CSJ - STP8841-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8841-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8841-2023 Radicación N. 127577 Aprobado según acta n° 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda, entre otros.
2. A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías 21 delegada de Extinción de Dominio y Primera delegada ante el Tribunal Superior de esa misma especialidad, ambas de esta ciudad y todas las partes e intervinientes al interior de la causa de extinción de dominio número 2016-CUI 11001020400020220237500
Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales 00085, entre ellos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura.
II. ANTECEDENTES
3. Manifiestan GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ lo siguiente: 3.1. Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350MORALES DE RODRÍGUEZ lo siguiente: 3.1. Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350833, en el que vivieron con su núcleo familiar durante 27 años. 3.2. El citado inmueble fue vendido a su hijo Guillermo León Rodríguez Morales, quien lo canceló con el dinero fruto de unas prestaciones sociales e indemnización por disminución de la capacidad laboral, al ser pensionado por invalidez por el Ejército Nacional de Colombia, donde fungía como oficial, quien para ese momento, se había separado de su cónyuge Blanca Yazmín Becerra Segura. 3.3. Posteriormente, compró a su descendiente otra vivienda identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 350-39321, la que fue obtenida legalmente, venta que se perfeccionó con escritura pública Nro. 1101 del 2 de diciembre de 2010. 3.4. A través de Resolución del 14 de julio de 2011, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretó el inicio del proceso no solo sobre los bienes de Blanca Yazmín Becerra Seguracónyuge de Guillermo León Rodríguez Morales, sino además de su grupo familiar en el que se incluyeron las dos propiedades en referencia.
2CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales
incluyeron las dos propiedades en referencia. 2CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales 3.5. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, determinó extinguir el derecho de dominio sobre tales bienes. Dicha determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2022.
4. Acuden GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias emitidas en primera y segunda instancia, dado que, a su parecer, se omitió por las autoridades valorar la prueba referente a la adquisición legal de los bienes inmuebles e insisten en que la compra y venta de aquellos no obedecieron a una simulación, sino a un negocio lícito.
Resaltaron su avanzada edad (70 años) y su anhelo en el restablecimiento de sus derechos, al no contar con recursos económicos para comprar una nueva vivienda y cancelar honorarios a abogados a fin de “interponer recursos adicionales”.
5. Solicitan a través de este mecanismo se ordene a las autoridades demandadas (i) informar cuáles fueron los motivos por los que se declaró la extinción de dominio sobre esos bienes, (ii) revocar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y (iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles.
la extinción de dominio sobre esos bienes, (ii) revocar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y (iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales
6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído ATC172 del 22 de febrero de 2023, decretó la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala STP15651 proferida el 22 de noviembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso; en razón a que, en su criterio, debían ser vinculados “todos los partícipes e intervinientes al interior de la criticada causa de extinción de dominio N.º «201600085», entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca
Yazmín Becerra Segura”.
7. En cumplimiento de lo anterior, con auto del 23 de febrero del año en curso, esta Sala avocó nuevamente el conocimiento del asunto y dispuso a través de la Secretaría de esta Sala, correr traslado de la demanda a “todos los partícipes e intervinientes al interior de la criticada causa de extinción de dominio N.º «201600085», entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura”, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 27
extinción de dominio N.º «201600085», entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura”, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 27 de febrero del año en curso.
8. Avocado el conocimiento del asunto y examinados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, mediante fallo STP22282023 del 7 de marzo de la anualidad, esta Sala negó la tutela.
9. Impugnado el fallo y concedida la alzada, con auto ATC913-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas; en razón a que, en su criterio, pese a que todos los partícipes e intervinientes al interior del proceso de extinción de dominio n.° 201600085, entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura, fueron vinculados, “…la secretaría de la Sala a-quo optó por enterar a
4CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales los descritos señores Rodríguez Morales y Becerra Segura, según se desprende de los oficios librados. Sin embargo, ninguna notificación efectiva se produjo frente (sic) a los todos los restantes partícipes e intervinientes del juicio extintivo precitado”. (subraya la Sala).
