CSJ - STP8843-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8843-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8843-2022 Radicación n.° 124563 (Aprobación Acta No. 152) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL contra el fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela promovida contra la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca , con ocasión de la investigación 110016000050201822484. Al trámite tutelar fue vinculada la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES YCUI 25000220400020220030101
NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “Sostiene el accionante que en el año 2018 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia por el hurto del vehículo de su propiedad, marca Daewoo, modelo 1997 de placas CIN-024, de la que le correspondió el conocimiento a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá; no obstante, asegura que no ha tenido información acerca de la investigación, a pesar de haber presentado diversas
conocimiento a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá; no obstante, asegura que no ha tenido información acerca de la investigación, a pesar de haber presentado diversas solicitudes de información.. Adiciona que el 17 de marzo de 2022 radicó solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con el fin de conocer las indagaciones adelantadas, y conseguir la expedición de un oficio a cargo del Ente Persecutor para recuperar el rodante, sin conseguir respuesta al respecto. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se ordene a la Fiscalía accionada que “produzca la resolución o acto pretermitido” y “que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las respuestas ajustadas a los lineamientos de ley” (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo con fundamento en que no existe una mora judicial injustificada porque aunque han 2CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela pasado más de dos años desde que el accionante presentó la denuncia por el hurto de su vehículo, el 20 de junio de 2018, la Fiscalía ha adelantado actuaciones, siendo la última de ellas la decisión de insistir en las órdenes a Policía Judicial y de remitir el expediente a la Fiscalía Local de Cajicá,
la Fiscalía ha adelantado actuaciones, siendo la última de ellas la decisión de insistir en las órdenes a Policía Judicial y de remitir el expediente a la Fiscalía Local de Cajicá, adoptada el 19 de abril pasado. Añadió que los correos electrónicos de 17 y 18 de marzo de 2022 no fueron recibidos por las autoridades accionadas porque CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL colocó comillas en la dirección, lo que impidió su correcto envío, de manera que no hay ninguna petición que haya sido radicada y se encuentre pendiente de respuesta. Afirmó que si el accionante considera que la actuación de la fiscalía es anómala puede acudir a mecanismos como la recusación o pedir la vigilancia administrativa. Además, indicó, el accionante debe acudir a la autoridad competente para solicitar la adopción de decisiones judiciales relacionadas con la litis o remediar cualquier situación que considere afecta sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que no atiende a los antecedentes de la acción, a través de la cual se busca que la Fiscalía accionada emita la orden judicial que la Policía Nacional requiere para la inmovilización del vehículo que le 3CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela fue hurtado, y actualiza las bases de datos con el reporte del robo del automotor, lo que permitiría poder recuperarlo. Indica que el fallo de primera instancia debe declararse
NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela fue hurtado, y actualiza las bases de datos con el reporte del robo del automotor, lo que permitiría poder recuperarlo. Indica que el fallo de primera instancia debe declararse nulo porque no se integró debidamente el contradictorio pues debió vincularse al “ dueño del parqueadero La Esperanza, quien es el responsable de la ubicación del vehículo ”, quien debería tener la calidad de indiciado dentro de la actuación penal. Reiteró que la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá ha omitido su deber constitucional pues no ha emitido la orden de inmovilización y restitución del rodante, y que “ a OBLIGACIÓN para lograr que en las bases de datos correspondientes se registre el REPORTE DE ROBO del vehículo DAEWOO de placas CIN024, así como la impartición de órdenes judiciales para que se logre la ubicación e inmovilización del automotor ROBADO –no es del dueño del parqueadero La Esperanza, como mal pretende la Fiscalía-sino que es de la AUTORIDAD JUDICIAL, que en este caso concreto es la ACCIONADA”
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CESAR WILLIAM GÓMEZ
4CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela
impugnación instaurada por CESAR WILLIAM GÓMEZ 4CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela CORREAL, contra el fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL cuestiona en la demanda de tutela que desde el año 2018 interpuso denuncia por el hurto del vehículo marca DAEWOO, de placas CIN024, modelo 1997, serie No.
KLATF 19Y1VB178542, y motor n° G15MF657005B, y la fiscalía no ha contestado a las solicitudes que aporta en archivos adjuntos, dirigidas a la Dirección Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 17 y 18 de marzo de 2022. Censuró que la Dirección Seccional de Cundinamarca no le ha dado a conocer las
Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 17 y 18 de marzo de 2022. Censuró que la Dirección Seccional de Cundinamarca no le ha dado a conocer las gestiones para obtener la recuperación de su vehículo. 5CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela
4. Previamente a abordar el estudio de la demanda de amparo, la Sala se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia, incluida en el escrito de impugnación, la cual fundamenta el actor en que no se vinculó al trámite tutelar al propietario del parqueadero La
Esperanza de Cajicá. Pues bien, la nulidad deprecada es abiertamente improcedente dado que el mencionado individuo no tiene injerencia en los hechos materia de tutela, lo cuales se relacionan con la presunta falta de respuesta de la Fiscalía a la solicitud de emitir la orden de inmovilización del automotor que le fue hurtado al tutelante. A ello se agrega que, aunque el propietario del parqueadero La Esperanza de Cajicá, de quien no se suministran más datos, eventualmente pudiere relacionarse con la investigación del hurto del rodante, lo cierto es que no hay elementos de juicio a partir de los cuales concluir que pudiere tener algún tipo de interés en la decisión que se adopte en esta acción constitucional o que llegare a resultar afectado por la misma, de manera que se carece de
hay elementos de juicio a partir de los cuales concluir que pudiere tener algún tipo de interés en la decisión que se adopte en esta acción constitucional o que llegare a resultar afectado por la misma, de manera que se carece de fundamento para concluir que no se integró debidamente el contradictorio y, por tanto, la nulidad solicitada debe negarse.
5. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15,
6CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
6. En la demanda se dice que, los días 17 y 18 de marzo de 2022, el accionante elevó una solicitud ante la fiscalía
o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
6. En la demanda se dice que, los días 17 y 18 de marzo de 2022, el accionante elevó una solicitud ante la fiscalía accionada, en la cual solicitó puntualmente, “emitir el oficio que nos indicó la POLICÍA NACIONAL debe radicarse a fin de asegurar que se pueda recuperar prontamente nuestro vehículo”.
Como lo señaló el a quo, no está demostrado que las referidas solicitudes fueron radicadas ante la Dirección Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación ni que se hayan presentado ante la Fiscalía Primera 7CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela Seccional de Zipaquirá, toda vez que, según la copia de la constancia de envío aportada con la demanda, fueron dirigidas a direcciones electrónicas que tienen comillas simples al inicio y al final, las cuales no corresponden con las de las precitadas autoridades: 'ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co' y 'dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.co'. En este contexto, no es viable atribuirles la violación de los derechos del accionante por la omisión de respuesta, en tanto no tuvieron conocimiento, en ese momento de esas solicitudes y, por tanto no puede reprocharse la falta de respuesta.
7. Ahora bien, en el escrito de impugnación el tutelante
de los derechos del accionante por la omisión de respuesta, en tanto no tuvieron conocimiento, en ese momento de esas solicitudes y, por tanto no puede reprocharse la falta de respuesta.
7. Ahora bien, en el escrito de impugnación el tutelante argumentó que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que promovió la acción constitucional para que la Fiscalía atienda la solicitud de emitir la orden de inmovilización del precitado rodante, pues es la autoridad competente para hacerlo, como se lo indicó el Jefe de Asuntos Jurídicos de la
DIJIN. Al respecto, los documentos aportados con el escrito de impugnación demuestran que en respuesta a la solicitud efectuada el 25 de marzo de los cursantes, ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, remitida a la Jefatura de Asuntos Jurídicos, se le indicó al accionante que esa dependencia no era la competente para emitirle copia del reporte del hurto del vehículo marca Daewoo, de placas 8CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela CIN024, sino que ello correspondía a la Fiscalía General de la Nación, por lo que, luego de verificar que efectivamente el automotor no tenía una orden de inmovilización vigente, mediante oficio n° GS-2022-060616-DIJIN, de 19 de mayo de 2022, le dio traslado de la petición a esa entidad, por competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, para el 16 de mayo de 2022, cuando fue
2022, le dio traslado de la petición a esa entidad, por competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, para el 16 de mayo de 2022, cuando fue radicada la acción de amparo, la Fiscalía aún no tenía conocimiento de la petición del accionante, la cual recibió por traslado del Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN el 19 de mayo de 2022. En este orden de ideas, no se acreditó la violación de los derechos de CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, porque las peticiones no fueron radicadas al correo de las autoridades accionadas, y la remitida por la DIJIN, fue enviada a la Fiscalía General de la Nación luego de interpuesta la demanda tutelar, lo cual conduce a confirmar la decisión impugnada, que negó el amparo, sin perjuicio que, en caso de no obtener respuesta a ésta última solicitud – no referida en el escrito inicial - el ciudadano pueda demandar la protección de sus derechos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela
RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 25000220400020220030101 NI. 124563 CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Impugnación tutela RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.
Segundo: NEGAR la nulidad de loa actuado por las razones antes expuestas.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10