CSJ - STP8843-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8843-2023 Radicación n°. 132613 Acta nº 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y expediente se extrae que LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 en el proceso penal radicado con número 2014-80069, fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), por losCUI 13001220400020230037401
Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 2 punibles de porte ilegal de arma de fuego y violencia contra servidor público; sin embargo, impugnada tal providencia, con fallo del 15 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia revocó parcialmente y lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego, impuso una pena de 108 meses de prisión y negó la suspensión condicional
parcialmente y lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego, impuso una pena de 108 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que, a través de auto del 29 de mayo de 2020 le concedió la prisión domiciliaria transitoria por un término de seis meses.
Luego, mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, autorizó el cambio de domicilio para la finca La Gaviota, Vereda El Gavilán del municipio de Montebello de ese departamento.
4. Posteriormente, MESA LÓPEZ solicitó la prórroga del beneficio de prisión domiciliaria transitoria, la cual le fue negada por autos del 9 y 24 de noviembre de 2021.
5. LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, solicitó la libertad condicional; sin embargo, el juez ejecutor con auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2022, la negó con fundamento en que dicho mecanismo procede frente a personas privadas de la libertad y en este caso «el condenado es prófugo de la justicia».
6. Acudió el citado ciudadano a través de su abogado a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la negativa del juez en analizar la concesión de la libertad condicional; sin que contra tal determinación procedan recursos, lo que lesiona por contera sus derechos
considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la negativa del juez en analizar la concesión de la libertad condicional; sin que contra tal determinación procedan recursos, lo que lesiona por contera sus derechos fundamentales.CUI 13001220400020230037401 Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 3
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo. Encontró acertada la postura del juez accionado, la cual versó en la imposibilidad de analizar la libertad condicional peticionada, por cuanto MESA LÓPEZ no se encuentra privado de la libertad.
IV. IMPUGNACIÓN
8. El apoderado judicial del actor impugnó la sentencia de tutela; sin embargo, no allegó escrito de sustentación.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 13001220400020230037401 Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 4
11. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo invocado por el apoderado judicial de LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, luego de estimar que la decisión censurada era razonable, en el entendido en que «para que el juez estudie la solicitud de libertad condicional, el sujeto debe encontrarse privado de aquella».
12. Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de
Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
13. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
14. Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, indicó: 1 Sentencia C-412 de 2015CUI 13001220400020230037401
Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 5 “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
15. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 15.1. en el caso sometido a consideración, en términos generales, el actor alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resolvió la solicitud de libertad condicional, a través del auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2022, por lo que acude al presente medio de protección constitucional, a fin de que se leCUI 13001220400020230037401
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través del auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2022, por lo que acude al presente medio de protección constitucional, a fin de que se leCUI 13001220400020230037401 Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 6 ordene a ese despacho judicial que emita un pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento elevado y le posibilite, en caso de ser desfavorable a sus intereses presentar los recursos ordinarios. 15.2. Frente al alegato del accionante, para efectos de abordar el asunto, se empezará por precisar que de la verificación del expediente fundamento de la demanda, es posible fijar los siguientes hechos ciertos: i) En sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), absolvió a LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ por los punibles de porte ilegal de armas de fuego y violencia contra servidor público; sin embargo, impugnada tal providencia, con fallo del 15 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia revocó parcialmente y lo condenó por el delito de porte ilegal de armas, le impuso una pena de 108 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii) La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que emitió los siguientes proveídos: - 29 de mayo de 2020 le concedió la prisión domiciliaria transitoria por un término de seis meses.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que emitió los siguientes proveídos: - 29 de mayo de 2020 le concedió la prisión domiciliaria transitoria por un término de seis meses. - 3 de septiembre de 2020, autorizó el cambio de domicilio para la finca La Gaviota, Vereda El Gavilán del municipio de Montebello de ese departamento. -9 y 24 de noviembre de 2021 negó la prórroga del beneficio de prisión domiciliaria transitoria. Por tanto, requirió al establecimientoCUI 13001220400020230037401 Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 7 penitenciario de Santa Bárbara para que realizara el traslado del sentenciado a ese penal; sin embargo, ello no fue posible. - 28 de diciembre de 2021 dio inicio al trámite del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Instituto Penitenciario y Carcelario allegó Resolución Nro. 335 del 22 de diciembre de 2021, por medio de la cual «se da de baja al sentenciado por fuga de presos». -El 21 de enero de 2022, se ordenó la captura de MESA LÓPEZ, en atención a que el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria transitoria tenía carácter temporal. 15.3. El apoderado de MESA LÓPEZ solicitó la libertad condicional a favor de su prohijado, petición que fue resuelta por el Juzgado ejecutor el 15 de diciembre de 2022, a través de un auto de sustanciación, en el que se indicó lo siguiente:
