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CSJ - STP8839-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8839-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP8839-2022 Radicación N°. 124819 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YEZID ANDRÉS VERBEL GARCÍA , representante legal para asuntos judiciales de la Empresa Promotora de Salud EPS S.A.S. -Ecoopsos EPS SAS-, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220128400

Número Interno: 124819

Proceso de tutela 2 Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, y a las partes e intervinientes del trámite constitucional (proceso de tutela y posterior incidente de desacato) rad.: 2017-00104.

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, tuteló los derechos fundamentales del menor A.Y.M.O., quien fuera representado en el trámite por su madre, la señora Diana Patricia Mejía Ortiz.

Por lo anterior, le ordenó a Ecoopsos EPS SAS que procediera con: “[L]as correspondientes gestiones de carácter administrativo, tendientes a hacer efectiva la prestación de los requerimientos médicos consistentes en los procedimientos diagnósticos

RADIOGRAFÍA DE PELVIS CADERA COMPARATIVA,

tendientes a hacer efectiva la prestación de los requerimientos médicos consistentes en los procedimientos diagnósticos

RADIOGRAFÍA DE PELVIS CADERA COMPARATIVA, RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE CEREBRO, ELECTROENCEFALOGRAMA DIGITAL y la prestación de los

servicios por VALORACIÓN POR GENÉTICA, CONSULTA POR NEUROPSICOLOGÍA y EVALUACIÓN POR ODONTOPEDIATRÍA, así como el suministro del medicamento CARBAMAZEPINA y en relación con el cuadro patológico que aquel presenta, asociado a los diagnósticos de LEUCOENCEFALOPATÍA MULTIFOCAL

PROGRESIVA Y LESIÓN CEREBRAL ANÓXICA NO CLASIFICADA

EN OTRA PARTE”.

2. El 17 de julio de 2017, la accionante le informó al juzgado que la orden impuesta en el fallo de tutela no se había cumplido, por lo que se procedió con el trámite correspondiente del incidente de desacato.CUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 3 Por lo anterior, el 3 de agosto de 2017, el despacho advirtió que la empresa accionada había incurrido en desacato y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO. -SE IMPONE en contra de la representante legal de ECOOPSOS EPS-S, Dra. MARÍA MAGDALENA FLÓREZ RAMOS, la sanción de TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y multa en cuantía de

“SEGUNDO. -SE IMPONE en contra de la representante legal de ECOOPSOS EPS-S, Dra. MARÍA MAGDALENA FLÓREZ RAMOS, la sanción de TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y multa en cuantía de

TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES”.

3. El 8 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando integralmente la sanción impuesta.

4. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Andes advirtió que, con posterioridad al fallo sancionatorio, se logró constatar el “cumplimiento de la orden impartida”, por lo que no se hacía necesario ejecutar la orden de arresto en contra de la representante legal de la empresa accionada.

No obstante, como el cumplimiento solo se dio en virtud de la sanción, resolvió lo siguiente: “Segundo. SE CONMINA a la incidentada, representante legal de ECOOPSOS EPS-S, Dra. MARÍA MAGDALENA FLÓREZ RAMOS, a fin que proceda ante el órgano de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial de Antioquia, con el pago de la sanción pecuniaria de multa, impuesta en el aludido trámite incidental por desacato y por valor de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a raíz del cumplimiento de la Sentencia de Tutela proferida, tal como fuera objeto de confirmación dicho

desacato y por valor de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a raíz del cumplimiento de la Sentencia de Tutela proferida, tal como fuera objeto de confirmación dicho acto sancionatorio en el grado jurisdiccional de consulta y asíCUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 4 mismo, en orden al precedente jurisprudencial en la materia y conforme a los argumentos consignados en la parte motiva”.

5. El 21 de junio de 2022, YEZID ANDRÉS VERBEL GARCÍA, representante legal para asuntos judiciales de Ecoopsos EPS SAS, interpuso la presente acción de tutela, en contra del auto del 24 de octubre de 2017.

Afirma que “el Juzgado Penal del Circuito de Andes, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional al no tener en cuenta la interpretación reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato”. Lo anterior, debido a que, en su opinión, si se reconoció el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de mayo de 2017 y, en consecuencia, no se aplicó la sanción de arresto, también debía eliminarse la sanción pecuniaria de multa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Ecoopsos EPS SAS. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Tutelar el derechos [sic] fundamental al DEBIDO PROCESO a

pecuniaria de multa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Ecoopsos EPS SAS. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Tutelar el derechos [sic] fundamental al DEBIDO PROCESO a favor de mi representada y en virtud de ello se sirva ORDENAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES, que decrete el Levantamiento de la sanción pecuniaria en contra de mi representada, teniendo de presente que fue probado un cumplimiento total al fallo de tutela, por parte de entidad sancionada”.

6. La presente acción constitucional le correspondió inicialmente, por reparto, a la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 5 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual, en auto del 22 de junio de 2022, remitió el expediente a esta Corporación. Esto, ya que advirtió que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio, pues resolvió el grado jurisdiccional de consulta donde se confirmaron las dos sanciones impuestas a Ecoopsos EPS SAS, las cuales pretende, en últimas, que le sean retiradas en su totalidad.

7. El 24 de junio de 2022, esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pese a haber rehusado la competencia

conocimiento de la presente acción constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pese a haber rehusado la competencia por considerar que era necesaria su vinculación, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.

Lo anterior, debido a que, si bien resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el asunto rad.: 2017-1706, confirmando la sanción impuesta por el Jugado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, el actor no reprocha la sanción propiamente, sino que cuestiona actuaciones procesales posteriores, siendo que “esta Magistratura no ha conocido ninguna otra actuación relacionada con el presente asunto, por lo tanto debe ser desvinculada al no haber vulnerado derechos y garantías fundamentales como lo propone el actor”.CUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 6

2. El Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, señaló que, en efecto, el 24 de octubre de 2017, inaplicó la sanción de arresto impuesta en el trámite incidental por desacato, en razón del cumplimiento de la orden de tutela.

No obstante, dejó incólume la sanción pecuniaria “mediante vastos y juiciosos argumentos, del orden jurisprudencial” . Así, indicó que “ los fundamentos mismos de la decisión adoptada, fueron debidamente consignados en tal providencia”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente notificados1.

CONSIDERACIONES

fueron debidamente consignados en tal providencia”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente notificados1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 1 Las comunicaciones se enviaron el 30 de junio de 2022 a las 15:38, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, tutelas@ecoopsos.com.co y

notificaciontutelas.sssa@antioquia.gov.co. Por otro lado, Diana Patricia Mejía Ortiz fue notificada el mismo día mediante el telegrama 4500, enviado a la Carrera Bolívar No. 51-20 de Andes, Antioquia.CUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 7 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, YEZID ANDRÉS VERBEL

otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, YEZID ANDRÉS VERBEL GARCÍA, representante legal para asuntos judiciales de Ecoopsos EPS SAS, cuestiona, por vía de la acción de amparo, que todavía esté vigente la sanción pecuniaria confirmada en el auto del 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pese a que, desde el 24 de octubre de 2017, se reconoció el cumplimiento de la orden impartida en el trámite de tutela rad.: 2017-00104.

Sostiene que dicha situación vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Ecoopsos EPS SAS.

4. En principio, los reproches del accionante no tendrían vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que Ecoopsos EPS SAS debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir del 24 de octubre de 2017, fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, decidióCUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 8 mantener la sanción pecuniaria de multa impuesta y, en este sentido, conminar a la empresa al pago de 3,744,246 pesos

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Proceso de tutela 8 mantener la sanción pecuniaria de multa impuesta y, en este sentido, conminar a la empresa al pago de 3,744,246 pesos (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). No obstante, en el presente asunto se hace necesario flexibilizar la falencia anterior por la permanencia en el tiempo de la transgresión a la que alude el accionante. Además, es prudente señalar que, por un lado, el salario mínimo ha incrementado desde el 2017 y, por otro, la deuda está sumando intereses. Lo anterior supone dar por superados los requisitos generales de procedencia y estudiar si existe algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

5. La Corte Constitucional ha establecido que, si bien una de las consecuencias derivadas del incidente de desacato es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada (C-092 de 1997 y C-367 de 2014).

Así, no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma (T-421 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-074 de 2012, T-280A de 2012, T-482 de 2013, C-367 de 2014) , sino que debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida

T-280A de 2012, T-482 de 2013, C-367 de 2014) , sino que debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar laCUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 9 eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (C-092 de 1997). En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. Incluso, la Corte Constitucional ha señalado que:

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (C-367 de 2014). En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los

puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (SU-034 de 2018). Por otro lado, esta Corporación ha establecido que los jueces que resuelven el incidente de desacato pueden flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 delCUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 10 Decreto 2591 de 1991, al punto que ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios. No obstante, no puede separar alguna de las formas de persuadir al obligado - multa o arresto-, frente al presunto obedecimiento de las órdenes de tutela, pues, cuando han sido confirmadas por su superior en grado jurisdiccional de consulta, se trata de una determinación inescindible y en firme (STP11516, 22 jul. 2021, Rad.: 117691). Por tanto, si el juez cree que es necesario reconsiderar si se justifica mantener las medidas impuestas, está llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que en este caso sería la constatación integral de las acciones positivas orientadas a descartar la desatención.

6. Bajo este panorama, acierta el actor al señalar que el

prevalencia de lo sustancial, que en este caso sería la constatación integral de las acciones positivas orientadas a descartar la desatención.

6. Bajo este panorama, acierta el actor al señalar que el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, desatendió un criterio jurisprudencial con efectos vinculantes, porque, pese a advertir que la orden impartida en el fallo de tutela se cumplió antes de que se ejecutaran las sanciones, razón por la cual no se efectuó el arresto ordenado, mantuvo la sanción pecuniaria de multa, siendo que, conforme con la sentencia C-367 de 2014, ya no había lugar para su aplicación, pues ya se había restaurado el derecho vulnerado.CUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 11 Con esto, aunque la entidad incidentada se hubiera demorado y el cumplimiento de lo ordenado obedeciera justamente a la imposición de dos sanciones, como se vio en la reseña jurisprudencial, el mero cumplimiento, que fue admitido por el juzgado accionado, lleva a que no se aplique ninguna de las sanciones, sin separarlas ni discriminarlas, así hubieran sido confirmadas por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo, pues, si bien se dejó de aplicar, correctamente, la sanción de arresto, existió una falencia motivacional al separarla de la multa, aun cuando

precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo, pues, si bien se dejó de aplicar, correctamente, la sanción de arresto, existió una falencia motivacional al separarla de la multa, aun cuando se había reconocido expresamente el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Lo anterior, permite calificar el auto del 24 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, como constitutivo de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).CUI 11001020400020220128400

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Proceso de tutela 12 En consecuencia, esta Corporación tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Ecoopsos EPS SAS y dejará sin efectos la decisión censurada. Por lo anterior, ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición de levantamiento de las sanciones impuestas, a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación contenida en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

en cuenta la motivación contenida en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

de Ecoopsos EPS SAS.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Andes,

Antioquia.

3. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, laCUI 11001020400020220128400

Número Interno: 124819

Proceso de tutela 13 petición de levantamiento de las sanciones impuestas, a que se contrae el asunto sub examine , teniendo en cuenta la parte motiva de este fallo.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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