CSJ - STP8840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8840-2022 Radicación N.° 124658 Acta 152 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por José Arley Bocanegra Lozano (en nombre propio y como agente oficioso de los menores de edad SLBG y MABR), Miguel Ángel Bocanegra Herrera, María Sofía Lozano de Bocanegra, José Guillermo Bocanegra Lozano y Alba Lucía Guerrero Serrano, frente al fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparoCUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia dirigido contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Melgar, la Personería Municipal de Melgar y la Defensoría de Familia Centro Zonal Melgar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se extracta [sic] de la demanda y sus anexos que, el 13 de junio de 2013, se celebró compraventa de derechos de posesión entre
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se extracta [sic] de la demanda y sus anexos que, el 13 de junio de 2013, se celebró compraventa de derechos de posesión entre los señores Gonzalo Tibaquirá Amézquita, como vendedor, y José Arley Bocanegra Lozano, como comprador y aquí accionante, el cual tenía como objeto el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 – 25152, ubicado en Melgar, Tolima. Señalaron los actores que, a partir de dicho negocio jurídico, ejercieron la posesión ininterrumpida sobre el predio, efectuándole varias mejoras, entre ellas, la habilitación de los servicios públicos y la construcción de una panadería, sustento de toda la familia. Aclararon que, dentro del citado inmueble vivía el señor Arley Bocanegra, con su esposa, Alba Lucía Guerrero Serrano, su hija y nieto, menores de edad; sus padres, los señores Miguel Ángel Bocanegra Herrera y María Sofía Lozano de Bocanegra, quienes eran personas de la tercera edad y, su hermano, José Guillermo Bocanegra Lozano, quien tenía pérdida de movilidad en sus extremidades inferiores, por lo que se efectuaron varias modificaciones a la casa para su comodidad y desplazamiento. Resaltaron que, el 18 de marzo de 2022, se presentaron en la vivienda varios funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y de otras entidades del municipio de Melgar, Tolima, para 2CUI 11001222000020220012501
vivienda varios funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y de otras entidades del municipio de Melgar, Tolima, para 2CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia llevar a cabo una diligencia de desalojo sobre el multicitado predio, en cumplimiento de la Resolución núm. 1376 del 18 de abril de 2018, proferida por la citada sociedad, dentro de la cual se ordenaba la entrega real y material del bien; igualmente que, los tutelantes desconocían dicho pronunciamiento, ya que, solo días anteriores al procedimiento fue dejada una copia del documento sin ninguna formalidad, privándolos de la oportunidad de exponer sus situaciones particulares y defensa. Finalmente, adujeron que todos los integrantes de la familia que vivían en el citado predio, dependían económicamente del señor José Arley Bocanegra Lozano, por lo cual, pedían que se evitaran arbitrariedades y se protegieran sus prerrogativas, de conformidad con las condiciones especiales que presentaban algunos de ellos, a saber, menores de edad, personas de la tercera edad y un discapacitado, toda vez que, no fueron notificados para participar en algún proceso judicial o administrativo. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vivienda Digna, Igualdad, Protección de los Menores de Edad y de las Personas
administrativo. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vivienda Digna, Igualdad, Protección de los Menores de Edad y de las Personas de la Tercera Edad, Mínimo Vital, Protección Integral a la Familia y Propiedad Privada y solicitan que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, suspenda cualquier acción administrativa que recaiga sobre el citado inmueble y la ejecución de la Resolución núm. 1376 del 18 de abril de 2018, porque la misma desconoce sus derechos como poseedores”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, si bien no proceden recursos ordinarios contra los pronunciamientos emitidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., los accionantes cuentan con la posibilidad de atacar los actos administrativos de ejecución por medio de los mecanismos de control establecidos en la Ley 1437 del 2011, lo que no fue agotado previamente. 3CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia Tampoco se acreditó que los demandantes hubieran acudido ante las instalaciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para poner en conocimiento de la entidad sus situaciones y condiciones especiales para llegar a un acuerdo, mediante la firma de un contrato de arrendamiento u otra figura jurídica, que les permita continuar en el predio. Por último, no advirtió una circunstancia que
sus situaciones y condiciones especiales para llegar a un acuerdo, mediante la firma de un contrato de arrendamiento u otra figura jurídica, que les permita continuar en el predio. Por último, no advirtió una circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional, pues: i) la diligencia de desalojo programada para el 29 de marzo de 2022 fue suspendida; y ii) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. intentó que los tutelantes legalizaran su ocupación o que se realizara una entrega voluntaria del bien, sin resultado alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por José Arley Bocanegra Lozano y otros, quienes reiteraron los argumentos consignados en la demanda de tutela inicial. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “1. Sírvase revocar en su integridad la totalidad del fallo de primera instancia que NEGO la protección inmediata de los derechos fundamentales inculcados por las entes denunciados y vinculados a la misma y agravó la situación de nuestro núcleo familiar.
2. Proteger de manera inmediata los derechos fundamentales por nosotros impetrados y atender positivamente la TUTELA presentada.
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3. No estamos solicitando al juez de tutela reconozca titularidad ni acciones que extralimiten sus funciones, estamos solicitado es el amparo de este para que los procedimientos irregulares y el abuso de las autoridades en relación con el inmueble (nuestro hogar) nos reconozcan y permitan clarificar nuestra situación en el mismo.
ni acciones que extralimiten sus funciones, estamos solicitado es el amparo de este para que los procedimientos irregulares y el abuso de las autoridades en relación con el inmueble (nuestro hogar) nos reconozcan y permitan clarificar nuestra situación en el mismo.
4. Amparar derechos fundamentales vulnerados por la diligencia de desalojo adelantada por la SAE porque esta misma no tiene recurso alguno lo cual nos fundamenta para recurrir a la acción de tutela como único mecanismo en aras de garantizar nuestros derechos.
5. Atender la medida preventiva solicitada en la acción interpuesta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por José Arley Bocanegra Lozano y otros contra el fallo de tutela que emitió la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el presente evento, José Arley Bocanegra Lozano
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia
3. En el presente evento, José Arley Bocanegra Lozano y otros cuestionan, por medio de la acción de amparo, la Resolución No. 1376 del 18 de abril de 2018, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., encaminada a la recuperación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 – 25152.
Sostienen que dicha resolución vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda, la igualdad, el mínimo vital, la propiedad y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad.
4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por los accionantes.
No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y, además, no se ataca una decisión de tutela. Es cierto que la Resolución No. 1376, por medio de la cual se ordenó el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 – 25152, ubicado en
Es cierto que la Resolución No. 1376, por medio de la cual se ordenó el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 – 25152, ubicado en Melgar, Tolima, fue expedida el 18 de abril de 2018, con lo 6CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia que, en principio, no se cumpliría el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo. Sin embargo, en el caso concreto debe flexibilizarse la enunciada condición, porque los efectos del acto cuestionado se mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, según se desprende de la tutela, si bien no se ha efectuado el desalojo, porque se está a la espera de una decisión dentro de la presente acción constitucional, se programaron dos diligencias para ello el 18 y el 29 de marzo de 2022, las cuales fueron suspendidas. Por otro lado, contrario a lo resuelto por el a quo, se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ni administrativo en contra de la determinación censurada, dado que se trata de un acto de mera ejecución que solo requiere que el bien esté inmerso en un proceso de extinción de dominio para tenerlo como de ocupación irregular y poder proceder al desalojo. Por ende, no es posible cuestionar su motivación mediante los mecanismos de control establecidos en la Ley 1437 del 2011.
ocupación irregular y poder proceder al desalojo. Por ende, no es posible cuestionar su motivación mediante los mecanismos de control establecidos en la Ley 1437 del 2011. Además, la fiscalía no está habilitada para pronunciarse sobre ese asunto, pues es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Con esto, se advierte que los requisitos generales de procedencia de la tutela se cumplen a cabalidad. 7CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia
5. Ahora bien, lo anterior no supone que el reclamo tenga vocación de prosperar, pues no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes ni alguna otra circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 5.1 Por un lado, el inmueble se encuentra inmerso en el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 10.139 E.D., dentro del cual, el 9 de septiembre de 2010, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio, el cual figura a nombre del señor Julio Alberto
Lozano Pirateque. Así, la propiedad privada afectada corresponde a un tercero y, aunque en la demanda se afirma que, el 13 de junio de 2013, se celebró compraventa entre los señores Gonzalo Tibaquirá Amézquita, como vendedor, y José Arley
tercero y, aunque en la demanda se afirma que, el 13 de junio de 2013, se celebró compraventa entre los señores Gonzalo Tibaquirá Amézquita, como vendedor, y José Arley Bocanegra Lozano como comprador, lo cierto es que no han adquirido la propiedad con arreglo a las leyes civiles y el poder dispositivo del bien continúa suspendido a favor del Estado. 5.2 Igualmente, aunque fuesen propietarios, tal prerrogativa no es absoluta y sólo se le confiere el carácter de fundamental cuando está en relación inescindible con otros 8CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia derechos originalmente fundamentales y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas. Igualmente, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 establece que la SAE, como administradora del FRISCO, tiene facultades de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, con lo que, como se dijo, solamente requiere que el bien esté inmerso en un proceso de extinción de dominio para tenerlo como de ocupación irregular y poder proceder al desalojo. Así, la Resolución No. 1376 del 18 de abril de 2018 resulta razonable, pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador. Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable en los casos en los que no hay
funciones asignadas por el legislador. Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable en los casos en los que no hay decisiones «definitivas», esto es, «sin hacer tránsito a cosa juzgada»1, en el presente asunto no es dable decir que exista una expectativa razonable de que no se ordenará extinguir el dominio, pues no media providencia judicial alguna que señale la legítima procedencia del bien y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio (STP16849, 10 dic. 2018). 1 CSJ STP4539-2019, STP4927-2019, STP13057-2019 y STP, 19 may. 2020, Rad. 200. 9CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia Bajo esas premisas, en el presente trámite no está presente el elemento idóneo para inferir que, ante el posible desalojo del bien inmueble, podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad de José Arley Bocanegra Lozano y su familia , lo que impide la extraordinaria intervención del juez de tutela en el caso.
6. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
10CUI 11001222000020220012501 Número Interno 124658 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11