a favor de su prohijado, petición que fue resuelta por el Juzgado ejecutor el 15 de diciembre de 2022, a través de un auto de sustanciación, en el que se indicó lo siguiente: Sería del caso entrar a resolver solicitud de libertad condicional invocada por el apoderado judicial sentenciado LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, de no ser porque al romper se observa que el sentenciado de marras se encuentra en condición de contumacia y es de mera lógica inferir que la libertad solo procede predicar frente a persona que se encuentran privadas de la libertad, jamás respecto de quienes como el sentenciado de marras se encuentra prófugo de la justicia y para aspirar a obtener beneficios es menester estar disponible para ella (…). Tal decisión fue notificada al defensor a través de correo electrónico abogadosespecializados@live.com.CUI 13001220400020230037401 Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 8
16. Dilucidado el escenario procesal, esta Sala ha de indicar que el resolver la petición de libertad condicional a través de un auto de sustanciación, es puntualmente donde radica una irregularidad que, se advierte, quebranta el derecho al debido proceso. Siendo importante destacar en este punto que, conforme la sostenido pacíficamente por esta Corporación, las solicitudes efectuadas dentro de un proceso, entiéndase también la fase de ejecución, deben ser comprendidas como un ejercicio del derecho al debido proceso, en el ámbito de la postulación.
Corporación, las solicitudes efectuadas dentro de un proceso, entiéndase también la fase de ejecución, deben ser comprendidas como un ejercicio del derecho al debido proceso, en el ámbito de la postulación.
17. Así, se ha de destacar que los proveídos que se pueden proferir dentro de un proceso se clasifican en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo y autos interlocutorios que resuelven aspectos sustanciales, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que puntualmente establece que las providencias se clasifican en sentencias, “autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y “órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”.
18. En el presente asunto, la decisión frente a la solicitud de libertad condicional, no podría entenderse como una determinación que podía adoptarse mediante auto de trámite, sino que debía contenerse en un auto interlocutorio dado que, claramente correspondía a un aspecto sustancial, pues se trata de analizar el otorgamiento de este mecanismo, el que de ser desfavorable el pronunciamiento, proceden los recursos de reposición y apelación.
19. En otras palabras, es un hecho cierto que, la solicitud del apoderado de LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ correspondía a unCUI 13001220400020230037401
Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 9 aspecto medular que, no podía ser resuelto mediante un auto de
Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 9 aspecto medular que, no podía ser resuelto mediante un auto de sustanciación.
20. Por tanto, lo adecuado de cara al derecho al debido proceso era que, fuera decidido mediante un interlocutorio que habilitara la interposición de recursos, de manera que, controversias como la actualmente suscitada, puedan debatirse y resolverse al interior del proceso, máxime cuando, se reitera, al versar la pretensión sobre aspectos sustanciales, debió garantizársele la posibilidad de presentar reposición y/o apelación contra la negativa en la concesión del mecanismo.
21. Finalmente, deberá precisarse que el Tribunal al resolver la petición de libertad condicional deberá analizar su concesión con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-; e igualmente, en los proveídos AP2977-2022 (Rad. 61471) y AP3348-2022, proferidos por la Sala de
Casación Penal.
22. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el derecho al debido proceso de
LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ.
22. En tal virtud, se dejará sin efecto el auto de sustanciación emitido el 15 de diciembre de 2022 y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en el término máximo
22. En tal virtud, se dejará sin efecto el auto de sustanciación emitido el 15 de diciembre de 2022 y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio la petición de libertad condicional elevada por el apoderado de LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, de conformidad con lo considerado en el presente fallo.CUI 13001220400020230037401
Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto el auto de sustanciación emitido el 15 de diciembre de 2022 y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio la petición de libertad condicional elevada por el apoderado de LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, de conformidad con lo considerado en el presente fallo.
de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio la petición de libertad condicional elevada por el apoderado de LEONEL DE JESÚS MESA LÓPEZ, de conformidad con lo considerado en el presente fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 13001220400020230037401
Radicado interno 132613 Impugnación de tutela Leonel de Jesús Mesa López 11
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria