CSJ - STP8842-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8842-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP8842-2022
Radicación No.: 124792
Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRUZ DEL CARMEN ROBLEDO MENA frente al fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso de tutela rad.: 05-001-31-05-002-2022-0001100.CUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «reparación». Para respaldar su reparo constitucional, relata que el 21 de agosto de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas la asignación de turno para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le reconoció a través de Resolución n.° 04102019_448552 de
y Reparación a las Víctimas la asignación de turno para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le reconoció a través de Resolución n.° 04102019_448552 de 13 de marzo de 2020; sin embargo, no obtuvo respuesta. Relata que presentó acción de tutela contra dicha entidad para que se pronunciara al respecto, asunto que correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo; no obstante, a través de fallo de 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal superior de esa ciudad recovó esta decisión y negó el amparo por hecho superado. El proponente afirma que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales invocados, pues no advirtió que la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no profirió respuesta de fondo, dado que esta se centró en que sería incluida en un sistema de priorización, sin indicarle fecha cierta de entrega del beneficio en cuestión. En ese contexto, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de 3 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene dictar una de remplazo acorde con sus intereses”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no se cumplen losCUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 3 presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra
demanda de tutela tras advertir que no se cumplen losCUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 3 presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, ya que: i) El trámite constitucional en comento aún no había surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional; y ii) La proponente no cuestiona en estricto sentido que en dicho trámite preferente se incurrió en cosa juzgada fraudulenta o se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta, el 25 de abril de 2022, por CRUZ DEL CARMEN ROBLEDO MENA, quien afirmó que el a quo desconoció que sí se logró probar una situación de fraude, pues: i) En su opinión, quedó plenamente acreditado que el Tribunal Superior de Medellín incurrió “en la CONFIGURACIÓN de Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Defecto procedimental absoluto, Error inducido, Defecto decisión sin motivación, Violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial del Reconocimiento de derecho fundamental a la indemnización por vía administrativa a víctimas del conflicto artículo” ; y ii) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas “ si incurrió en un fraude a resolución y debido proceso porque ella misma estableció el procedimiento de pago deCUI 11001020500020220040702
Número Interno 124792
y ii) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas “ si incurrió en un fraude a resolución y debido proceso porque ella misma estableció el procedimiento de pago deCUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 4 la medida en la resolución 1049 de 2019 artículo 6 etapas y fase 4, fase de numeral d”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1-Honorable Magistrado, solicito respetuosamente analizar de fondo las irregularidades procesales al interior de la referida acción de tutela, refutando que la esencia de la pretensión inicial era lograr la asignación de turno de pago con fecha cierta, la entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por el reconocimiento que se le hizo a través de la Resolución No. 04102019-448552 - del 13 de marzo de 2020. 2-En vista a los hechos expuesto respetuosamente solicito al ad quem; para que revise de fondo y de manera ecuánime las decisiones que profirieron los jueces de primera y segunda instancia y en su efecto se revoque la sentencia ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPACION INTEGRAL DE LAS VICTIMA, para que materialice el derecho haciéndole la entrega efectiva de la indemnización toda vez que el accionante efectivamente cumplió con las etapas (ad) y se le realizaron los resultado de la aplicación del método Técnico de priorización del año 2021. 3se ordene definir, fijar una fecha cierta, determinada,
efectivamente cumplió con las etapas (ad) y se le realizaron los resultado de la aplicación del método Técnico de priorización del año 2021. 3se ordene definir, fijar una fecha cierta, determinada, determinable con plazo aproximado razonable y orden para entrega de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable corte constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del término, lazo de 8 días para la entrega de la medida sabiendo que ya yo cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución 1049 de 2019 […] 4se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art. y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria […] 5se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional Se REVÓQUE Y SE DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídicos la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el tribunal superior de Medellín Sala cuarta de decisión laboral magistrado ponente Nancy Gutiérrez Salazar, sentencia radicado n° 05-001-31-05-002-2022-00011-00 instancia segunda, Como consecuencia, se ordene a esa autoridad
decisión laboral magistrado ponente Nancy Gutiérrez Salazar, sentencia radicado n° 05-001-31-05-002-2022-00011-00 instancia segunda, Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicialCUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 5 de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021 […] 6Que no se me aplique más MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN teniendo en cuenta que esto es inconstitucional […] porque no solo genera indefinición, incertidumbre cargas desproporcionadas, sino que dicho método técnico de priorización lo prorrogan año a años sin tener final dejándome el pago de la reparación reconocida indefinida sin certeza en el tiempo [...] 7-Solicito que no se me exija, someta, a cumplir con el siguiente requisito insuperable ilegítimo distorsionados [sic] así: Cumplir una situación de las descritas en el artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, esperar años tras años hasta que la unidad proceda aplicarme el método indefinido, esperar de forma inconclusa la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad […] Por ser esto contrario a lo expresado por la Corte Constitucional auto 206 de 2017 [….]
aplicarme el método indefinido, esperar de forma inconclusa la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad […] Por ser esto contrario a lo expresado por la Corte Constitucional auto 206 de 2017 [….] 8-SOLICITO: se me REALICE una VISITA DOMICILIARIA personalizada con un ENLACE de la Unidad Para la Atención a las Víctimas-UARIV: con el fin de demostrar y Establecer las condiciones reales actuales de mi persona y familia, que describo de POBREZA EXTREMA, miseria de VULNERABILIDAD, e INDEFENSIÓN MANIFIESTA, de DESPROTECCIÓN SOCIAL, ESTATAL, del ESTADO en el que me encuentro actualmente”.
2. La impugnación fue concedida el 15 de junio de 2022 y, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación el 21 de junio siguiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220040702
Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 6 competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 6 competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CRUZ DEL CARMEN ROBLEDO MENA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- (rad.: 05-001-31-05-002-2022-00011-00).
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «reparación».
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple los presupuestos excepcionales deCUI 11001020500020220040702
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vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple los presupuestos excepcionales deCUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 7 procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Lo anterior, debido a que, como bien unificó l a Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, si bien la accionante, en la impugnación, afirma que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas incurrió en fraude a resolución judicial, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la
aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.CUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 8 Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación de la sentencia de tutela controvertida, pues considera que el Tribunal Superior de Medellín incurrió “en la CONFIGURACIÓN de Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Defecto procedimental absoluto, Error inducido, Defecto decisión sin motivación, Violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2022 y cobró firmeza el 13 de junio del mismo año (T8688444), sin que la accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya
insistencia, siendo que ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, lo que hace improcedente el amparo invocado.CUI 11001020500020220040702 Número Interno 124792 Tutela 2ª Instancia 9
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria