CSJ - STP8841-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8841-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020500020220059902 Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela
JHON WILMAR CAÑARTE AYALA
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8841-2022 Radicación No. 124767 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JHON WILMAR CAÑARTE AYALA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de mayo de 2022, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con rad. 19142318900120210008101.CUI 11001020500020220059902 Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela
JHON WILMAR CAÑARTE AYALA
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ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON WILMAR CAÑARTE AYALA laboró para la sociedad Carvajal Pulpa y Papel S.A. desde el 6 de septiembre de 2007. En curso de esa relación contractual se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras
Carvajal Pulpa y Papel S.A. desde el 6 de septiembre de 2007. En curso de esa relación contractual se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia ―SINTRAPULCA―, organización en la que se desempeñó como directivo para el 2021. El 23 de mayo de 2021 Carvajal Pulpa y Papel S.A. presentó demanda de levantamiento de fuero sindical respecto de CAÑARTE AYALA , con el propósito de dar por terminado su contrato por justa causa derivada de la comisión de una falta grave conforme lo dispuesto en el artículo 62, literal a), numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 63 numerales 19 y 27, articulo 64 numerales 1, 12, 20, 36, 48, 49 y 78 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo de esa empresa. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), el cual, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, dispuso el levantamiento del fuero sindical del actor y autorizó su despido. Inconforme con tal determinación, el trabajador la apeló y el 2 de diciembre siguiente
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.CUI 11001020500020220059902 Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela
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3 A juicio de JHON WILMAR CAÑARTE AYALA, los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política. En lo esencial, porque no excluyeron el video de la inspección realizada a su vehículo, la cual fue «recaudada violando mi derecho a la intimidad y por tanto viola el debido proceso». Asimismo, señaló que las decisiones de los juzgadores se basaron en indicios y «testimonios imparciales (sic) de trabajadores de la empresa». A la par, denunció que los falladores no comprendieron «conceptos técnicos y características físicas y mecánicas de los conductores eléctricos desnudos». Finalmente, le atribuyó a su ex empleador la violación del régimen disciplinario convencional, ya que «de manera unilateral» le impuso una sanción. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y «asociación sindical». Su pretensión es dejar sin efecto las sentencias de instancia y, en su lugar, ordenar su reintegro. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, negó el amparo
reintegro. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, las providencias censuradas sonCUI 11001020500020220059902 Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela JHON WILMAR CAÑARTE AYALA 4 razonables, en la medida que obedecieron a la labor hermenéutica propia de cada juez natural. LA IMPUGNACIÓN JHON WILMAR CAÑARTE AYALA impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El propósito de la presente acción constitucional es revocar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, dentro del proceso laboral especial 19142318900120210008101 y ordenar el reintegro del accionante a la empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la
accionante a la empresa Carvajal Pulpa y Papel S.A.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en losCUI 11001020500020220059902
Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela JHON WILMAR CAÑARTE AYALA 5 casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
3. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020500020220059902
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6 Popayán no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
4. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y como lo advirtió la primera instancia, los fallos proferidos por las autoridades demandadas se encuentran precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos judiciales concluyeron configurada la justa causa para obtener el levantamiento del fuero sindical de JHON
WILMAR CAÑARTE AYALA.
En efecto, los juzgadores de instancia concluyeron la configuración de la justa causa para despedir al trabajador aforado, con base en las declaraciones de los testigos Ilson Larrahondo, Luis Hernán Carabalí, William Rosendo Guzmán, Julio Cesar Mina, Jhon Edinson Velasco Tejada y Diego María Villanueva Yague. Contrario a lo manifestado por el demandante, los despachos judiciales destacaron que dichos testigos fueron objetivos y limitaron sus versiones a explicar cómo, en cumplimento de sus labores, observaron directamente el actuar
reprochable del accionante.CUI 11001020500020220059902 Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela
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7 A su vez, citando precedente especializado, establecieron que el despido obedece a la decisión unilateral del empleador, previa existencia o no de una justa causa, mientras que la sanción disciplinaria lo que busca primordialmente es restablecer la disciplina en el lugar de trabajo y no terminar el vínculo laboral (citaron in extenso las providencias CSJ SL del 15 de febrero de 2011, rad. 39394; CSJ SL del 9 de septiembre de 2015, rad.40607; CSJ SL-3655-2016). En igual medida, aclararon los falladores, el proceso disciplinario que Carvajal Pulpa y Papel S.A. realizó en contra de CAÑARTE AYALA respetó las garantías constitucionales, legales y convencionales de éste. Ahora bien, los videos y fotografías aportados por la empresa, fueron considerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto porque el extrabajador tuvo oportunidad de controvertirlos tanto en el proceso disciplinario como en el judicial. Por lo que no había razón para excluir dicho material probatorio. Bajo esas circunstancias, se advierte que las sentencias con las que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al
judicial. Por lo que no había razón para excluir dicho material probatorio. Bajo esas circunstancias, se advierte que las sentencias con las que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020220059902 Radicación tutela n°. 124767 Impugnación de Tutela
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8 Además, las decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política . Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220059902
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria