CSJ - STP8839-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8839-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8839-2023 Radicación n° 132296 Acta 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Claudia Patricia Maestre Jiménez, en relación con el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “La actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional que disfrutaba Luis Alberto Sierra y el respectivo retroactivo; el asunto lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, accedió a lo pedido. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y, que el 20 de febrero de 2020, fue repartido al tribunal denunciado; que el libelista presentó
de 2020, accedió a lo pedido. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y, que el 20 de febrero de 2020, fue repartido al tribunal denunciado; que el libelista presentó solicitud de priorización sin que le hubiesen resuelto la misma. La actora indicó que el proceso llevaba más de 3 años sin que hubiera pronunciamiento alguno, lo que le afectó sus derechos, teniendo en cuenta que era una persona de 67 años. Así las cosas, la recurrente rogó que se le protegieran sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «agilice todos los trámites a resolver la apelación interpuesta» y resuelva tal recurso.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 21 de junio del año que avanza, negó el amparo de los derechos deprecados por Claudia Patricia Maestre Jiménez. Estimó que en el presente caso el simple paso del tiempo no podía tomarse como una demora injustificada, pues del decurso procesal se advirtió que el 20 de febrero de 2020, la actuación judicial fue repartida al despacho, siendo admitido tanto el recurso de apelación propuesto, como el grado jurisdiccional de consulta el 20 de mayo siguiente, en dicha fecha, se procedió con el respectivo decreto de pruebas,
adicionalmente, el 1° de julio de esa anualidad, se corrió traslado a las partesTutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 3 de las pruebas presentadas y se habilitó la oportunidad para que se presentaran alegatos a las mismas. Igualmente, el 13 de junio de 2023, se le informó a la accionante el turno en el que se encontraba su trámite para su correspondiente resolución, “lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible, máxime cuando se han venido realizando las actuaciones pertinentes”. Po lo anterior, al no acreditarse que la mora alegada por la peticionaria era injustificada, se negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida, por Claudia Patricia Maestre Jiménez quien señaló que “ no es cierto” que los procesos se estén resolviendo según el orden de ingreso al despacho, pues el número interno que le fue asignado a su demanda laboral es el 71526, sin embargo, el magistrado ponente ha resuelto diferentes asuntos que tiene un consecutivo superior al suyo, como es el radicado 71628, tal como consta en la página de la Rama Judicial al momento de consultar los edictos del 29 de mayo de 2023, publicados por la Corporación convocada. Por lo cual, la peticionaria solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos deprecados y con esto, se ordene a la
momento de consultar los edictos del 29 de mayo de 2023, publicados por la Corporación convocada. Por lo cual, la peticionaria solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos deprecados y con esto, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, en el término de 48 horas, resuelva el recurso de apelación interpuesto.Tutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no, al negar el amparo
perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no, al negar el amparo deprecado por Claudia Patricia Maestre Jiménez al considerar que la mora en la resolución del recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla es justificada, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela en el presente asunto.Tutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 5 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha
jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Tutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 6 Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al
de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022,Tutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 7 rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado por la accionante contra Colpensiones, fue resuelto en primera instancia el 4 de febrero de 2020 en favor de la parte demandante, decisión que fue sujeta de recurso de alzada por parte de la entidad demandada, siendo asignado el mismo, el 20 de febrero siguiente al respectivo despacho
instancia el 4 de febrero de 2020 en favor de la parte demandante, decisión que fue sujeta de recurso de alzada por parte de la entidad demandada, siendo asignado el mismo, el 20 de febrero siguiente al respectivo despacho sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quien en el ámbito de sus funciones y tal como consta en el informe rendido y en la página de consultas de la rama judicial, el 20 de mayo de 2022 admitió y corrió traslado del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones y procedió a decretar las pruebas correspondientes y que para el 1 de julio de esa misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes de dichas pruebas y para que procedieran con la correspondiente presentación de los alegatos que estimaran pertinentes. Como primera medida, encuentra esta Sala que la apelación presentada al interior del proceso laboral lleva para su resolución en la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla aproximadamente tres años y cinco meses, lapso que, si bien puede parecer excesivo, el mismo no constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse. De la intervención de la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso laboral que se adelanta en contra de Colpensiones, tiene origen en la alta carga laboral de la autoridad accionada y en el orden de ingreso delTutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301
proceso laboral que se adelanta en contra de Colpensiones, tiene origen en la alta carga laboral de la autoridad accionada y en el orden de ingreso delTutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 8 recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, pues el cual, fue recibido y asignado por reparto el 20 de febrero de 2020 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión, además de la ocurrencia de una serie de fenómenos que permiten justificar la falta de emisión de la sentencia de segunda instancia. Pues el tribunal convocado, señaló que en virtud de las situaciones administrativas que han existido en esa Corporación, donde debido al cierre de las instalaciones que se generó por la pandemia del Covid-19 en marzo de 2020 y de las adecuaciones a las instalaciones judiciales que impidieron el ingreso a los despachos desde mayo de 2022 a mayo de 2023, circunstancias que han impedido acabar con la congestión judicial que enfrenta ese estrado judicial, donde actualmente se están elaborando proyectos de decisión del año 2018, los cuales ingresaron con anterioridad al presentado por la accionante, encontrándose actualmente el recurso de Maestre Jiménez en el turno 357 de expedientes por ser evacuados. Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por la peticionaria: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente. Por lo cual, se puede concluir que, no existe tardanza injustificada en el proceso de la demandante, por lo que tampoco resulta plausible la
aludida por la peticionaria: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente. Por lo cual, se puede concluir que, no existe tardanza injustificada en el proceso de la demandante, por lo que tampoco resulta plausible la intervención del juez de tutela destinada a alterar la resolución de los asuntos con base en el orden de llegada, pues ello implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia queTutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 9 aguardan la resolución de sus asuntos por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Ahora bien, como segunda medida, debe señalarse que si bien la impugnante refiere que la autoridad convocada no está resolviendo los asunto en el estricto orden de llegada, pues un radicado con número posterior al asignado a su recurso de apelación fue resuelto en el mes de mayo, este no fue un hecho que fuese puesto en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de primera instancia, por lo cual, un pronunciamiento al respecto en esta etapa constitucional, vulneraría el derecho de defensa de la autoridad convocada. Así pues, debe resaltársele a la accionante, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la prohibición de alterar el turno para la resolución de procesos, este puede ser alterado de forma excepcional, esto cuando del asunto a tratar se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
la Ley 446 de 1998 establece la prohibición de alterar el turno para la resolución de procesos, este puede ser alterado de forma excepcional, esto cuando del asunto a tratar se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante, que valga la pena señalar, en el presente caso no se cumple, pues la peticionaria no logró acreditar tal situación, sin embargo, esto no es óbice para que la actora de considerar que su caso merece ser atendido de forma prioritaria pueda acudir directamente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, para que este al estudiar nuevamente tal solicitud, decida sobre su prelación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 21 de junio de 2023.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 132296 CUI 11001020500020230083301 Claudia Patricia Maestre Jiménez 11
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria