada MARJORIE ZUÑIGA ROMERO hizo un recuento de lo actuado en el proceso objetado y manifestó que el 5 de junio de esta anualidad, le informó a la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resolvía los asuntos por orden y atendiendo el turno 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS de llegada, razón por la cual no se ha dictado la providencia correspondiente.
Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS de llegada, razón por la cual no se ha dictado la providencia correspondiente. 6.3.1.- Por otro lado, sostuvo, que el asunto se ha tramitado conforme a la ley y el 3 de marzo de este año ingresó a su despacho para sentencia. Resaltó que, de acceder a la solicitud de amparo, se generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera de la sentencia de casación, en casos similares al del actor, lo que impide darle prelación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídicos 8.- ¿La Sala de Casación Laboral ha incurrido en mora al tramitar el recurso extraordinario propuesto por Porvenir S.A. en el proceso no 05001310501320160150501 impulsado por WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ y si en consecuencia, es dable acceder al pago provisional de la
pensión? 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS 9.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los
perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
15.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.
de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 16.- En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala de Casación Laboral, en resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de Protección S.A. contra el fallo emitido el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo que dispuso su reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. El cual le fue asignado al accionado el 7 de abril de 2022 17.- En ese orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 1 año y 4 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que la demandada tenía para tramitar el recurso está vencido. 18.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, se conoció lo siguiente: 18.1.- El asunto objetado fue asignada el 7 de abril de 2022 a la entonces magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y en razón a la
siguiente: 18.1.- El asunto objetado fue asignada el 7 de abril de 2022 a la entonces magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y en razón a la terminación del período constitucional, el despacho quedó vacante desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. 18.2.- Pese a lo anterior, el presidente de la sala accionada asumió el conocimiento del asunto y en auto del 27 de septiembre de 2022 admitió el recurso y corrió traslado a las partes. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS 18.3.- El 31 de noviembre de esa anualidad, el asunto fue asignado a la magistrada MARJORIE ZUÑIGA ROMERO. 18.4.- El 1 de febrero de 2023 se calificó la demanda y se corrió traslado al opositor y el 3 de marzo el asunto pasó al despacho para sentencia. 18.5.- El 6 de junio el apoderado de WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ solicitó a la accionada que priorice la solución del recurso extraordinario en la causa objetada. Sin embargo, el 28 de junio, no se accedió a su pedimento, con fundamento en lo siguiente: […] como es de su conocimiento, los asuntos que ingresan en el despacho deben cumplir el respectivo trámite, y aquellos que se encuentran para fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se han resuelto en el orden y prelación cronológica de turnos, que solo podrá alterarse, de
deben cumplir el respectivo trámite, y aquellos que se encuentran para fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se han resuelto en el orden y prelación cronológica de turnos, que solo podrá alterarse, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, «[…]cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, […] [o si la resolución de] Los recursos […] entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia», que no se cumplen en su caso. En ese contexto, el proceso de su interés ingresó al despacho para emitir Sentencia el 3 de marzo de 2023, para el correspondiente estudio y resolución en observancia del principio de igualdad para el acceso a la administración de justicia que debe acatarse en forma estricta. Por lo cual, una vez este sea decidido, podrá consultarlo en el Sistema de Gestión Siglo XXI y en los canales de notificación legalmente dispuestos para tal efecto. 18.6.- A su turno, la magistrada ponente informó que atendía los asuntos de acuerdo a la entrada cronológica y que antes del caso del accionante, estaban otros en las mismas circunstancias y que llegaron antes, los cuales debía resolver de forma previa. Agregó que ostenta una gran carga laboral.
8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS 19.- Así las cosas, puede extraerse que el asunto objetado no ha estado paralizado. Adicionalmente, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento, esto es, la vacancia del cargo al que, inicialmente, le fue asignado el asunto y la carga laboral. 20.- Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que, a pesar de la referida vacancia, el asunto fue impulsado por la presidencia de la Sala y el 3 de marzo de esta anualidad el asunto pasó al despacho para sentencia. Se resalta que la magistrada ponente refirió que atiende los casos de acuerdo al orden de llegada, además, que existen otros casos en similar situación a la de la parte demandante. 21.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente 1 año y 4 meses. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente en el trámite y en la lista de turnos del despacho a cargo del proceso. 22.- Debe resaltarse que el accionado ya analizó la posibilidad de priorizar el caso del actor sin encontrar viable dicha posibilidad, aspecto que tampoco merece reparo para la Sala dadas las razones recibidas. 23.- En tales condiciones, es decir, que el proceso está en curso, tampoco es viable que el juez de tutela se abrogue las funciones del juez
que tampoco merece reparo para la Sala dadas las razones recibidas. 23.- En tales condiciones, es decir, que el proceso está en curso, tampoco es viable que el juez de tutela se abrogue las funciones del juez natural de la causa y proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión, pues tal situación le corresponde ser definida a la Sala de Casación Laboral. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS 24.- Debe precisarse que tampoco es dable disponer el pago provisional de la referida pensión, pues si bien la Corte Constitucional en algunos casos , ha otorgado la materialización anticipada de un reconocimiento pensional, cuando en el proceso laboral fue concedido en las sentencias de primera y segunda instancia y, el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación [CC T-165/2021], aquello está atado a la existencia de una mora judicial injustificada. No obstante, en este caso, como se acabó de ver aquello no se presenta. Adicionalmente, el proceso seguido al actor está en curso, es decir, aun se debate si le asiste o no el derecho pensional. 25.- En un caso similar, esta misma Sala de decisión dijo lo siguiente: De manera que, al no ser posible predicar una mora en la definición del recurso de casación, también torna inviable la posibilidad de analizar algunas de las circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, por ende, el
siguiente: De manera que, al no ser posible predicar una mora en la definición del recurso de casación, también torna inviable la posibilidad de analizar algunas de las circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, por ende, el examen de fondo de la posibilidad de ordenar un pago anticipado de la mesada, pues se reitera, más allá de la situación personal de la accionante y de los calificativos de dilatorios que sindica a Porvenir, ésta eventualidad está reservada para aquellos casos donde en primera y segunda instancia se concedió un reconocimiento pensional y solo queda pendiente la definición por vía de casación, donde existe una mora en su definición [CSJ, STP3650-2022, 24 mar. 2022, Rad. 122863]. f. Conclusión 26.- En síntesis, el amparo será negado, por cuanto la sala homóloga accionada expuso de manera razonada los motivos por los que, hasta la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, el asunto ha sido tramitado de forma lenta y avanza en los turnos del despacho, es decir, que el asunto no ha estado paralizado. En ese orden, es decir, como el proceso objetado está en curso, 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión sobre la pensión definitiva o provisional del accionado.
CUI: 11001020400020230159000
Radicado n.o 132395 WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión sobre la pensión definitiva o provisional del accionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por el apoderado de WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, JENNY ALEXANDRA GIRALDO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos I.G.G., J. G. G., M. G. G.,
J. G. G., S.G.G. y A. G. G.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230159000 Radicado n.o 132395
WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12