10. Esta Sala mediante proveído del 14 de agosto de 2023, avocó nuevamente el conocimiento del asunto y ordenó a la Secretaría notificar
intervinientes del juicio extintivo precitado”. (subraya la Sala).
10. Esta Sala mediante proveído del 14 de agosto de 2023, avocó nuevamente el conocimiento del asunto y ordenó a la Secretaría notificar en debida forma a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio número 2016-00085, lo que comunicó a los demandantes y accionados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar la protección implorada, con fundamento en lo siguiente: 11.1. Las premisas que sustentan la demanda fueron postuladas y debatidas al interior del proceso, ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que originaron la acción. 11.2. Confrontados l os presupuestos y fundamentos de la decisión proferida en segunda instancia con los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se concluye que lo pretendido por la parte actora es revivir el debate, mismo que en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y con respeto de los derechos de las personas que se hicieron parte en el
5CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales proceso, con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar a
5CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales proceso, con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar a confirmar el fallo de primera instancia 11.3. La prueba fue valorada en su integridad, por lo que se arribó a la conclusión que era procedente la extinción de los bienes objetados, cosa distinta es que los actores pretendan retrotraer la actuación a través de la tutela para obtener decisión a favor de sus intereses, sin que en realidad exista vulneración a sus garantías.
12. La Juez Tercera del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, solicitó “ atenerse a las anteriores respuestas emitidas”, las que se sintetizan así: 12.1. Ese despacho adelantó la etapa de juzgamiento y con fallo del 14 de octubre de 2020, declaró la extinción del derecho de dominio y el traspaso a favor de la Nación de los bienes registrados con matrícula 3508033 y 350-39321 que figuraban a nombre de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES, al ser adquiridos con recursos de procedencia ilícita. 12.2. Impugnado el fallo, aquel fue confirmado por el superior con sentencia del 12 de septiembre de 2022, por lo que, a la fecha está en firme. 12.3 Los argumentos expuestos en la sentencia, no pueden ser considerados arbitrarios, o que permitan indicar, que se han configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho; por el contrario,
12.3 Los argumentos expuestos en la sentencia, no pueden ser considerados arbitrarios, o que permitan indicar, que se han configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho; por el contrario, tal valoración está soportada en una interpretación razonable que surge de los elementos válidamente allegados al proceso. 6CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales
13. La Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, informó que el proceso no se encuentra dentro de su competencia, en tanto fue remitido a la Fiscalía 37 adscrita a esa
Dirección1.
14. La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, explicó que ese despacho inició el trámite bajo el radicado Nro. 11047, en el que se ordenaron medidas cautelares a los bienes inmuebles de propiedad de los actores; sin embargo, a la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014, el asunto fue remitido a su homólogo 37; y, revisado el sistema se advierte que se emitió sentencia por el Juzgado Tercero Penal
de Extinción de Dominio de Bogotá2.
15. La Procuraduría 32 Judicial II Penal de esta ciudad, pidió negar la tutela, al no acreditarse por los demandantes el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la protección implorada; por lo que resaltó que «la extinción de dominio resulta ser una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los
que «la extinción de dominio resulta ser una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se hizo referencia en las sentencias atacadas».
16. La gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales-SAE, solicitó se niegue el amparo dado el inexistente quebrantamiento de derechos por parte de esa entidad e informó que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 3508033 y No. 350-39231, no hacen parte de los activos administrados por esa sociedad; por tanto indicó que: “los inmuebles registran medida cautelar de FGN, motivo por el cual se realizará el saneamiento jurídico con el fin 1 Respuesta emitida en trámite anterior. 2 Respuesta emitida en trámite anterior.
7CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales de establecer la pertinencia del registro de los inmuebles en el inventario”.
17. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, enfatizó que esa cartera actúa en los trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación y del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos; sin embargo, no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido de expedir una decisión favorable en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 350-8033 y 350-39231.
no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido de expedir una decisión favorable en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 350-8033 y 350-39231.
18. El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha realizado actuación alguna que ponga en riesgos los derechos fundamentales de los demandantes.
19. El representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., recalcó la inexistencia de vulneración de prerrogativas por parte de esa entidad, en la medida en que no tuvo injerencia ni fue parte del proceso en el que se debatió la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con folios de matrícula No. 350-39231 y 350-8083.
20. La Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, informó que en ese despacho se adelantó proceso ejecutivo hipotecario radicado con número 2011-00125, en el que, mediante auto del 29 de junio de 2011 se ordenó la terminación del asunto y el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-12394.
Resaltó que las pretensiones de la demanda de tutela no guardan correspondencia con los asuntos seguidos en ese despacho. 8CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del
Guillermo Rodríguez y Gloria Morales
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
22. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adoptó una decisión al margen del material probatorio obrante en el proceso y en consecuencia vulneró los derechos de los accionantes con la emisión del fallo del 12 de septiembre de 2022 en el que confirmó la providencia de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de GUILLERMO
la emisión del fallo del 12 de septiembre de 2022 en el que confirmó la providencia de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES, quienes, si bien exponen censuras contra las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, se analizará 9CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales el último fallo en tanto las dos al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible.
24. Por lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico, la Sala
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 24.1. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24.1.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter
en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
24.1.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 10CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud debe declararse improcedente. 24.1.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder la protección y, en caso contrario, negarlo. 24.1.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que deriva entonces es
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que deriva entonces es 11CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 24.1.5. Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. 24.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 24.2.1. En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES. 24.2.2. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no proceden recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la última providencia cuestionada se profirió el 12 de septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 15 de noviembre de ese año3. 3 Presentada la demanda por los actores, esta Sala la avocó y emitió una primera decisión mediante sentencia STP1565 del 22 de noviembre de 2022, la cual fue nulitada mediante proveído ATC172-2023. 12CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales 24.2.3. Adicionalmente, (iv) no se controvierte como tal una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de las decisiones que accedieron a la extinción de unos bienes de propiedad de los demandantes); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 24.3. Análisis de los requisitos específicos 24.3.1. De manera preliminar, se insiste, esta Sala centrará su análisis en la providencia emitida el 12 de septiembre de 2022, por la Sala
24.3. Análisis de los requisitos específicos 24.3.1. De manera preliminar, se insiste, esta Sala centrará su análisis en la providencia emitida el 12 de septiembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que puso fin al proceso. 24.3.2. Examinada la decisión que se reprocha a través de este mecanismo y en relación con la valoración que hiciera la Corporación demandada, esta Sala no encuentra reparo alguno, como tampoco la estructuración de un defecto que haga procedente esta vía residual. Lo anterior al hallar razonable y ajustada la providencia que confirmó la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los aquí actores. 24.3.3. Ciertamente, al valorar el material probatorio recaudado y los alegatos de las partes, entre los que se incluyeron los demandantes, la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad concluyó: a) Bien inmueble identificado con FMI N° 350-8033. 13CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales (…) No se desconoce que se allegaron soportes del subsidio de vivienda e indemnización del Ejército que percibió Guillermo León los cuales no se discute su legalidad, pero de acuerdo con lo informado por este en su salida procesal esos dineros en realidad no se usaron para tal compra, pues según se afirma ello obedeció a una simulación. Relativo este negocio, llaman la atención varias circunstancias que resultan sospechosas: (i) Según las escrituras que se anexaron se hizo
pues según se afirma ello obedeció a una simulación. Relativo este negocio, llaman la atención varias circunstancias que resultan sospechosas: (i) Según las escrituras que se anexaron se hizo una compraventa de los bienes identificados con el FMI N° 350-39231 y N° 350-8033, pero según los dichos de los perjudicados lo que se hizo fue una permuta; (ii) resulta extraño que Gloria Morales y Guillermo Rodríguez hayan realizado este cambio sin recibir alguna suma de dinero, teniendo en cuenta que el predio que era de propiedad de estos tiene un costo de $95.000.000, mientras el que les entregó su hijo asciende a una suma de $61.600.000; (iii) La transacción se celebró casualmente en la época en que se estaban ejecutando los punibles con los cuales se desfalcó a la DIAN; (iv) Los valores que se indicaron en las declaraciones de renta de 2008 y 2009 no se ajustan a la realidad económica de Guillermo León, pues este no logró probar en el proceso el ingreso de esas cuantías a su peculio. Se concluye que la actuación de estos solo se trata de una estratagema para confundir los dineros de procedencia legal con ilícitos a efectos evadir la persecución de estos por la administración de justicia. b. Bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 35039231 (…)En certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 se registra la anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a la compraventa celebrada entre
(…)En certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 se registra la anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a la compraventa celebrada entre Ligia del Carmen Díaz de Sánchez y Guillermo León Rodríguez Morales 14CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales por un valor de $30.000.000; anotación N° 8 del 3 de diciembre de 2010 que se circunscribe a la compraventa acordada entre Gloria Morales de Rodríguez, Guillermo Mejía Rodríguez y Guillermo León Rodríguez Morales por un valor de $61.600.0006. Pruebas con las que se infiere que este bien fue adquirido en el 2008 por el afectado -calenda en la que se estaban ejecutando los ilícitos-, quien según lo informado en el trámite del proceso se canceló con parte del dinero que percibió con la indemnización del Ejército Nacional.(…)no es razonable que se haya adquirido el bien identificado con la MI N° 35039231 con el producto del dinero que recibió Guillermo con el reconocimiento de esa indemnización que obtuvo en el 2005, por cuanto la compra tuvo lugar en septiembre de 2008.(…) Es sospechoso el hecho que a pesar de haberse arrendado el inmueble por parte de Guillermo Rodríguez al instante que figuraba como titular del dominio del predio, luego se mantuviera dicho acuerdo con él, cuando la propiedad ya la había enajenado a su hijo.
por parte de Guillermo Rodríguez al instante que figuraba como titular del dominio del predio, luego se mantuviera dicho acuerdo con él, cuando la propiedad ya la había enajenado a su hijo. De igual forma, se escuchó en declaración a Guillermo Rodríguez, quien relató (…) PREGUNTADO: Explique la forma de pago de las casas que usted y su hijo permutaron según respuesta anterior. CONTESTO: Eso fue un amano a mano, no hubo dinero de un lado para otro, no hubo dinero de por medio, en cuento al precio y forma de pago que aparece en la escritura N° 1102 de fecha 2 de diciembre de 2010, lo debe explicar mi hijo Guillermo, porque él es el que saben por qué aparecen esos valores allí en la escritura, lo que si es que él estaba esperando el subsidio del Ejercito. Pero lo cierto es que no hubo dineros sino que fue casa por casa sin cruce de efectivo… ”11(sic) (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con las manifestaciones del mencionado testigo se determina que este desconocía los valores por los cuales se inscribieron las compraventas, denotándose que el interesado soló le 15CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales importaba cuadrar la estrategia para ocultar los bienes de la persecución de las autoridades (…) Así las cosas, se denotan varios escenarios extraños que rodearon este negocio: (i) El inmueble con MI N° 350-39231 lo compró Guillermo León en septiembre de 2008 y lo vendió en el 2010, coincidiendo estas
Así las cosas, se denotan varios escenarios extraños que rodearon este negocio: (i) El inmueble con MI N° 350-39231 lo compró Guillermo León en septiembre de 2008 y lo vendió en el 2010, coincidiendo estas fechas con