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CSJ - STP8840-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8840-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8840-2023 Radicación nº 132745 Acta n°. 165 Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (tutela No. 68001-22040-00-2023-00074-00), Juzgados 21 y 4 Penales Municipales de Conocimiento, Fiscalía 29 Local de Juicios, Universidad Santo Tomás –consultorio jurídicotodos de la misma ciudad, Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de

Santander, Defensoría del Pueblo –Regional Santander, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Educación, Comisión de Derechos Humanos y de Acusación de la Cámara de Representantes 1, por la presunta 1 Decreto 333 de 2021. «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.» Artículo 1° (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para suCUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO

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Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 2 vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal n° 68001-60001-60-2022-54454.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Policía Nacional, la S ecretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y todas partes e intervinientes en la acción de tutela 2023-00074 y en el proceso penal 2022-54454.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del confuso escrito de tutela presentado por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, se logra extraer lo siguiente: 3.1. «Existe preclusión cuando se presenta una denuncia grave en contra de un ciudadano por violencia intra familiar (sic) sin mantener o contener pruebas.» 3.2. «Existe violación al debido proceso, cuando el Fiscal, con participación del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas (sic), defensoría del pueblo no le (sic) dan trámite a las solicitudes, pruebas sin contar que se pretende la realización de la audiencia ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal Conocimiento, elevando audiencia concentrada con el radicado 68001-6000-160-2022-54454-00.» 3.3. Su progenitora Rosmary Garrido Lozano lo denunció por el delito de violencia intrafamiliar «pues su ex compañero sentimental le manifiesta que va a hacer que le den rango de comandante de guerrilla.» La señora Garrido Lozano «es una persona con problemas de atención y mentales de un coeficiente intelectual bajo y con diferentes problemas psicológicos. (…)»

que va a hacer que le den rango de comandante de guerrilla.» La señora Garrido Lozano «es una persona con problemas de atención y mentales de un coeficiente intelectual bajo y con diferentes problemas psicológicos. (…)» conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. No obstante, como en el presente asunto se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, corresponde conocer a esta Corporación.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 3 3.4. «Se presentaron denuncias en atención a desvirtuar los testigos y de igual forma la perdida (sic) del celular de mi progenitora (…) se presento (sic) una denuncia sobre la estafa y el hurto por acción de miembros de una iglesia» 3.5. El Magistrado Juan Carlos Diettes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «realiza un doble fallo que ocasiona deriva en la violación del debido proceso.» 3.6. Fue citado a audiencia concentrada que se llevaría a cabo el 17 de agosto de 2023 «habiendo realizado solicitud de prescripción» ; se retiró de la diligencia porque a su progenitora «le dio un ataque de epilepsia.» 3.7. Dentro de las denuncias «se procuro (sic) la denuncia de una oficina de la guerrilla del ELN – frente a la cual la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía y los Juzgados que conocen el caso no prestaron traslado, siendo complices (sic) del hecho punible. (…) la

Defensoría del Pueblo, la Fiscalía y los Juzgados que conocen el caso no prestaron traslado, siendo complices (sic) del hecho punible. (…) la Defensoría del Pueblo no ejerce ninguna acción para defenderme.» 3.8. La Universidad Santo Tomás de Bucaramanga «envía como defensa de un proceso de violencia intrafamiliar a un alumno que asiste a la primera audiencia sin mi presencia no oponiéndose. (…) ocasionando un fraude procesal (…) se presenta queja y denuncia bajo conocimiento de la Santo Tomas (sic) y no remedian el error (…)» 3.9. La Fiscalía no «tramita las denuncias realizadas, no aceptan el vencimiento de términos, no le da tramite con respecto a las pruebas falsas presentadas, ocasiona un fraude procesal queriendo que el imputado acepte cargos implementando el principio de oportunidad, el cual no es aplicable al delito de violencia intrafamiliar.»CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 4 3.10. La Procuraduría General de la Nación «como ente de control no realiza nada, no ejerce su función, permite el doble fallo por parte del juez (sic) Juan Carlos Diettes Luna.»

