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CSJ - STP8842-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8842-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17784-2023 Radicación 132023 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 05001310500520160008000, así como la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230141800

Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO, junto con otras doce personas, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia con el fin de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores y de Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamento. Al efecto, argumentó que es beneficiario de la citada convención y que cumple con los requisitos para obtener la prestación. Ello, pues i) la cláusula invocada dispone que «[e]l Gobierno [d]epartamental continuará

Al efecto, argumentó que es beneficiario de la citada convención y que cumple con los requisitos para obtener la prestación. Ello, pues i) la cláusula invocada dispone que «[e]l Gobierno [d]epartamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; ii) laboró para el departamento desde el 30 de agosto de 1994 y nació el 3 de agosto de 1962. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada. Surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, a través de providencia del 17 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL15572022 del 10 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo. Consideró inviable acceder al derecho reclamado, dado que el demandante debió cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigidos en el compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, según lo establecido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. 2CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO Frente a dicha determinación, JARAMILLO ARANGO acude a la

2CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO Frente a dicha determinación, JARAMILLO ARANGO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia ”, que estima conculcados por la configuración de defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, aduce que la autoridad accionada omitió que la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho por él perseguido, motivo por el cual resulta indiferente que hubiese cumplido 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, mediante auto del 17 de julio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. En razón de la respuesta del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, el Magistrado ponente tuvo noticia de que bajo los radicados 131988 y 132010 fueron avocadas con anterioridad al presente trámite las demandas constitucionales interpuestas por personas que figuran como

Medellín, el Magistrado ponente tuvo noticia de que bajo los radicados 131988 y 132010 fueron avocadas con anterioridad al presente trámite las demandas constitucionales interpuestas por personas que figuran como codemandantes en el proceso laboral iniciado junto a JARAMILLO ARANGO. Dichas acciones guardaban identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con la elevada por el antes nombrado. 3CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO Por ende, oportunamente ordenó la remisión del trámite para que, conforme a las previsiones del Decreto 1834 de 2015, se dispusiera su acumulación. Sin embargo, mediante auto del 11 de agosto pasado, el expediente fue devuelto, dado que ya se habían registrado los proyectos de fallo respectivos.

1. La Sala de Descongestión No. 4, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. En sustento, destacó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió.

2. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la actuación a su cargo.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo

legalidad de la actuación a su cargo.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 10 de mayo de 2022, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de 2018, 4CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Ello, al determinar que el accionante no es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, por cuanto aquel no satisfizo los requisitos allí contemplados previo al 31 de julio de 2010, es decir, antes del límite consagrado en el parágrafo 3° transitorio del Acto

satisfizo los requisitos allí contemplados previo al 31 de julio de 2010, es decir, antes del límite consagrado en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de CARLOS

HUGO JARAMILLO ARANGO.

Y, el segundo, pues si bien la decisión censurada se emitió el 10 de mayo de 2022 mientras que la acción de amparo se presentó el 14 de julio de 2023, lo cual, en principio, implicaría que se habría excedido el término de 6 meses considerado por esta Sala como prudencial y razonable para el efecto, lo cierto es que al versar la controversia en torno al reconocimiento de una prestación de periódica de seguridad social, no otra que una pensión 5CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia

efecto, lo cierto es que al versar la controversia en torno al reconocimiento de una prestación de periódica de seguridad social, no otra que una pensión 5CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO de jubilación convencional, dicho requisito se tiene por superado por cuanto la presunta vulneración se mantendría en el tiempo. (CC T-013/19) Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

6. En la sentencia CSJ CL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión Laboral N. 4 concluyó que los cargos formulados contra la providencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no tenían vocación de prosperidad.

Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente asunto, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ

del Tribunal Superior de Medellín, no tenían vocación de prosperidad. Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente asunto, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020) y bajo el principio de supremacía constitucional, la autoridad accionada concluyó que para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la cláusula duodécima de la CCT, el hoy accionante debía reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios allí exigidos (20 y 50 años, respectivamente) antes del 31 de julio de 2010, pues así lo disponía el Acto Legislativo 01 de 2005. 6CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO Lo anterior, conforme recordó, por cuanto los beneficios extralegales que se encontraran en curso para el momento en el cual entró en vigor la citada enmienda constitucional, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional, por las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto en razón de las denuncias de la convención, sólo tendrían validez, como máximo, hasta la fecha antes indicada. En consecuencia, reiteró que quienes pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como

En consecuencia, reiteró que quienes pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogara automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, “sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010”. En esa medida, si bien JARAMILLO ARANGO satisfizo el requisito de tiempo de servicio, ello no ocurrió frente a la exigencia de edad, tal y como revela objetivamente su fecha de nacimiento (3 de agosto de 1962), pues cumplió los 50 años exigidos en el compendio extralegal hasta el 3 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad al límite previsto por el constituyente derivado. Sobre el punto, la autoridad accionada reiteró, además, la impertinencia de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional, en razón de su naturaleza y especial jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, descansa en argumentos razonables, no es producto de la arbitrariedad o el capricho y, por el contrario, se advierte debidamente motivada. Ello, al punto de que 7CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO en ningún caso se logran verificar los yerros atribuidos por el gestor del amparo.

7CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO en ningún caso se logran verificar los yerros atribuidos por el gestor del amparo. De un lado, no se observa el presunto desconocimiento del precedente constitucional, que se hace patente cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, en este caso de la Corte Constitucional. Primero, contrario a lo afirmado por el actor, en las providencias del órgano de cierre en materia constitucional que aquel invocó (CC SU-267/19, SU-027/21, SU-165/22 y SU-022/23), pese a decidirse que los entonces accionantes tenían derecho a la pensión de jubilación convencional, ello obedeció, en esencia, al advertir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio con anterioridad al límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3º, que modificó el artículo 48 constitucional, esto es 31 de julio de 2010. Luego, emerge con claridad que el JARAMILLO ARANGO pretende, sin razón, otorgar a tales decisiones un sentido y alcance que no les corresponde y que ciertamente no logran dotar de contenido sus apreciaciones. De otro lado, acerca de la supuesta violación directa de la Constitución, la cual deviene cuando el operador jurídico adopta una determinación contraria a la Carta Política, se colige igualmente que yerra

De otro lado, acerca de la supuesta violación directa de la Constitución, la cual deviene cuando el operador jurídico adopta una determinación contraria a la Carta Política, se colige igualmente que yerra el accionante al acusar su configuración en la providencia censurada. Ello, no sólo porque resulta paradójico que el actor, de una parte, se duela de la aplicación del acto legislativo antes mencionado; y, de otra, afirme a su vez que por ello mismo se ha vulnerado el texto fundamental, sino también porque la autoridad accionada, en aplicación del principio de conformidad constitucional, estableció motivadamente que su pretensión resultaba contraria a un mandato emanado de la propia Constitución. 8CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO De hecho, recuérdese que en la Sentencia SU-555 de 2014, fue determinado que “no podría pensarse que configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones”. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, inclusive su desacuerdo con las disposiciones del Acto

General de Pensiones”. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, inclusive su desacuerdo con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia

CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS HUGO

9CUI 11001020400020230141800 Número interno 132023 Tutela de Primera Instancia

CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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