4. En consecuencia de lo anterior solicitó: «1. se me resarsa (sic) el daño moral ocasionado por la administración de justicia - por violar los postulados constutucionales (sic) al debido proceso y el derecho de defensa – sobre un proceso sin argumentos donde se imita y deriva un fraude procesal. 2. se provea la preclusion (sic) del proceso por vencimiento de términos

justicia - por violar los postulados constutucionales (sic) al debido proceso y el derecho de defensa – sobre un proceso sin argumentos donde se imita y deriva un fraude procesal. 2. se provea la preclusion (sic) del proceso por vencimiento de términos (sic).

3. Se discipline al señor Juan Carlos Diettes Luna quien representa al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal. 1. (sic) la nulidad del proceso de villencia (sic) familiar por violación de derechos fundamentales lo que ocasiona la nulidad.

2. Hacer celere (sic) todas las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

5. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

6. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, informaron lo siguiente: 6.1. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga expuso que sobre la temática que ocupa la acción constitucional, «el ciudadano JOSÉ AUGUSTOCUI 11001020400020230171600

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5 TAMARA GARRIDO no ha arrimado memorial ante la Procuraduría General de la Nación.» 6.2. La Comisión de Investigación y Acusación indicó que «si bien fue nombrada como demanda por el accionante, revisadas las piezas procesales no se encuentra ninguna actuación en que se haya requerido su actuación

General de la Nación.» 6.2. La Comisión de Investigación y Acusación indicó que «si bien fue nombrada como demanda por el accionante, revisadas las piezas procesales no se encuentra ninguna actuación en que se haya requerido su actuación (…) las supuestas acciones u omisiones alegadas, no se encuentran relacionadas con ningún aforado constitucional, por lo que esta Comisión no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos ajenos a la misma» 6.3. La Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias manifestó que «si bien en el acápite inicial el accionante los menciona (…), en el cuerpo del proyecto no presenta argumentación alguna que sustente dicha acusación.» 6.4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga explico que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, y si bien en su demanda realizó manifestaciones contrarias a la verdad, no le asiste razón, por cuanto, no se dictó un “fallo doble de tutela” , y contrario a ello, al advertir que una Sala de Decisión de ese Tribunal profirió la sentencia en el radicado 23-074T - a través de la cual se denegó el amparo promovido - y al repartirse con posterioridad el conocimiento de la acción que se fundamentó en el mismo escrito, se rechazó por esa razón. 6.5. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga dio cuenta que le fue asignado el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del accionante por el punible de violencia intrafamiliar agravada, dentro del radicado CUI

Bucaramanga dio cuenta que le fue asignado el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del accionante por el punible de violencia intrafamiliar agravada, dentro del radicado CUI 68001600016020225445400, donde funge como víctima Rosmary Garrido Lozano, progenitora de aquél.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

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6 Agregó que realizó la audiencia concentrada el 17 de agosto de 2023, y fijó el 25 de octubre de la misma anualidad para audiencia de juicio oral. Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno a TAMARA GARRIDO y contrario a ello «ha accedido a sus peticiones tales como el cambio de defensor, se le han resuelto las inquietudes que ha presentado tanto por correo electrónico como de manera presencial y se ha dado respuesta a las diferentes acciones de tutela que ha interpuesto desde que este Juzgado tiene el conocimiento del proceso (…)» 6.6. La fiscalía 214 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de la Unidad de Administración Pública expuso que revisado el sistema misional SPOA, da cuenta que esta fiscalía adelantó indagación bajo el radicado NUNC 110016000050202279049 iniciada con ocasión a la denuncia que presentó el 26 de mayo de 2022 el señor JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en contra de su progenitora Rosmary Garrido Lozano, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, dado que, según lo manifestado por el denunciante, “(…) la indiciada presentó denuncia en su

GARRIDO, en contra de su progenitora Rosmary Garrido Lozano, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, dado que, según lo manifestado por el denunciante, “(…) la indiciada presentó denuncia en su contra por el delito de Violencia Intrafamiliar, después de algunos problemas que tuvieron a raíz de algunas diferencias que él denunciante tiene con la actual pareja sentimental. Aduce ser él la víctima de maltratos por parte de su progenitora y su compañero actual, quien según el denunciante, es miembro de un grupo subversivo. (…)” Destacó que luego de este análisis del tipo penal, así como el cartulario y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida «en decisión del 30 de junio de la anualidad esta Delegada dispuso el archivo de las diligencias las cuales se encuentran en etapa de verificación y notificación ante el agente del ministerio público designado a este despacho.»CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 7 6.7. La Fiscalía 29 Juicios, expuso que conoce del proceso que se adelanta en contra de JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual, se han garantizado sus derechos. 6.8. Andrea Gisela Rodríguez Maldonado designada por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses de TAMARA GARRIDO expuso que ha ejercido la defensa material de manera correcta, sin que en momento alguno haya vulnerado garantías a su representado.

del Pueblo para representar los intereses de TAMARA GARRIDO expuso que ha ejercido la defensa material de manera correcta, sin que en momento alguno haya vulnerado garantías a su representado. 6.9. Un Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, explicó que JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Universidad Santo Tomás con sede en esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001600016020225445400 que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado. La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Rad. 68001220400020230007400), autoridad judicial que en fallo del 9 de febrero de 2023, negó el amparo de sus derechos fundamentales. Esta decisión fue impugnada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, y fue asignada a esa Sala de tutelas y resolvió lo pertinente en sentencia STP6245-2023 del 25 de abril de 2023. Expuso que la acción constitucional que en esta oportunidad se promueve resulta manifiestamente improcedente, en tanto no satisface los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza, sin que la argumentación ofrecida permita tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude. 6.10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de

la argumentación ofrecida permita tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude. 6.10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.

a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

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10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida

en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”3 (Se resalta). 3 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

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resalta). 3 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

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11. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como: «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”4.

12. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada

sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”4.

12. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa 4 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020400020230171600

Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 11 juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede

mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”6.

13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), 5 Sentencia C-744 de 2011.6 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020400020230171600

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5 Sentencia C-744 de 2011.6 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 12 diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. b. Del caso en concreto.

14. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO no está llamada a prosperar. 14.1. De los elementos de juicio 7 incorporados a este expediente , se aprecia que TAMARA GARRIDO, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo –Regional Santander, diligenciamiento al cual se vinculó a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado N° 68001-60001-60-2022-54454, a la Fiscalía 214 Seccional de Administración Pública de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación. 14.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (rad. 2023-00074-00), autoridad que mediante fallo 9 de febrero de 2023 negó el amparo constitucional invocado, tras concluir lo siguiente:

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (rad. 2023-00074-00), autoridad que mediante fallo 9 de febrero de 2023 negó el amparo constitucional invocado, tras concluir lo siguiente: 14.2.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento de Bucaramanga, adelanta bajo la égida de la Ley 7 Fallos de primera y segunda instancia emitidos en la tutela 68001-22040-00-2023-00074-00 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal del está Corporación, respectivamente.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 13 1826 de 2017, el proceso en contra de JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual el 24 de mayo de 2022 la Fiscalía 3ª CAVIF de la misma ciudad corrió traslado del escrito de acusación, documento que fue suscrito por el mismo TAMARA GARRIDO y donde indicó que no aceptaba los cargos. Por lo que, «al interior del juzgamiento referido puede invocar la nulidad de lo actuado, exponiendo los argumentos con que se fundan la misma, para que sea analizada y resuelta por el juez de conocimiento accionado, pues de hacerse por esta vía se usurparían las competencias del juez natural y se desnaturalizarían los procesos ordinarios, máxime que no lo ha puesto de

analizada y resuelta por el juez de conocimiento accionado, pues de hacerse por esta vía se usurparían las competencias del juez natural y se desnaturalizarían los procesos ordinarios, máxime que no lo ha puesto de presente allí ni ha acreditado que se le ha denegado lo propio.» 14.2.2. En lo que respecta a la supuesta inactividad de la Fiscalía General de la Nación al no darle curso a las denuncias incoadas, se acreditó que: (i) La noticia criminal con radicado N° 11001-6000-726-2022-50701 denunciante JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, la Fiscalía 214 Seccional de Administración Pública de Bogotá lo requirió para que brinde información y allegue los documentos que permitan establecer los hechos puestos a consideración, para darle curso al programa metodológico establecido; igualmente, emitió orden a policía judicial para ampliar la denuncia, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitan esclarecer los hechos. (ii) La noticia criminal 68001-6000-160-2022-69007 donde JOSÉ AUGUSTO denuncia a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato por acción, la cual, revisado el SPOA, fue asignada el 3 de febrero pasado a la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad, pero posteriormente fue enviada por competencia al Congreso de la República.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

Pública de esta ciudad, pero posteriormente fue enviada por competencia al Congreso de la República.CUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia

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14 (iii) La noticia criminal N° 68001-6000-160-2022-68878 donde TAMARA GARRIDO denunció a su progenitora Rosmary Garrido por el delito de calumnia, fue asignada el 21 de diciembre de 2022 a la Fiscalía 6ª Local de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, pero actualmente fue archivada por atipicidad de la conducta. Así, «se deprende que el ente persecutor ha dado trámite oportuno a las denuncias que ha instaurado el accionante, quien, en todo caso, podrá acudir directamente a ese órgano para procurar información al respecto o consultar su estado en la página web dispuesta para tal fin: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de información-alciudadano/consultas/; así las cosas, no se advierte trasgresión alguna de derechos fundamentales. 14.2.3. En cuanto a los reparos presentados frente a la Universidad Santo Tomás –Seccional Bucaramanga «debe indicarse que los mismos no corresponden con la realidad procesal del asunto con radicado N° 680016000-160-2022-54454 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento, pues como se informó, allí está siendo asistido por un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de esa institución, en

intrafamiliar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento, pues como se informó, allí está siendo asistido por un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de esa institución, en virtud de las competencias que le asigna la ley, quien incluso ejerció su defensa técnica al momento que se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación y, quien actualmente ha intentado su comunicación con TAMARA GARRIDO pero no ha sido posible.» 14.2.4. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación , «tampoco se otea acción u omisión alguna que derive en la conculcación de los derechos fundamentales de José Augusto, pues al revisar sus sistemas internos de recepción de documentación, no encontró ninguna relacionadaCUI 11001020400020230171600 Radicado interno 132745 Tutela primera instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 15 con la temática puesta a consideración en la demanda de tutela, estando en la libertad de hacerlo.» 14.3. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal del está Corporación mediante providencia STP6245-2023, radicado 129362 de 25 de abril de 2023, la confirmó, tras advertir que «Es entonces, al interior de dicho proceso, donde el interesado debe debatir lo relacionado a i) la vulneración de su derecho a la defensa por la indebida representación del estudiante que lo asiste, ii) la parcialidad de la fiscal que adelantó la indagación y, iii) la falsedad de los hechos que soportan la denuncia formulada en su contra.»

de su derecho a la defensa por la indebida representación del estudiante que lo asiste, ii) la parcialidad de la fiscal que adelantó la indagación y, iii) la falsedad de los hechos que soportan la denuncia formulada en su contra.» Agregó que «no erró la Colegiatura accionada al negar el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación, pues el actor no demostró haber radicado ante dicho ente de control solicitud o queja relacionada con la actuación que se s

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